IMPUESTOS

Ley 25.361

Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural. Modifícase el Título III de la Ley 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Sancionada: Noviembre 15 de 2000.

Promulgada de Hecho: Diciembre 6 de 2000.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° — Incorpóranse a continuación del artículo 15, del Título III de la ley 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, los siguientes:

"Artículo... Los sujetos que presten servicios de transporte automotor de carga, podrán computar como pago a cuenta del impuesto a las ganancias y sus correspondientes anticipos, atribuibles a dichas prestaciones, el cincuenta por ciento (50%) del impuesto sobre los combustibles líquidos contenido en las compras de gasoil efectuadas en el respectivo período fiscal, que se utilicen como combustible de las unidades afectadas a la realización de los referidos servicios, en las condiciones que se establecen en los párrafos siguientes.

El importe a computar en cada período fiscal no podrá exceder la suma que resulte de multiplicar el cincuenta por ciento (50%) del impuesto sobre los combustibles líquidos vigente al cierre del respectivo ejercicio, por la cantidad de litros que correspondan al importe que se haya deducido como gasto en la determinación del impuesto a las ganancias, según la declaración jurada presentada por el período fiscal inmediato anterior a aquel en que se practique el cómputo del aludido pago a cuenta.

Cuando en un período fiscal el consumo de combustible supere el del período anterior, el cómputo por la diferencia sólo podrá efectuarse en la medida que puedan probarse en forma fehaciente los motivos que dieron origen a este incremento, en la oportunidad, forma y condiciones que disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía.

Si el cómputo permitido en este artículo no pudiera realizarse o sólo lo fuera parcialmente, el saldo restante revestirá el carácter de pago a cuenta del impuesto a la ganancia mínima presunta y sus correspondientes anticipos, que resulte con posterioridad al cómputo del impuesto a las ganancias establecido en el artículo 13 del Título V de la ley 25.063 y sus modificaciones, hasta un importe equivalente al impuesto que correspondería ingresar por el primero de los gravámenes mencionados sobre una base imponible de quinientos mil pesos ($ 500.000).

El impuesto no utilizado en función de lo establecido en los párrafos anteriores, será computable, en el orden establecido en este artículo, en el período fiscal siguiente al de origen, no pudiendo ser trasladado a períodos posteriores.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para dejar sin efecto el régimen establecido en el presente artículo, cuando hayan desaparecido las causas que originaron su instrumentación. En ningún caso este régimen se extenderá más allá del 31 de diciembre de 2001.

Artículo.... Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para reglamentar el régimen previsto en los artículos 15 y agregado a continuación del 15, precedentes, para aquellos casos en que los beneficiarios comprendidos en los mismos no resultaren ser sujetos pasivos del impuesto a las ganancias.’’

ARTICULO 2° — Las disposiciones de la presente ley regirán para las adquisiciones de gasoil que se efectúen desde el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Para la determinación del límite establecido en el segundo párrafo del primero de los artículos que se incorpora por la presente ley al Título III de la ley 23.966, en el ejercicio de entrada en vigencia del régimen establecido en el mismo, se tendrá en cuenta la cantidad de litros cuyo valor se haya deducido en el período fiscal inmediato anterior, considerando un lapso igual al que medie entre la fecha de dicha entrada en vigencia y la de cierre del ejercicio citado en primer término.

ARTICULO 3° — Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, para establecer la forma, plazo y condiciones en que deberá instrumentarse la aplicación del régimen dispuesto por la presente ley, como así también el cómputo del pago a cuenta establecido en el mismo, respecto de los anticipos y saldo de impuesto de los gravámenes comprendidos, correspondientes al último ejercicio fiscal cerrado con anterioridad a su entrada en vigencia y cuyo vencimiento opere con posterioridad a dicha fecha.

ARTICULO 4° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL.

— REGISTRADA BAJO EL N° 25.361 —

RAFAEL PASCUAL. — MARIO A. LOSADA. — Guillermo Aramburu. — Juan C. Oyarzún.