ACUERDOS

Ley 25.355

Apruébase un Acuerdo de Cooperación Naval suscripto con la República del Paraguay.

Sancionada: Noviembre 1 de 2000.

Promulgada de Hecho: Noviembre 29 de 2000.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° — Apruébase el ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY RELATIVO A COOPERACION NAVAL, suscripto en Asunción —REPUBLICA DEL PARAGUAY— el 1° de septiembre de 1995, que consta de TRECE (13) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL PRIMER DIA DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL.

—REGISTRADO BAJO EL N° 25.355—

RAFAEL PASCUAL. — MARIO A. LOSADA. — Guillermo Aramburu. — Alejandro L. Colombo.

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY RELATIVO A COOPERACION

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República del Paraguay, inspirados en el espíritu de colaboración y considerando la conveniencia de establecer nuevos vínculos de cooperación en el campo Naval entre ambos países, han resuelto celebrar el siguiente:

ACUERDO

ARTICULO I

Objeto del Acuerdo

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República del Paraguay, de común acuerdo podrán concertar una cooperación militar con fines tecnológicos, culturales y de perfeccionamiento profesional en el campo Naval, a ser canalizada a través de la Agregaduría Naval a la Embajada de la República Argentina en la República del Paraguay.

ARTICULO II

Relación de Dependencia

Los miembros de las Fuerzas Armadas destacados para la cooperación, mientras dure su permanencia en el Paraguay, quedarán incorporados y subordinados a la Agregaduría Naval a la Embajada de la República Argentina, en carácter de Técnicos Militares, en adelante "Los Técnicos".

ARTICULO III

Normas Aplicables

Los Técnicos quedarán sujetos a las disposiciones contenidas en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas que corresponden a los funcionarios técnicos y administrativos de las Representaciones Diplomáticas.

ARTICULO IV

Privilegios e Inmunidades

Los Técnicos que deban permanecer en el territorio paraguayo por más de dos años, gozarán de las inmunidades y privilegios que corresponden a los funcionarios técnicos y administrativos de acuerdo con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.

Los Técnicos, que deban permanecer en el territorio paraguayo por menos de dos años, sólo gozarán de las inmunidades que le correspondan a los funcionarios técnicos y administrativos de la Representación Diplomática, pero no gozarán de privilegios.

ARTICULO V

Régimen de Ingreso y Permanencia

Los Técnicos podrán ingresar, permanecer y salir del territorio paraguayo durante el tiempo que duren sus funciones, estando exentos de la Ley 470 de Migraciones.

ARTICULO VI

Coordinación

La coordinación general de las actividades de los Técnicos se realizará entre las autoridades designadas del Ministerio de Defensa Nacional de la República del Paraguay y la Agregaduría Naval a la Embajada de la República Argentina por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores del Paraguay.

ARTICULO VII

Uso de Uniformes e Insignias

Los Técnicos podrán usar sus uniformes e insignias de grado, así como aquellas insignias que les fueran conferidas "Honoris Causa" por el Gobierno del Paraguay.

ARTICULO VIII

Gastos y Costos

El costo de la cooperación, así como los gastos, sueldos, salarios, beneficios sociales y/o laborales que correspondan a los Técnicos, serán de absoluta responsabilidad del Gobierno de la República Argentina.

ARTICULO IX

Ejercitaciones Combinadas

Cuando la cooperación consistiere en ejercitaciones combinadas con la Armada Nacional de la República del Paraguay e involucrare el ingreso de tropas militares de la República Argentina al territorio de la República del Paraguay, la coordinación de la misma deberá efectuarse con la debida antelación con el fin de dar cumplimiento al precepto que establece la Constitución Nacional de la República del Paraguay en su Artículo 224, inciso 5). A los efectos de este Acuerdo, no se considerarán tropas los técnicos militares que no constituyen unidades de combate.

ARTICULO X

Medidas de Coordinación para las Ejercitaciones Combinadas

Las relaciones de Comandos, de Control Táctico y demás medidas de coordinación necesarias para la ejecución de las ejercitaciones combinadas, se establecerán durante las reuniones de planeamiento correspondientes a cada uno de los ejercicios a desarrollar.

ARTICULO XI

Solución de Controversias

Todo diferendo que se suscitare sobre aspectos relativos a la cooperación será elevado inmediatamente a consideración de ambos Gobiernos, a fin de que la cuestión pueda ser resuelta por negociaciones directas.

ARTICULO XII

Entrada en vigor

El presente Acuerdo tendrá una duración de cinco años, prorrogables por períodos iguales, previa comunicación por escrito entre las Partes y entrará en vigor al producirse el canje de ratificaciones, luego de que cada Estado Parte haya dado cumplimiento a lo que establecen sus respectivas legislaciones internas sobre la materia.

ARTICULO XIII

Denuncia

El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes en cualquier momento, con aviso previo de seis meses.

Hecho en la ciudad de Asunción, al primer día del mes de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.