Secretaría de Defensa de la Competencia y del Consumidor

INDUSTRIA

Resolución 287/2000

Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución N° 9/2000-GMC, que establece el Reglamento Técnico del Mercosur de Etiquetado de Productos Textiles.

Bs. As., 6/12/2000

VISTO el Expediente N° 064-013847/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que con la finalidad de satisfacer el objetivo de construir un Mercado Común, los Estados Partes del Tratado de Asunción aprobado por Ley N° 23.981, han consensuado un reglamento para el etiquetado de productos textiles a los efectos de facilitar el intercambio comercial entre los países signatarios.

Que en cumplimiento de ello el Grupo Mercado Común, en su carácter de órgano ejecutivo del referido Tratado, ha dictado la Resolución GMC N° 9 del 5 de abril del 2000, donde se establece, en sus ANEXOS I, II y III el Reglamento Técnico Mercosur de Etiquetado de Productos Textiles.

Que por lo tanto corresponde adoptar e incluir en la legislación nacional el reglamento dictado por el Grupo Mercado Común.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que procede hacer uso de las facultades conferidas por el Artículo 12 inc. a de la Ley N° 22.802, el Decreto N° 20 del 13 de diciembre de 1999 y el Decreto N° 575 del 14 de julio del 2000.

Por ello,

EL SECRETARIO DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR

RESUELVE:

Artículo 1° — Incorpórase a nuestro ordenamiento jurídico nacional la Resolución GMC N° 9 del 5 de abril del 2000 que establece el Reglamento Técnico del MERCOSUR de Etiquetado de Productos Textiles, y que se acompaña a la presente como ANEXO.

Art. 2° — Deróganse las Resoluciones de la ex-SECRETARIA DE ESTADO DE COMERCIO Y NEGOCIACIONES ECONOMICAS INTERNACIONALES N° 2533 del 11 de marzo de 1981, de la ex SECRETARIA DE COMERCIO N° 64 del 3 de marzo de 1982 y de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA COMERCIO Y MINERIA N° 281 del 11 de abril de 1997.

Art. 3° — La presente Resolución comenzará a regir a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4° — Las infracciones a la presente Resolución serán sancionadas conforme con lo prescripto en la Ley 22.802.

Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos Winograd.

ANEXO I

REGLAMENTO TECNICO DE ETIQUETADO DE PRODUCTOS TEXTILES

I — CONSIDERACIONES GENERALES

1. A los efectos del presente Reglamento se considera producto textil a aquel que, en estado bruto, semielaborado, elaborado, semi manufacturado, manufacturado, semi confeccionado, confeccionado, esté compuesto exclusivamente por fibras o filamentos textiles.

1.1. Además, se considerarán productos textiles los siguientes:

a) Los productos que posean, por lo menos, el 80% de su masa constituida por fibras o filamentos textiles.

b) Los revestimientos de muebles, colchones, almohadas, almohadones, artículos de campamento, revestimientos de pisos y forros de abrigo para calzado y guantería, cuyos componentes textiles representen, por lo menos, el 80% de su masa.

c) Los productos textiles incorporados a otros productos, de los cuales pasen a ser parte integrante y necesaria, excepto calzado.

II — INFORMACIONES QUE DEBERAN CONSTAR EN LA ETIQUETA

1. Los productos textiles de procedencia nacional o extranjera deberán presentar obligatoriamente en la etiqueta las siguientes informaciones:

a) Nombre o Razón social e identificación fiscal del fabricante nacional o del importador, según el caso.

a.1) El nombre o la Razón social del fabricante o importador podrá ser sustituido por la marca registrada por dicho fabricante o importador en el órgano competente del país de consumo.

b) País de origen:

b. 1.) No serán aceptadas solamente designaciones de bloques económicos.

c) La indicación del nombre de las fibras o filamentos y su composición expresada en porcentaje, de la manera que consta en el capítulo IV.

d) Tratamiento de cuidado para la conservación conforme con lo previsto en el capítulo V:

e) Una indicación del talle o tamaño según corresponda.

III — PRESENTACION DE LAS INFORMACIONES:

1. DISPOSICIONES GENERALES

1.1.) Las informaciones deberán ser veraces y estar en caracteres fácilmente legibles y claramente visibles, no pudiendo en ningún caso tener una altura inferior a 2 mm.

1.2) Las informaciones establecidas en el Capítulo II no podrán ser indicadas en forma contradictoria entre sí.

1.3) Las informaciones establecidas en el Capítulo II deberán ser indicadas, satisfaciendo los requisitos de indelebilidad y fijación de carácter permanente, no siendo aceptadas abreviaturas, excepto en el caso de talle o tamaño, razón social (S.A., Ltda., etc.) e identificación fiscal (C.G.C., C.U.l.T., R.U.C., etc.).

1.3.1) Se entiende como permanente la indicación que: no se suelte, no se disuelva ni se borre y acompañe al producto a lo largo de su vida útil, en tanto se apliquen los procedimientos de limpieza y conservación recomendados.

1.3.2) El idioma a ser utilizado deberá ser aquel del país de consumo y sin perjuicio de que además puedan emplearse otros idiomas.

1.4.) Las informaciones podrán constar en una o varias etiquetas o a ambos lados de una misma etiqueta. En el caso de que el producto contenga una etiqueta indicativa de composición en un idioma distinto del país de consumo, se adicionará otra etiqueta con las denominaciones debidas en el Anexo I, colocada en forma continua o yuxtapuesta; en este último caso sin ocultar la información original.

1.5.) Dos o más productos textiles, que posean la misma composición de materias primas y formen un conjunto que constituya una única unidad de venta, y solamente puedan ser vendidos como tal, podrán utilizar una sola identificación.

2. MARCACION DE HILOS Y PASAMANERIA:

2. 1.) En estos productos las indicaciones de carácter obligatorio serán las correspondientes al Capítulo II ítem 1.) en sus puntos a), a.1), b), b.1) y c), y las señaladas más abajo, que deberán ser indicadas en los conos, tubos, cops, extremos de carreteles y núcleos de forma que resulte fácilmente legible.

2.1.1) Los hilados, hilos para empaque, cuerdas, cordeles, hilos de coser y tanzas de pescar y demás hilados textiles tendrán además las siguientes informaciones: número de partida o lote, y una dimensión relativa al título.

2.2.) Cuando no fueran pasibles de la marcación descripta, como en madejas y ovillos, las informaciones podrán ser indicadas en cintas o brazaletes que envuelvan cada unidad de venta.

2.3.) Los productos textiles de pasamanería tales como: cintas, galones, trencillas, flecos, bieses, elásticos, puntillas, deberán consignar las indicaciones de que trata el Capítulo II en la cinta o abrazadera que envuelva cada unidad de venta, o en un rótulo visible a través de un envase transparente cerrado, que deberá permanecer a la vista del consumidor hasta la venta total de la pieza.

2.3.1) En el caso de venta fraccionada a solicitud del consumidor, las informaciones deberán constar a la vista del consumidor hasta la venta total de la pieza.

3. MARCACION DE TEJIDOS

3. 1.) Las informaciones dispuestas en el capítulo II 1., en los puntos a), a. 1), b), b. 1) y c), y las relativas al ancho deberán constar en una etiqueta fijada o colgante del núcleo (cilindro, tabla o tablero, etc.), que deberá permanecer a la vista del consumidor hasta la venta total de la pieza.

3.1.1) No existiendo núcleo (cilindro, tabla o tablero, etc.), la etiqueta se colgará en el lateral de la pieza de tejido.

3.1.2.) En el caso de que la información estuviera consignada en las laterales visibles del núcleo, los caracteres tipográficos deberán ser de por lo menos 5 mm. de altura.

3.2) Los retazos destinados al comercio deberán tener por lo menos la información de la composición del textil indicada en la forma que el comerciante juzgue conveniente.

3.2.1. Se entenderá por retazo aquel trozo de tela que no exceda de dos metros cuadrados.

4- MARCACION DE LOS PRODUCTOS COMPRENDIDOS EN LOS PUNTOS 1.1.b) y 1.1.c) DEL CAPITULO I.

4.1.) En estos productos las indicaciones de carácter obligatorio serán las correspondientes al Capítulo II ítem 1.) en sus puntos c) y d), este último en los tratamientos que correspondan de acuerdo a la naturaleza del producto.

4.2.) En estos casos la indicación de la información estará exceptuada de los requisitos de permanencia indicados en el punto 1.3 y 1.3.1) del Capítulo III.

IV. COMPOSICION:

1.) Denominación de fibra o filamento:

Fibra o filamento textil es toda materia natural de origen vegetal, animal o mineral, así como todo material químico artificial o sintético, que por su alta relación entre el largo y su diámetro, y aun, por sus características de flexibilidad, suavidad, elasticidad y finura, lo tornen apto para las aplicaciones textiles.

1.1.) Los nombres genéricos de las fibras y los filamentos y descripciones son los que constan en el ANEXO I de este Reglamento Técnico.

1.1.1.) La inclusión de nuevas fibras o filamentos será realizada de común acuerdo entre los cuatro Estados Partes del MERCOSUR.

2.) Las fibras o filamentos deberán ser indicados en forma veraz. Está prohibida la omisión de fibras o filamentos existentes en el producto que deban constar obligatoriamente en el enunciado de la composición.

3.) El nombre genérico de las fibras y/o filamentos vendrá acompañado de los respectivos porcentajes de participación en masa de materiales textiles en el producto, consignados en orden decreciente y en igual destaque;

4.) Producto puro o 100% es aquel que, en su composición presenta una sola fibra o filamento. Se admitirá: A) hasta un 2% de su masa de otras fibras agregadas con fines funcionales y B) hasta un 5% de su masa de otras fibras agregadas con fines decorativos.

5.) El producto de lana no podrá ser calificado de "LANA VIRGEN o LANA DE ESQUILA" o tener cualquier otra designación equivalente, si, en su composición, hubiere sido incorporado, en un todo o en parte, lana recuperada, proveniente de un producto hilado, tejido, fieltrado, aglutinado o que ya haya sido sometido a cualquier otro procedimiento que no permite calificarlo como materia prima original.

5.1.) En un producto calificado como "LANA VIRGEN o LANA DE ESQUILA" se admite una tolerancia de 0,5% (cinco décimos por ciento) de impurezas fibrosas, cuando esté justificada, por motivos técnicos inherentes al proceso de fabricación.

6.) El producto textil compuesto de dos o más fibras, donde una de ellas represente, por lo menos un 85% del peso total, podrá poseer su composición designada mediante una de las siguientes formas:

a) por la denominación de la fibra, seguida de su porcentaje de participación;

b) por la denominación de la fibra, seguida del indicador "85% como mínimo...".

6.1.) En el caso de las letras "a" y "b" no será admitida cualquier tolerancia en menos.

7.) Todo producto textil compuesto de dos o más fibras y/o filamentos, en el que ninguna de ellas alcance 85% del peso total, será designado por la denominación de cada una de las fibras dominantes y de su porcentaje en peso, seguida de la enumeración de las denominaciones de las otras fibras que lo componen, en el orden decreciente de su participación.

7.1.) Toda vez que la participación de una fibra o filamento, o cada una de las fibras o filamentos de un conjunto fuere inferior a 10% en la composición del producto, tal fibra o filamento, así como su conjunto, podrán ser denominados, conforme el caso, con la expresión "OTRA FIBRA" u "OTRAS FIBRAS".

8.) Se admitirá una tolerancia de 3%, para más o para menos, con relación al peso total de las fibras especificadas en la etiqueta, entre los porcentajes indicados y aquellos que resulten del análisis.

Esta tolerancia no será aplicada a lo dispuesto en el punto 4, 5.1 y 6.1.

8.1) En el momento del análisis, estas tolerancias se calcularán por separado; el peso total que deberá considerarse para el cálculo de la tolerancia mencionada en el punto 8 será el de las fibras del producto terminado.

9) El enunciado "COMPOSICION NO DETERMINADA" o "FIBRAS DIVERSAS" es exclusivo y opcional para los productos textiles acabados, cuya composición sea de difícil determinación, por tener en sus materias primas variables introducidas aleatoriamente, de tal forma de no superar cualquier control sobre la repetitividad de sus componentes, sea por la variación de las cantidades empleadas o por la variación de las especies de fibras utilizadas, o aun, por la fluctuación simultánea de esas dos variables. Igual tratamiento será destinado al enunciado "RESIDUOS TEXTILES", cuando las materias primas sean barreduras y demás desperdicios o residuos textiles.

10) Para la determinación de la composición porcentual de materia prima, no serán tenidos en consideración los siguientes elementos:

a) soportes, refuerzos, entretelas, hilos de unión y de conjunción, orillos, etiquetas, aplicaciones, ribetes, vivos, bordes bordados, botones, guarniciones, forros de bolsillos, forros de bombacha, cuellos, hombreras, puños, pretinas, cintas de pretina, elásticos, accesorios, cintas no elásticas, así como otras partes que no entren intrínsecamente en la composición del producto y con las reservas de lo dispuesto en el Capítulo IV, Subítem 11.1.1.

b) urdimbres y tramas de unión para colchas;

c) agentes para dar cuerpo, estabilizantes, productos auxiliares del teñido y estampado y otros utilizados en el tratamiento y acabado de productos textiles.

11) Todo producto textil confeccionado, compuesto de dos o más partes diferenciadas en cuanto a la composición de las respectivas materias primas empleadas, deberá indicar la composición por separado, de cada una de ellas y efectivamente contener las partes enunciadas.

11.1.) La indicación no es obligatoria para las partes que no representen, por lo menos, 30% de la masa total del producto.

11.1.1.) La excepción anterior no se aplica a las partes diferenciadas que se encuadren como revestimientos o forros principales.

12) Las moquettes, alfombras y otros productos textiles similares que posean una base o soporte textil la indicación de la composición englobará los elementos textiles de la base y la superficie peluda siempre que ambos tuvieran la misma composición. Si la superficie y la base o soporte tuvieran composiciones diferentes serán indicadas las composiciones de la superficie peluda y la de la base o soporte en forma diferenciada.

V - TRATAMIENTO DE CUIDADO PARA CONSERVACION:

Es obligatoria la información de instrucciones de cuidado para la conservación, de acuerdo con las normas ISO vigentes en la materia. Dicha información podrá ser indicada en forma de símbolos y/o textos quedando a opción del fabricante o importador. Son alcanzados por esta obligación los siguientes procesos: lavado, blanqueado a base de cloro, secado, planchado y limpieza en seco.

VI - ROTULADO EN LOS ENVASES:

1) La indicación de las informaciones obligatorias en los envases no exime a cada producto envasado de la presencia de la indicación de las informaciones exigidas en el Capítulo II, con las excepciones que se establecerán.

1.1) Cuando la indicación de las informaciones obligatorias existentes sobre el producto no pudiere ser vista a través de la transparencia del envase, éste deberá consignar por los menos las informaciones relativas a país de origen, composición y tamaño.

2) Los productos textiles, tales como pañales, pañuelos, rebozos y servilletas, que posean iguales características y composición podrán indicar la información obligatoria sólo en los envases, siempre que en éste conste claramente el número de unidades y la imposibilidad de ser vendidos separadamente.

2. 1.) En el caso de los pañuelos de cuello y bufandas se podrá indicar la información obligatoria sobre su envase, siempre que en éste conste la imposibilidad de ser vendido sin él.

3) Los productos textiles que por sus particularidades no permitan la fijación de etiquetas, tales como: medias en general, prendas interiores fabricadas en máquinas Raschel, colchas tipo croché, mosquiteros y ropa para bebé, podrán consignar las informaciones sólo en el envase, siempre que en éste conste el número de unidades y la imposibilidad de venderlos sin él.

4) Los productos textiles consistentes en telas aglomeradas, obtenidas a partir de la superposición de velos de carda, podrán presentar sus informaciones obligatorias en el envase siempre que en éste conste, además del número de unidades, la imposibilidad de venderlos sin él.

5) Los productos textiles que se comercialicen esterilizados en envases inviolablemente cerrados podrán consignar las indicaciones establecidas en el Capítulo II, sobre sus envases.

VII - INDICACION DE LAS INFORMACIONES EN LOS PRODUCTOS DESTINADOS A LA INDUSTRIA DE TRANSFORMACION

1) Los tejidos destinados a la industria de transformación consignarán la información de que trata el Capítulo III-3.1) en la forma allí establecida y en el documento de venta.

2) Los hilos destinados a la industria de transformación consignarán la información relativa al número de partida o lote y una dimensión relativa al título sobre el producto, salvo para el caso de los hilados crudos simples o dobles donde sólo deberá registrarse una mención relacionada con la dimensión relativa al título sobre el producto. Con relación a la información establecida en el Capítulo III-2.1) se consignará en el empaque o envase destinado a contenerlos y en el documento de venta.

3) En los casos de retazos o partes de productos destinadas a la industria de transformación las informaciones de que trata el Capítulo II, serán consignadas sobre el producto o en el documento de venta.

4) En el documento de venta se admitirá la adopción de codificación mecanografiada de la composición, siempre que se explicite en el mismo su respectivo significado.

VIII - DISPOSICIONES FINALES:

1) El incumplimiento de lo previsto en el presente Reglamento Técnico estará sujeto a las sanciones correspondientes, conforme a la legislación vigente en cada Estado Parte.

2) Quedan exceptuados de la obligatoriedad de indicar las informaciones previstas en el Capítulo II los Productos Textiles incluidos en el ANEXO III. (punto sustituido por Resolución N°23/2001 de la Secretaría de Defensa de la Competencia y del Consumidor B.O. 30/01/2001 con la finalidad de corregir un error material en su confección. El texto anterior decía: "2) Quedan exceptuados de la obligatoriedad de indicar las informaciones previstas en el Capítulo II los productos textiles incluidos en el Anexo II.")

3) Los casos no contemplados por el presente documento, serán resueltos de común acuerdo por los Estados Parte.

ANEXO III

PRODUCTOS QUE NO ESTAN SUJETOS A ETIQUETADO

— Prendedor de mangas de camisas

— Mallas para reloj

— Etiquetas y escudos

— Puños con entretela

— Cubre cafeteras y teteras

— Mangas protectoras

— Flores artificiales

— Alfileteros

— Polainas

— Envases

— Botones forrados

— Cubiertas para libros

— Juguetes

— Agarraderas y manoplas

— Tabaqueras

— Estuches para maquillaje, manicuría, anteojos, encendedores, cigarros, cigarrillos y peines y similares.

— Artículos de toilette.

— Telas pintadas para cuadros.

— Refuerzos de aplique como: coderas, rodilleras, hombreras, etc.

— Sombreros de fieltro.

— Artículos textiles para montar, excepto vestimenta.

— Bolsas, maletas, carteras, mochilas y similares.

— Tapices y alfombras bordadas a mano.

— Cierres a cremallera.

— Manteles individuales formados por varios elementos textiles y cuya superficie no exceda los 500 cm2

— Cordones para calzado.

— Paraguas

— Sombrillas

— Tampones, toallas higiénicas, protectores diarios y similares.