(Nota Infoleg: norma reglamentaria de la Ley N°25.250 abrogada por art. 1° de la Ley N°25.877 B.O. 19/3/2004)

REFORMA LABORAL

Decreto 1172/2000

Convenciones Colectivas de Trabajo. Reglamentación de los artículos 6° y 14 de la Ley N° 25.250.

Bs. As., 11/12/2000

VISTO los artículos 6° y 14 de la Ley N° 25.250, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 6° de la Ley N° 25.250 es modificatorio del artículo 2° de la Ley N° 14.250 (t.o. Decreto N° 108/88) de Convenciones Colectivas de Trabajo.

Que la citada norma se refiere a la constitución de unidades de negociación que exceden el ámbito de una o varias empresas determinadas.

Que del texto del artículo indicado surge la necesidad de determinar los sujetos de las referidas unidades de negociación.

Que, en relación a lo expuesto, cobra particular relevancia para su definición la aptitud representativa del sindicato con personería gremial.

Que, en cumplimiento del mandato legal, es menester establecer ante una eventual falta de acuerdo en el seno del sector empleador, las pautas y criterios para determinar los alcances de la aptitud representativa de dicho sector, cuando se intente negociar en un nivel que exceda el de empresa individual.

Que, a ese fin, debe fijarse un mecanismo adecuado para la participación de los integrantes de la representación de los empleadores, en la determinación de la voluntad del sector, para el caso que aquéllos no lo establecieren de común acuerdo.

Que, asimismo, la norma que se reglamenta establece la obligación de acreditar, en las convenciones colectivas que incluyan a más de un empleador, entre los cuales se encontraren pequeñas empresas, que se ha negociado un capítulo específico comprensivo de estas últimas.

Que el citado capítulo para las pequeñas empresas debe ser negociado por los propios representantes de las mismas.

Que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS debe establecer las pautas necesarias, en relación al nuevo marco jurídico definido por la Ley N° 25.250, para atribuir la representación de las partes a los fines de la constitución de las unidades de negociación de convenios colectivos.

Que, a su vez, el artículo 14 de la Ley N° 25.250 es modificatorio del artículo 4° de la Ley N° 23.546 de procedimientos para las negociaciones colectivas de trabajo.

Que el texto que se agrega al artículo 4° de la Ley N° 23.546 establece la obligación de negociar de buena fe para las partes.

Que el procedimiento de la negociación colectiva exige la realización de reales esfuerzos conducentes a la obtención de acuerdos.

Que, a esos fines, surge la necesidad de establecer la representación de las partes para la negociación de convenios colectivos de trabajo.

Que, asimismo, es menester que los negociadores designados obren con mandato suficiente a los fines descriptos en el considerando anterior.

Que es pertinente fijar mecanismos para facilitar el intercambio y procesamiento de información entre las partes.

Que el servicio jurídico del Ministerio de origen ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades emergentes del artículo 99 inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Modifícase el artículo 2° del Decreto N° 199/88, el que tendrá, en lo sucesivo, el siguiente texto:

"La determinación del ámbito funcional y territorial del convenio colectivo de trabajo a negociarse, deberá corresponderse, para el sector sindical, con el definido en el acto de otorgamiento de su personería gremial y, para el sector de los empleadores, con el ámbito definido en sus estatutos, cuando sea una asociación la que asuma la representación. En el supuesto de hacerlo empresas individuales, el ámbito se definirá por su actividad.

Cuando se pretenda constituir una unidad de negociación que exceda el ámbito de una empresa, la aptitud representativa del sector de los empleadores será definida en función de la del grupo de empleadores o asociaciones de empleadores que hubieran expresado formalmente su voluntad de integrarla.

Los grupos de empleadores que invoquen la representación de otros empleadores, deberán contar con poder especial otorgado al efecto, con todas las formalidades legales. Lo mismo deberán acreditar las cámaras o asociaciones de empleadores cuando la representación invocada no surja de sus estatutos".

Art. 2° — Incorpórase como artículo 2° bis del Decreto N° 199/88, el siguiente:

"A los fines de determinar la aptitud representativa del sector de los empleadores para constituir una unidad de negociación de actividad o rama, se considerará la existencia de la asociación o asociaciones de empleadores, debidamente constituidas, con actuación previa, manifestada en la celebración de los convenios colectivos de trabajo anteriores o por su representación continuada ante los organismos públicos o ante los sindicatos, siempre que cuenten entre sus asociados con, al menos, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los empleadores dedicados a la actividad o rama que se regulará por el convenio colectivo de trabajo que se pretende negociar y que a su vez empleen a no menos del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los trabajadores de esa misma actividad o rama.

En los casos de asociaciones constituidas a partir del 11 de mayo de 1998, se aplicarán los mismos criterios de representatividad previstos en el párrafo anterior.

Sin perjuicio de los porcentajes mínimos de representatividad precedentemente aludidos, la autoridad de aplicación, mediante resolución fundada, podrá disponer la integración a la unidad de negociación de otras asociaciones de empleadores con menor grado de representación.

Cuando la voluntad del sector de los empleadores no sea atribuida a una única asociación que los represente, deberá atenderse a la cantidad de trabajadores que dependen de cada una de las empresas representadas por las respectivas asociaciones, para determinar la representatividad proporcional que le corresponde a cada una. A tales efectos se considerarán los trabajadores comprendidos en el ámbito de actuación del sindicato participante en la negociación.

Si no existiere una asociación de empleadores cuando se pretenda negociar un convenio colectivo de trabajo de actividad o de rama que involucre a más de una empresa, la parte empleadora deberá conformarse representando a un número de empleadores no inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los que quedarán comprendidos en el convenio, que a su vez empleen, al menos, el mismo porcentaje de trabajadores que se encuentren alcanzados por la convención.

Si no se obtuviera el porcentaje mínimo indicado en el párrafo precedente, el convenio colectivo de trabajo se entenderá celebrado por grupo de empresas.

En los casos en que el sector de los empleadores se encontrare representado por más de una asociación o por un grupo de empleadores y no existiese acuerdo en su seno, la voluntad de dicho sector se conformará del siguiente modo:

a) Cada asociación o grupo de empleadores comprendidos en el ámbito del convenio colectivo de trabajo a negociar, tendrá un porcentaje de votos equivalente a la cantidad de trabajadores que se desempeñen para las empresas que la integran, según la declaración a la seguridad social del mes anterior a la primera instancia de negociación;

b) Los empleadores particulares tendrán, cada uno, un porcentaje de votos equivalente a la cantidad de trabajadores que se desempeñen para los mismos en dicho ámbito, conforme el mismo criterio establecido en el inciso a).

Las decisiones del sector de los empleadores se tomarán por mayoría simple del total de votos asignados conforme el criterio establecido en el presente artículo. El mismo criterio se aplicará a los fines de la determinación de la voluntad del sector de los empleadores en la pequeña empresa".

Art. 3° — Incorpórase como artículo 2° ter del Decreto 199/88, el siguiente:

"La representación del sector empresario, en todos los casos en que se constituya una unidad de negociación que incluya a más de un empleador, entre los cuales se encuentren pequeñas empresas, deberá integrarse con representantes propios de las mismas, rigiendo, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en la Ley N° 24.467 y en su reglamentación, en atención a su carácter de ley especial.

La representación del sector de los empleadores de las pequeñas empresas, definidas conforme lo dispuesto por el artículo 83 de la Ley N° 24.467, deberá ser asumido por asociaciones de empresarios que, conforme sus estatutos, se integren por empresas de ese carácter, o por empresarios que reúnan los requisitos establecidos en dicha norma, rigiendo a los fines de conformar la voluntad de dicho sector, lo establecido precedentemente".

Art. 4° — Modifícase el artículo 7° del Decreto N° 199/88, el que tendrá, en lo sucesivo, el siguiente texto:

"(Artículo 14 de la Ley 14.250, t.o. por Decreto N° 108/88). El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS constituirá la comisión paritaria dentro de los VEINTE (20) días de recibida la petición respectiva, salvo que la complejidad del trámite de constitución, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2° de esta reglamentación, hiciere necesario un plazo mayor, el que será establecido mediante. Resolución fundada, fijando en el mismo acto el número de integrantes y designando a su Presidente. La comisión paritaria se reunirá en el lugar y con la frecuencia que ella misma fije. Las resoluciones se adoptarán por acuerdo de las partes. La Comisión tendrá un plazo máximo de SESENTA (60) días para expedirse, pudiendo prorrogarlo por otro tanto mediante resolución fundada. En las sesiones de la comisión podrán participar los asesores técnicos propuestos por las partes, con voz pero sin voto".

Art. 5° — Incorpórase a la reglamentación del artículo 4° de la Ley N° 23.546, modificado por el artículo 14 de la Ley N° 25.250, aprobada por Decreto N° 200/88 y sus modificatorias, el siguiente texto:

"La autoridad administrativa dispondrá de los recursos necesarios para analizar la información que se suministre conforme lo previsto en el artículo que se reglamenta mediante el presente decreto. Está facultada para solicitar informes de organismos públicos o privados que corroboren y permitan completar la información suministrada. Podrá, asimismo, proveer asistencia técnica a aquella parte que lo requiera mediante petición fundada que acredite las razones que lo justifican, cuidando que ello no implique vulnerar los principios de neutralidad y de imparcialidad que debe guardar la autoridad.

La autoridad de aplicación podrá, a pedido de cualquiera de las partes, elaborar y dar a publicidad un informe en el cual se reseñe lo actuado por las mismas respecto de la obligación de negociar de buena fe, conforme a las previsiones del artículo que se reglamenta".

Art. 6° — El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS queda facultado para dictar las normas complementarias y de aplicación del presente Decreto.

Art. 7° — Derógase el artículo 2° del Decreto N° 199/88, el artículo 9° del Decreto N° 200/88 y el segundo párrafo del artículo 7° del Decreto N° 146/99.

Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Patricia Bullrich. — José L. Machinea.