Administración Federal de Ingresos Públicos

OBLIGACIONES IMPOSITIVAS Y DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Resolución General 938/2000

Impuestos varios. Recursos de la Seguridad Social. Criadores de animales y consignatarios de hacienda de las "zonas de vigilancia" de las Provincias de Formosa y Chaco. Establecimientos exportadores de carnes y/o menudencias de las especies susceptibles a la fiebre aftosa. Diferimiento de obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social.

Bs. As., 5/12/2000

VISTO la Resolución General N° 894, y

CONSIDERANDO:

Que por la citada norma se otorgó un plazo especial para que los contribuyentes del sector pecuario afectados por la prohibición de movimiento y traslado de animales susceptibles a la fiebre aftosa, cumplan con el ingreso de las sumas correspondientes a obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social.

Que las dificultades de orden financiero que motivaron el dictado de la mencionada resolución general, aún persisten para los establecimientos exportadores de carnes y/o menudencias de las especies afectadas por tal epidemia.

Que en similar situación se encuentran los productores y consignatarios cuyas explotaciones se desarrollan en las "zonas de vigilancia", establecidas por la Resolución N° 1127/00 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.

Que, en tal sentido, se estima razonable disponer un nuevo plazo especial de ingreso de las obligaciones mencionadas, cuyos vencimientos operen en los meses de octubre a diciembre de 2000, a fin de atender las situaciones señaladas.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Análisis de Fiscalización Especializada y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 20 y, 21 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1° — Las obligaciones de ingreso de los saldos resultantes de las declaraciones juradas correspondientes a los impuestos y, a los recursos de la seguridad social, cuya recaudación se encuentra a cargo de este organismo, con vencimientos fijados para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2000, serán consideradas como cumplidas en término, siempre que se extingan dentro del plazo de NOVENTA (90) días corridos posteriores a sus respectivas fechas de vencimiento general, sólo con relación a:

a) Criadores de animales y consignatarios de hacienda de las especies susceptibles a la fiebre aftosa, cuya explotación y/o actividad se encuentre ubicada o se desarrolle en las "zonas de vigilancia" de las Provincias de Formosa y Chaco declaradas mediante la Resolución N° 1127/00 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.

b) Sujetos Cuya actividad sea la explotación de establecimientos exportadores de carnes y/o menudencias de las especies susceptibles a la fiebre aftosa.

Art. 2° — El ingreso de las cuotas correspondientes a los planes de facilidades de pago incluidos los del Decreto N° 93/00, su modificatorio y complementario vigentes, no se encuentra comprendido en los alcances de la presente.

Art. 3° — Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1°, las presentaciones de las declaraciones juradas deberán efectuarse hasta los respectivos vencimientos generales.

Art. 4° — El plazo especial de ingreso establecido, comprende a las obligaciones de determinación e ingreso de los anticipos de los impuestos a cargo de los contribuyentes y responsables, que sean imputables a los períodos fiscales 2000 ó 2001, con vencimientos —según el caso— fijados para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2000.

Cada anticipo diferido deberá ingresarse en forma separada, conforme a las normas que reglan ese concepto, identificando cada pago.

Art. 5° — Lo dispuesto en los artículos anteriores procederá sólo cuando la actividad específica —crianza de animales, consignación de hacienda o exportación de carnes y/o menudencias, de las especies comprendidas en la presente resolución general, según corresponda— genere más del VEINTE POR CIENTO (20%) de los ingresos brutos totales del responsable.

A tal efecto, se considerarán los ingresos correspondientes al último período fiscal vencido con anterioridad al 1 de octubre de 2000.

Art. 6° — Los contribuyentes y responsables quedan obligados a presentar hasta el día 15 de diciembre de 2000, inclusive, en la dependencia de este Organismo en la que se encuentran inscriptos, una nota que contenga los siguientes datos:

a) Apellido y nombres, denominación o razón social.

b) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

c) Domicilio fiscal.

d) Indicación de que la cría de animales de las especies susceptibles a la fiebre aftosa, la consignación de hacienda o, en su caso, la actividad desarrollada por establecimientos exportadores de carnes y/o menudencias de las especies susceptibles a la fiebre aftosa, genera ingresos brutos en una proporción que se ajuste a lo indicado en el artículo 5°.

e) Firma del contribuyente y/o responsable, que deberá hallarse precedida de la fórmula de declaración jurada que establece el artículo 28 "in fine" del Decreto Reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 7° — La presentación mencionada en el artículo anterior deberá estar acompañada de fotocopia autenticada ante escribano público de la documentación que, para cada caso, se indica seguidamente:

a) Productores ganaderos comprendidos en el inciso a) del artículo 1°: credencial actualizada al año 2000 que acredite su inscripción en el Registro Sanitario Nacional, otorgada de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución N° 417 —de fecha 25 de junio de 1997— y su modificatoria, Resolución N° 777 —de fecha 13 de octubre de 1997— de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.

b) Consignatarios de hacienda referidos en el inciso a) del artículo 1°: certificado de inscripción ante la Oficina Nacional del Control Comercial Agropecuario, en calidad de "Consignatario y/o Comisionista de ganado".

c) Establecimiento exportador de carnes y/o menudencias de las especies susceptibles a la fiebre aftosa:

1. Habilitación sanitaria expedida por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, para exportar carnes y/o menudencias, y

2. certificado de inscripción ante la Oficina Nacional del Control Comercial Agropecuario, en calidad de "Propietario de Establecimiento" o "Arrendatario de Establecimiento", y

3. certificado de inscripción ante la Oficina Nacional del Control Comercial Agropecuario, en calidad de "Exportador".

En defecto de la presentación de las fotocopias autenticadas indicadas precedentemente, podrá presentarse, alternativamente, fotocopia simple junto con el documento original respectivo, para su confrontación por personal de este Organismo.

Art. 8° — La falta de presentación de los elementos indicados en los artículos 6° y 7° inhabilita a los contribuyentes a los que se refiere el artículo 1°, a beneficiarse con el plazo especial de ingreso allí dispuesto.

Art. 9° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Héctor C. Rodríguez.