Ministerio de Economía

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 1057/2000

Fíjase un valor mínimo de exportación FOB provisional, para operaciones de determinados discos de acero para máquinas agrícolas originarias de España.

Bs. As., 12/12/2000

VISTO el expediente N° 061-012321/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Expediente citado en el VISTO la empresa productora nacional INGERSOLL ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de discos de acero para máquinas agrícolas en las medidas de VEINTIDOS (22") pulgadas, VEINTICUATRO (24") pulgadas y VEINTISEIS (26") pulgadas de diámetro, originarias de ESPAÑA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 8432.90.00.

Que según lo establecido por el artículo 6° del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la ex-SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA dependiente de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA con fecha 8 de febrero de 2000, se expidió favorablemente acerca de la representatividad de la solicitante dentro de la rama de la producción nacional.

Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la ex-SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA elevó con fecha 9 de marzo de 2000 al ex-Subsecretario de Industria, Comercio y Minería el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que del análisis de la información existente se habían podido detectar márgenes de dumping.

Que a través del Acta de Directorio N° 599 de fecha 14 de marzo de 2000, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA, concluyó que desde el punto de vista de su competencia existen suficientes alegaciones de daño respaldadas por pruebas pertinentes que justifican, desde el punto de vista del daño causado por las importaciones, el inicio de una investigación.

Que por el Acta de Directorio N° 600 de fecha 21 de marzo de 2000, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA, concluyó "... que están dadas en el Expediente las condiciones relativas a la relación de causalidad entre el dumping y el daño requeridas para justificar el inicio de una investigación."

Que mediante Resolución de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA N° 186 de fecha 26 de abril de 2000, se declaró procedente la apertura de investigación.

Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO elevó con fecha 4 de septiembre de 2000 al Señor Subsecretario de Industria y Comercio el Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping de Investigación, expresando que del análisis de la información existente se pudo detectar márgenes de dumping.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se entiende que se han reunido elementos que permiten determinar preliminarmente la existencia de márgenes de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de discos de acero para máquinas agrícolas en las medidas de VEINTIDOS (22") pulgadas, VEINTICUATRO (24") pulgadas y VEINTISEIS (26") pulgadas de diámetro que oscilan entre el NOVENTA Y OCHO COMA OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (98,87%) y el CIENTO TRECE COMA OCHENTA Y DOS POR CIENTO (113,82%) por unidad.

Que en atención al Acta de Directorio N° 667 de fecha 5 de septiembre de 2000, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO de este Ministerio, concluyó preliminarmente que "existen indicios razonables de daño importante a la industria nacional discos de acero para máquinas agrícolas en las medidas de 22", 24" y 26" de diámetro causado por las importaciones originarias investigadas de España".

Que a fin de llegar a la conclusión mencionada en el considerando anterior, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR fundamentó su determinación en que "... la declinación del mercado interno y de la demanda internacional han sido otras causas de daño distintas a las importaciones investigadas al afectar las ventas internas. Sin embargo, el avance de las importaciones investigadas entre 1997 y 1999 a precios decrecientes y su venta en el mercado interno a precios inferiores a los del producto similar, obligó a la reducción de los precios de los productores y a una disminución de producción adicional a la que habría sido necesaria en ausencia de tales importaciones. La ausencia de importaciones en el primer trimestre de 2000 no constituye, a criterio de la Comisión, un indicio de desaparición de las condiciones de daño, por lo que no puede rechazarse la hipótesis de que las mismas continúen durante la investigación."

Que por el Acta de Directorio N° 670 de fecha 18 de septiembre de 2000, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO de este Ministerio, concluyó por unanimidad que " ... existen indicios de que por los efectos del dumping las importaciones de "discos de acero para máquinas agrícolas en las medidas 22", 24" y 26" de diámetro originarias de España" causan daño importante a la producción nacional. Asimismo, la Comision determina que están dadas las condiciones para que la Autoridad de Aplicación puede proceder a la aplicación de medidas provisionales, toda vez que la reaparación de importaciones con dumping del origen investigado, durante el período que dure la investigación, pueden profundizar las condiciones de daño".

Que el señor Subsecretario de Industria y Comercio, en base al informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación acerca de la medida provisional a adoptar a la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Que por medio de la Resolución del ex–MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996, se implementó el régimen concerniente a la exigibilidad de certificados de origen en determinadas circunstancias.

Que en virtud de la precitada norma, es la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO de este Ministerio la Autoridad de Aplicación del referido régimen.

Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2° inciso b) de la normativa descripta, es facultad de la Autoridad de Aplicación solicitar los certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia.

Que por razón de lo expuesto en el considerando inmediato anterior resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de este Ministerio.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley N° 24.425, para proseguir la investigación con la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto descripto en el considerando primero de la presente Resolución, originarias de ESPAÑA.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que en concordancia con el artículo 76 del Decreto N° 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998, la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA

RESUELVE:

Artículo 1° — Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de discos de acero para máquinas agrícolas en las medidas de VEINTIDOS (22") pulgadas, VEINTICUATRO (24") pulgadas y VEINTISEIS (26") pulgadas de diámetro, originaras de ESPAÑA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 8432.90.00, un valor mínimo de exportación FOB provisional de DOLARES ESTADOUNIDENSES DOCE (U$S 12) por unidad para el disco de VEINTIDOS (22") pulgadas de diámetro, de DOLARES ESTADOUNIDENSES CATORCE (U$S 14) por unidad para el disco de VEINTICUATRO (24") pulgadas de diámetro y de DOLARES ESTADOUNIDENSES DIECINUEVE (U$S 19) por unidad para el disco de VEINTISEIS (26") pulgadas de diámetro.

Art. 2° — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el artículo 1° de la presente Resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB provisional indicado en el referido artículo, el importador deberá constituir una garantía equivalente a la diferencia existente entre ese valor y los precios de exportación FOB declarados.

Art. 3° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de este Ministerio, para que proceda a exigir los certificados de origen en todas las operaciones de importación para consumo de mercaderías idénticas o similares a las afectadas por los derechos previstos, cuyo origen fuera distinto del investigado y a valores inferiores a los valores mínimos de exportación FOB fijados en el artículo 1° de la presente Resolución.

Art. 4° — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CUATRO (4) meses, según lo dispuesto en el artículo 7.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley N° 24.425.

Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José L. Machinea.