Secretaría de Comunicaciones

TELECOMUNICACIONES

Resolución 511/2000

Atribúyense bandas de frecuencias para ser utilizadas por los equipos de baja potencia.

Bs. As., 1/12/2000

VISTO el expediente E N° 013949/98 del registro de esta COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, donde se trata la atribución de frecuencias para ser utilizado por los Sistemas de Baja Potencia y,

CONSIDERANDO:

Que se ha reconocido la necesidad de destinar frecuencias que puedan ser utilizadas por los equipos de Baja Potencia, que generalmente cumplen funciones de Telemedida, Radiomedida, Telemando y Datos.

Que existe equipamiento, procedente de diversos orígenes, que responden a diferentes normativas como las de la Federal Comunications Commission (Parte 15) ó el Instituto Europeo de Normalización en Telecomunicaciones (Norma ETS 300 220), correspondientes a diferentes frecuencias.

Que en conocimiento de esta diversidad de bandas y de normas que son utilizadas internacionalmente se hace necesario fijar bandas de frecuencias para nuestro país y determinar el Proyecto de Norma Técnica respectiva.

Que por las mismas razones, debe dejarse abierta la posibilidad de incluir otras bandas que en el futuro se consideren adecuadas.

Que han tomado la debida intervención la GERENCIA DE INGENIERIA, así como la GERENCIA DE JURIDICO Y NORMAS REGULATORIAS de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Anexo II del Decreto N° 20/99, sustituido por el similar N° 772/2000.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

Artículo 1° — Atribúyase las Bandas de Frecuencias que figuran en el ANEXO I de la presente Resolución, con categoría secundaria, para su utilización por equipos de radiocomunicaciones de baja potencia.

Art. 2° — Apruébase la Norma Técnica CNC-Q2- 60.14, para Sistemas de Baja Potencia, que figura en el ANEXO II, de la presente.

Art. 3° — Los equipos de Baja Potencia, deberán ser Homologados por la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.

Art. 4° — Los equipos objeto de la presente podrán utilizarse sin necesidad de autorización individual.

Art. 5° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Henoch D. Aguiar.

ANEXO I

(Anexo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 425/2001 de la Secretaría de Comunicaciones B.O. 1/11/2001, según texto de la Resolución N°30/2003 de la Secretaría de Comunicaciones B.O. 27/8/2003)

BANDAS DE FRECUENCIAS ATRIBUIDAS PARA SER UTILIZADAS POR LOS EQUIPOS DE BAJA POTENCIA

BANDA DE FRECUENCIAS MHz

1

138,200-138,450

2*

216,000 - 217,000

3

310,000 - 314,000

4

433,075 - 434,775

5

2 400,000 - 2 483,500

*Potencia Isótropa Radiada Equivalente máxima = 1 mW.

Estas atribuciones son de categoría secundaria.

ANEXO II

(Anexo sustituido por art. 1 de la Resolución N°30/2003 de la Secretaría de Comunicaciones B.O. 27/8/2003)

Especificaciones de los Sistemas de Baja Potencia

1. Definiciones:

1.1. Sistemas de Baja Potencia: Equipos transmisores y/o transceptores de telefonía, telemedida (radiomedida), telemando y datos para fines científicos, médicos, domésticos, de entretenimiento o similares que hacen uso de las bandas de operación atribuidas en el Anexo I de la presente reglamentación.

1.2. Potencia isótropa radiada equivalente (p.i.r.e.): Producto de la potencia suministrada a la antena por su ganancia con relación a una antena isótropa en una dirección dada (ganancia isótropa o absoluta).

1.3. Radiomedida: Telemedida realizada por medio de las ondas radioeléctricas.

1.4. Telefonía: Forma de telecomunicación destinada principalmente al intercambio de información por medio de la palabra.

1.5. Telemedida: Aplicación de las telecomunicaciones que permite indicar o registrar automáticamente medidas a cierta distancia del instrumento de medida.

1.6. Telemando: Utilización de las telecomunicaciones para la transmisión de señales destinadas a iniciar, modificar o detener a distancia el funcionamiento de los dispositivos de un equipo.

2. Especificaciones técnicas:

Nota: Las siguientes especificaciones deberán cumplirse en condiciones ambientales normales.

Se considera condición ambiental normal a cualquier combinación de temperatura, humedad relativa y presión atmosférica comprendida dentro de los siguientes límites:

Temperatura: de 15°C a 35°C

Humedad relativa: 20% a 75%

Presión atmosférica: 73,3 kPa a 106 kPa (equivalente a: 733 mbar a 1060 mbar) 2.1.

Banda de operación: A especificar por el fabricante dentro de los rangos de frecuencias definidos en el Anexo I.

2.2 Potencia de salida:

La potencia máxima de salida del transmisor no será mayor a la definida en el Anexo I para la banda atribuida.

2.3. Tolerancia de frecuencia:

El apartamiento máximo de la frecuencia de portadora, respecto de la frecuencia asignada no excederá de:

Banda transmisión (MHz)

Tolerancia (p.p.m.)

29,7 - 100

20

100 - 470

15

470 - 2450

20

2450 – 10500

100

2.4. Emisiones no esenciales:

El nivel de las emisiones no esenciales será menor o igual a:

- [56 + 10 log (P)] dBc o - 40 dBc, tomándose entre ambos valores el menos restrictivo, siendo P la potencia media, medida en vatios en la línea de transmisión de la antena.