PERSONAL MILITAR

Decreto 1151/2000

Sustitúyese el artículo 104 inciso 1) del Tomo II "Reclutamiento y Ascensos" de la Reglamentación de la Ley para el Personal Militar Nş 19.101, modificando la oportunidad de acceder al escalafón de segundos maestros de bandas.

Bs. As., 6/12/2000

VISTO lo informado por el Jefe del Estado Mayor General del Ejército, lo propuesto por el señor Ministro de Defensa, y

CONSIDERANDO:

Que el inciso 1) del artículo 104 del Tomo II (Reclutamiento y Ascensos) de la Reglamentación de la Ley para el Personal Militar N° 19.101, establece que para el ingreso al escalafón de segundos maestros de bandas, se deberá tener DIECIOCHO (18) años de servicios simples, como mínimo, cumplidos al 31 de diciembre del año en que se presenten a rendir el examen.

Que habiéndose incrementado en CINCO (5) años del plan de carrera del personal subalterno hasta alcanzar TREINTA Y CINCO (35) años para obtener el máximo beneficio de retiro, se hace necesario introducir modificaciones a lo normado en el artículo mencionado en el considerando precedente, a fin de mantener una adecuada proporción entre los años transcurridos como suboficial mayor y el resto de la carrera.

Que con la finalidad de procurar el óptimo empleo de los recursos humanos disponibles, se hace conveniente modificar la oportunidad de acceder al escalafón de segundos maestros de bandas, otorgando una mayor racionalidad al desarrollo del mencionado plan de carrera.

Que la medida de que se trata, permite efectuar una economía de recursos en los gastos en general, al reducir la opción de permanencia en la máxima jerarquía en CINCO (5) años.

Que esta instancia se encuentra facultada para dictar la medida en virtud de lo establecido en el artículo 99, inciso 2. de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Sustitúyese en el Tomo II "Reclutamiento y Ascensos" de la Reglamentación de la Ley para el Personal N° 19.101, el artículo 104 inciso 1) por el siguiente:

"ARTICULO 104

1) Tener VEINTITRES (23) años de servicios simples, como mínimo, cumplidos al 31 de diciembre del año en que se presenten a rendir el examen que se especifica en el presente artículo".

Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Ricardo López Murphy.