ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Decreto 1162/2000

Reglaméntase en el ámbito nacional la obligación de denunciar por parte de los funcionarios o empleados públicos los delitos perseguibles de oficio que conozcan en ejercicio de sus funciones.

Bs. As., 6/12/2000

VISTO lo normado por el artículo 177, inciso 1° del Código Procesal Penal de la Nación (Ley N° 23.984) y las previsiones del Decreto N° 102 de fecha 23 de diciembre de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que la obligación de denunciar por parte de los funcionarios o empleados públicos los delitos perseguibles de oficio que conozcan en ejercicio de sus funciones, no ha sido reglamentada en el ámbito nacional.

Que por el artículo 4° del Decreto N° 698/96 del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se reglamentó exitosamente la mentada obligación, centrando la promoción de denuncias en la PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.

Que no todos los obligados por la prescripción legal tienen versación jurídica suficiente para determinar la presunta comisión de ilícitos particularmente complejos, en las figuras penales en las cuales el bien jurídico protegido resulta ser la Administración Pública.

Que el cumplimiento estricto por parte de quienes se hallan comprendidos en el precepto, es susceptible de ocasionar perturbación en la administración de justicia por la reiteración de denuncias relativas al mismo acontecimiento presumido de ilícito o por su carencia de fundamento legal y/o fáctico.

Que resulta conveniente que la noticia de la presunta comisión de un hecho delictuoso, sea centralizada en un organismo con competencia funcional y especialización técnica a fin de que formule la denuncia, de ser procedente su promoción.

Que la OFICINA ANTICORRUPCION, creada en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA y DERECHOS HUMANOS resulta competente para entender e investigar las denuncias que se efectúen ante el conocimiento de presuntos hechos ilícitos cometidos en el ámbito de la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada, empresas y sociedades y todo ente público o privado con participación del Estado o que tenga como principal fuente de recursos el aporte estatal.

Que aquellos delitos que no resultan ser objeto de investigación por parte de la OFICINA ANTICORRUPCION deberán ser puestos en conocimiento por los funcionarios y agentes obligados ante el Juez, el Agente Fiscal o la Policía, de conformidad a lo establecido en el artículo 174 del Código Procesal Penal de la Nación.

Que la Dirección de Planificación de Políticas de Transparencia de la OFICINA ANTICORRUPCION del MINISTERIO DE JUSTICIA y DERECHOS HUMANOS tiene a su cargo la realización de estudios respecto de los hechos de corrupción administrativa y sobre sus causas, como también la de planificar las políticas y programas de prevención y represión correspondiente y la de recomendar y asesorar a los organismos del Estado sobre la implementación de políticas o programas preventivos.

Que la presente medida se dicta de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Los funcionarios y empleados públicos comprendidos en la obligación de denunciar impuesta por el artículo 177, inciso 1° del Código Procesal Penal de la Nación, cumplirán su deber legal poniendo a la OFICINA ANTICORRUPCION del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, en conocimiento de los hechos y/o pruebas que fundamenten la presunción de la comisión de un delito perseguible de oficio cometido en el ámbito de la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada, empresas y sociedades y todo ente público o privado con participación del Estado o que tenga como principal fuente de recursos el aporte estatal.

Exceptúanse de la obligación dispuesta en el párrafo precedente las situaciones de flagrante delito y aquellos supuestos en los cuales el defecto de promoción inmediata de la denuncia por ante la autoridad competente pudiera provocar la desaparición o pérdida de elementos probatorios. En tal caso se pondrá en conocimiento de la OFICINA ANTICORRUPCION, la denuncia formulada dentro de las VEINTICUATRO (24) horas con copia de ella, a fin de que tome la intervención que corresponde.

Art. 2° — Los presuntos delitos que no sean objeto de investigación por parte de la OFICINA ANTICORRUPCION del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS deberán ser denunciados ante el Juez, el Agente Fiscal o ante la Policía por los funcionarios y agentes enunciados en el artículo 1° del presente de conformidad a lo establecido en el artículo 177, inciso 1° del Código Procesal Penal de la Nación.

Art. 3° — Los funcionarios y empleados mencionados en el artículo 1° del presente que tomen conocimiento de la existencia de procedimientos o esquemas de organización que pudieran incentivar hechos de corrupción en el ámbito de la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada, empresas y sociedades y todo ente público o privado con participación del Estado o que tenga como principal fuente de recursos el aporte estatal, deberán comunicar dicha situación a la Dirección de Planificación de Políticas de Transparencia de la OFICINA ANTICORRUPCION del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Jorge E. De La Rúa.