Ministerio de Economía

IMPORTACIONES

Resolución 1020/2000

Fíjase un valor mínimo de exportación FOB provisional para operaciones con bandejas de poliestireno espumado para productos alimenticios, originarias de la República de Chile.

Bs. As., 1/12/2000

VISTO el Expediente N° 061-007967/99 del Registro del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Expediente citado en el VISTO la empresa productora nacional CELPACK SOCIEDAD ANONIMA solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de bandejas de polistireno espumado para productos alimenticios, originarias de la REPUBLICA DE CHILE, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N. C. M. 3923.90.00.

Que según lo establecido por el artículo 6° del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la ex - SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente de la ex - SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS con fecha 16 de noviembre de 1999, se expidió favorablemente acerca de la representatividad de la solicitante dentro de la rama de la producción nacional.

Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la ex SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR elevó con fecha 3 de diciembre de 1999 al ex - Subsecretario de Comercio Exterior el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que del análisis de la información existente se habían podido detectar márgenes de dumping.

Que a través del Acta de Directorio N° 575 de fecha 21 de diciembre de 1999, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex - SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio, concluyó que desde el punto de vista de su competencia existían suficientes alegaciones de daño respaldadas por pruebas que, de encontrarse también las correspondientes a dumping, justifican el inicio de una investigación.

Que por el Acta de Directorio N° 579 de fecha 3 de enero de 2000, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex –SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio, concluyó que "...están dadas en el Expediente las condiciones relativas a la relación de causalidad entre el dumping y el daño requeridas por el Decreto 1326/98 para justificar el inicio de una investigación".

Que mediante Resolución de la ex - SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA N° 23 de fecha 10 de febrero de 2000, se declaró procedente la apertura de investigación.

Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la ex SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA elevó con fecha 14 de junio de 2000 al ex - Subsecretario de Industria, Comercio y Minería el Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping de Investigación, expresando que del análisis de la información existente se pudo detectar márgenes de dumping.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se entiende que se han reunido elementos que permiten determinar preliminarmente la existencia de márgenes de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de bandejas de poliestireno espumado para productos alimenticios que oscilan ente el CATORCE COMA SESENTA Y DOS POR CIENTO (14,62 %) y el NOVENTA Y SEIS COMA CERO DOS POR CIENTO (96,02 %) por kilogramo para la empresa productora-exportadora LINPAC PLASTICS S. A.

Que asimismo se efectuó una determinación preliminar del margen de dumping correspondiente a la firma productora-exportadora CHILENA DE MOLDEADOS S. A. que oscila entre el CUARENTA Y CUATRO COMA CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (44,56%) y el NOVENTA Y OCHO COMA TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (98,39%) considerando el kilogramo como unidad de medida por modelo, y entre el TREINTA Y OCHO COMA DIECIOCHO POR CIENTO (38,18%) y el NOVENTA Y CINCO COMA CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (95,45 %) según se considere la unidad por modelo del producto bajo análisis.

Que en atención al Acta de Directorio N° 632 de fecha 23 de junio de 2000, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex - SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio, concluyó preliminarmente que "... la industria nacional de bandejas de poliestireno ha sufrido daño a causa de las importaciones investigadas y que tal perjuicio puede continuar durante el período que resta de la investigación".

Que a fin de llegar a la conclusión mencionada en el considerando anterior, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR fundamentó su determinación en que " ... la investigación realizada de las importaciones muestra un significativo aumento de las originarias de Chile, y que las mismas se realizaron a precios FOB decrecientes y menores que las del resto de los orígenes. Dichas importaciones se vendieron en el mercado interno a precios inferiores a los de los productos de origen nacional, y por ello las mismas han tenido un significativo avance en el mercado doméstico provocando la baja a los precios de los productos nacionales".

Que según dicha Comisión, "...en este contexto de aumento de las importaciones investigadas, la industria nacional tuvo caídas en su producción y en sus ventas domésticas, así como existencias oscilantes a niveles mayores que los de 1997 y no aprovechamiento de la capacidad de producción instalada. Ello, juntamente con la caída de precios, repercutió negativamente en los indicadores de rentabilidad los cuales se deterioraron hacia el final del período investigado".

Que por el Acta de Directorio N° 632 de fecha 23 de junio de 2000, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex –SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio, consideró "...preliminarmente que el daño a la industria ha sido causado por el efecto del presunto dumping en las importaciones originarias de la República de Chile y que se encuentran reunidos los requisitos legales para la imposición de medidas provisionales".

Que por medio de la Resolución del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996, se implemento el régimen concerniente a la exigibilidad de certificados de origen en determinadas circunstancias.

Que en virtud de la precitada norma, es la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO de este Ministerio la Autoridad de Aplicación del referido régimen.

Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2° inciso b) de la normativa descripta, es facultad de la Autoridad de Aplicación solicitar los certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia.

Que por razón de lo expuesto en el considerando inmediato anterior resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente - de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de este Ministerio.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley N° 24.425, para proseguir la investigación con la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto descripto en el considerando primero de la presente Resolución, originarias de la REPUBLICA DE CHILE.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que en concordancia con el artículo 76 del Decreto N° 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998, la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA

RESUELVE:

Artículo 1° — Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de bandejas de poliestireno espumado para productos alimenticios, originarias de la REPUBLICA DE CHILE, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N. C. M. 3923.90.00, un valor mínimo de exportación FOB provisional de DOLARES ESTADOUNIDENSES TRES COMA CUARENTA Y CINCO CENTAVOS (U$S 3,45) por kilogramo.

Art. 2° — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el artículo 1° de la presente Resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB provisional indicado en el referido artículo, el importador deberá constituir una garantía equivalente a la diferencia existente entre ese valor y los precios de exportación FOB declarados.

Art. 3° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de este Ministerio, para que proceda a exigir los certificados de origen en todas las operaciones de importación para consumo de mercaderías idénticas o similares a las afectadas por los derechos previstos, cuyo origen fuera distinto del investigado y a valores inferiores a los valores mínimos de exportación FOB fijados en el artículo 1° de la presente Resolución.

Art. 4° — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CUATRO (4) meses, según lo dispuesto en el artículo 7.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley N° 24.425.

Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José L. Machinea.