IMPUESTOS

Ley 25.360

Modifícanse los Títulos IV y V de la Ley 25.063, de Impuesto sobre los Intereses Pagados y el Costo Financiero del Endeudamiento Empresario y sus modificaciones, y de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta y sus modificaciones, respectivamente; la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones; y la Ley 23.966, Título VI, de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Sancionada: Noviembre 15 de 2000.

Promulgada de Hecho: Diciembre 6 de 2000.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° — Modifícase el Título IV de la ley 25.063, de Impuesto sobre los Intereses Pagados y el Costo Financiero del Endeudamiento Empresario y sus modificaciones, de la siguiente forma:

a) Sustitúyese la alícuota establecida en el artículo 5° para los hechos imponibles previstos en los incisos a) y b) del artículo 1°, la que será del DIEZ POR CIENTO (10 %) a partir del 1° de enero de 2001 y hasta el 30 de junio de 2001, ambas fechas inclusive y del OCHO POR CIENTO (8 %) a partir del 1° de julio de 2001, inclusive.

El impuesto resultante por aplicación de las tasas establecidas precedentemente, no podrá exceder al monto que resulte de aplicar —en proporción al tiempo según corresponda— el UNO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (1,50%) y el UNO CON VEINTE CENTESIMOS POR CIENTO (1,20%), respectivamente, sobre el monto de la deuda que genera los intereses.

b) Incorpórase como artículo 9°, el siguiente:

"Artículo 9°: El impuesto de esta ley ingresado en cada período fiscal, podrá ser computado — con las limitaciones establecidas en este artículo— como pago a cuenta del impuesto a las ganancias resultante de su liquidación final.

Si el cómputo permitido en el párrafo anterior no pudiera realizarse o sólo lo fuera parcialmente, el saldo restante revestirá el carácter de pago a cuenta del impuesto a la ganancia mínima presunta que en su liquidación final resulte con posterioridad al cómputo del impuesto a las ganancias establecido en el artículo 13 del Título V de la ley 25.063 y sus modificaciones.

Si del cómputo previsto en los párrafos anteriores surgiere un excedente no absorbido, el mismo no generará saldo a favor del contribuyente en los referidos impuestos, ni será susceptible de devolución o compensación alguna.

A efectos de lo dispuesto en este artículo, el cómputo del pago a cuenta contemplado en el mismo sólo será procedente cuando el monto de las deudas originadas en las operaciones de crédito previstas en el inciso a), del artículo 1° del presente Título, al cierre del ejercicio inmediato anterior al que se liquida, no supere la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000) y hasta un máximo equivalente al impuesto que resultaría de aplicar una alícuota del CINCO POR CIENTO (5 %), sobre los intereses correspondientes a una deuda de CIEN MIL PESOS ($ 100.000), calculados a la tasa del QUINCE POR CIENTO (15 %) anual."

c) Incorpórase como artículo 11, el siguiente:

"Artículo 11: Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para disminuir las tasas del presente impuesto, o para dejarlo sin efecto transitoriamente, cuando así lo aconseje la situación económica del país y para que, correlativamente, suprima o limite en lo pertinente la exención establecida por el inciso incorporado a continuación del inciso h), del artículo 20, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

La facultad establecida en el párrafo anterior, sólo podrá ser ejercida previo informe técnico favorable del Ministerio de Economía, por cuyo conducto se dictará el respectivo decreto. Cuando hayan desaparecido las causas que fundamentaron la medida, el Poder Ejecutivo nacional podrá dejarla sin efecto, previo informe del ministerio indicado en el párrafo anterior."

ARTICULO 2° — Modifícase el Título V de la ley 25.063, de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta y sus modificaciones, sustituyéndose el último párrafo del artículo 13 del Capítulo II de su texto, por los siguientes:

"Si por el contrario, como consecuencia de resultar insuficiente el impuesto a las ganancias computable como pago a cuenta del presente gravamen, procediera en un determinado ejercicio el ingreso del impuesto de esta ley, se admitirá, siempre que se verifique en cualesquiera de los DIEZ (10) ejercicios siguientes un excedente del impuesto a las ganancias no absorbido, computar como pago a cuenta de este último gravamen, en el ejercicio en que tal hecho ocurra, el impuesto a la ganancia mínima presunta efectivamente ingresado y hasta su concurrencia con el importe a que ascienda dicho excedente."

"Respecto de aquellos períodos en los que de acuerdo con la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, estuvieran prescriptas las acciones y poderes del fisco para determinar y exigir el ingreso del impuesto, la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, queda facultada para verificar el monto del pago a cuenta a que se refiere el párrafo anterior y, en su caso, modificarlo aplicando las normas del artículo 14 de la citada ley."

ARTICULO 3° — Modifícase la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, incorporando a continuación de su artículo 24, el siguiente:

"Artículo.... Los créditos fiscales originados en la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de capital que, luego de transcurridos DOCE (12) períodos fiscales, contados a partir de aquel en que resultó procedente su cómputo, conformaren el saldo a favor de los responsables, a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, les serán acreditados contra otros impuestos a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y sus respectivos anticipos, en la forma, plazo y condiciones que al respecto establezca el citado organismo. Por el remanente del saldo resultante de la referida acreditación, podrá solicitarse su devolución de acuerdo al procedimiento y en las condiciones que al respecto disponga el Poder Ejecutivo nacional.

No será de aplicación el régimen establecido en el párrafo anterior cuando, al momento de la solicitud de acreditación o devolución, según corresponda, los bienes de capital no integren el patrimonio de los contribuyentes, excepto cuando hubieren mediado caso fortuito o de fuerza mayor, tales como incendios, tempestades u otros accidentes o siniestros, debidamente probados.

Los bienes de capital comprendidos en el presente régimen son aquellos que revistan la calidad de bienes muebles o inmuebles amortizables para el impuesto a las ganancias.

No podrá realizarse la acreditación prevista en este artículo, contra obligaciones derivadas de la responsabilidad sustitutiva o solidaria de los contribuyentes por deudas de terceros, o de su actuación como agentes de retención o de percepción.

Tampoco será aplicable la referida acreditación contra gravámenes con destino exclusivo al financiamiento de fondos con afectación específica.

Cuando los bienes de capital se adquieran en los términos y condiciones establecidos por la ley 25.248, los créditos fiscales correspondientes a los cánones y a la opción de compra, sólo podrán computarse a los efectos de este régimen, luego de transcurridos DOCE (12) períodos fiscales contados a partir de aquel en que se haya ejercido la citada opción.

A efecto de lo dispuesto en este artículo, el impuesto al valor agregado correspondiente a las compras, construcción, fabricación, elaboración y/ o importación definitiva de bienes de capital, se imputará contra los débitos fiscales una vez computados los restantes créditos fiscales relacionados con la actividad gravada.

La acreditación o devolución previstas en este artículo no podrán realizarse cuando los referidos créditos fiscales hayan sido financiados mediante el régimen establecido por la ley 24.402, ni podrá solicitarse el acogimiento a este último cuando se haya solicitado la citada acreditación o devolución."

ARTICULO 4° — Modifícase la ley 23.966, Título VI, de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, incorporándose como inciso g), del artículo 21 de su texto, el siguiente:

"g) Las acciones emitidas por sociedades anónimas y en comandita, constituidas en el país, que coticen en bolsas o mercados de la República Argentina, hasta la suma de CIEN MIL PESOS ($ 100.000) valuadas con arreglo a las normas de esta ley, siempre que el monto invertido haya integrado el patrimonio del contribuyente durante la totalidad del período fiscal que se liquida."

ARTICULO 5° — Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto:

a) Lo establecido en el inciso a) del artículo 1°: para los hechos imponibles que se perfeccionen en las fechas indicadas en el mismo.

b) Lo establecido en el inciso b), del artículo 1°: para los ejercicios que se inicien a partir del 1° de enero de 2001, inclusive.

c) Lo establecido en el inciso c), del artículo 1°: a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

d) Lo establecido en el artículo 2°: a partir de la entrada en vigencia del Título V de la ley 25.063, de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta y sus modificaciones.

e) Lo establecido en el artículo 3°: para las adquisiciones o importaciones definitivas de bienes de capital, realizadas a partir del 1° de noviembre de 2000, inclusive.

f) Lo establecido en el artículo 4°: para los bienes existentes a partir del 31 de diciembre de 2001, inclusive.

ARTICULO 6° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL

— REGISTRADO BAJO EL N° 25.360 —

RAFAEL PASCUAL — MARIO A. LOSADA. — Guillermo Aramburu . — Juan C. Oyarzun.