CONVENIOS

Ley 25.359

Apruébase un Convenio de Cooperación Educativa suscripto con la República de Cuba.

Sancionada: Noviembre 1 de 2000.

Promulgada de Hecho: Diciembre 1 de 2000.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° — Apruébase el CONVENIO DE COOPERACION EDUCATIVA ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE CUBA, suscripto en Buenos Aires el 25 de noviembre de 1998, que consta de ONCE (11) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL PRIMER DIA DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL

— REGISTRADO BAJO EL N° 25.359 —

RAFAEL PASCUAL — MARIO A. LOSADA. — Roberto C. Marafioti. — Alejandro L. Colombo.

CONVENIO DE COOPERACION EDUCATIVA

ENTRE

LA REPUBLICA ARGENTINA

Y

LA REPUBLICA DE CUBA

La República Argentina y la República de cuba, en adelante denominadas "Las Partes";

Conscientes de que la educación y el conocimiento son fundamentales en los procesos de integración;

Inspiradas por la voluntad de consolidar los factores comunes de identidad de los pueblos de ambos países;

Animadas por la convicción de que la educación debe dar respuesta a los desafíos planteados por las transformaciones productivas, los avances científicos, tecnológicos y el desarrollo de la justicia social para consolidar la democracia en el continente; y

Considerando la necesidad de llegar a un Acuerdo que brinde un marco adecuado para el fortalecimiento, la cooperación, el intercambio y el crecimiento mutuo en el campo de la educación;

Convienen:

Artículo I

1. Las Partes promoverán la cooperación en el campo de la educación.

2. A ese fin, facilitarán el intercambio permanente de información, publicaciones y documentación actualizada sobre las características de los respectivos sistemas educativos.

Artículo II

1. Las Partes crearán una Comisión Bilateral Técnica encargada de elaborar y coordinar la aplicación de un Acuerdo sobre Reconocimiento de Estudios, Certificados y Títulos de Educación General Básica y Educación Polimodal o sus denominaciones equivalentes.

2. Asimismo fomentarán el estudio de mecanismos para el reconocimiento de estudios y títulos de Educación Superior.

Artículo III

Las Partes fomentarán todas aquellas actividades que de común acuerdo resulten conducentes para el cumplimiento de lo establecido en el presente Convenio, entre ellas:

Artículo IV

Las Partes priorizarán la cooperación multilateral para el financiamiento de proyectos de asesoría, de investigación y de desarrollo de educación, a través de los programas nacionales de la educación general, técnica y profesional.

Artículo V

1. Las Partes procurarán otorgar, sobre la base de la reciprocidad, becas de post-grado a profesionales o especialistas seleccionados por la otra Parte para realizar estudios de perfeccionamiento.

2. La cantidad de becas y sus características se informarán por la vía diplomática.

Artículo VI

Cada parte propiciará, en sus centros de enseñanza de los distintos niveles, la realización de cursos de especialización, carreras de post-grado o cátedras específicas para la mayor difusión de la cultura, la historia, la geografía, la literatura, las artes, las ciencias, el folklore y la economía de la otra Parte.

Artículo VII

Cada Parte facilitará, de conformidad con su ordenamiento jurídico interno, el ingreso y egreso de su territorio, de material didáctico y de todos aquellos objetos que, procedentes del territorio de la otra Parte, contribuyan al eficaz desarrollo de las actividades emprendidas en virtud del presente Convenio.

Artículo VIII

Las Partes priorizarán la cooperación multilateral para el financiamiento de proyectos de investigación y movilidad académica de estudiantes a través de la vinculación de las instituciones de educación superior a las redes existentes y propiciarán la conformación de otras nuevas.

Artículo IX

Las Partes promoverán la creación de un Banco de Datos Común Informatizado que contenga calendarios de actividades educativas, concursos, premios y becas, y nóminas de recursos humanos e infraestructura disponibles en ambos Estados, así como toda otra información que las Partes estimen prioritaria para el cumplimiento del presente Convenio.

Artículo X

1. Para la aplicación del presente Convenio, las Partes crean una Comisión Mixta que estará integrada por los representantes de los organismos competentes que las Partes, en igual número designen. La misma será presidida por las autoridades de los respectivos Ministerios de Educación, en coordinación con las áreas competentes de ambas Cancillerías.

2. La Comisión tendrá las siguientes funciones:

a) diseño de los Programas Ejecutivos.

b) evaluación periódica de dichos Programas.

3. La Comisión Mixta se reunirá cada tres años y alternativamente en el territorio de cada Parte.

Artículo XI

1. El presente Convenio entrará en vigor treinta días después de la fecha del intercambio de los instrumentos de ratificación.

2. El mismo permanecerá en vigor indefinidamente, sin perjuicio de lo cual, las Partes podrán denunciarlo en cualquier momento. La denuncia deberá efectuarse por escrito y surtirá efecto a los seis meses de la fecha de la nota de denuncia recibida por la otra Parte.

3. Los Programas y actividades en curso de ejecución al momento de comunicarse la denuncia serán completados hasta su total terminación.

Hecho en Buenos Aires, a los 25 días del mes de noviembre de 1998, en dos originales igualmente auténticos.