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FERIADOS

LEY Nº 21.329

Días feriados y no laborables en todo el territorio de la Nación.

Déjase sin efecto toda disposición que instituya otros feriados o días no laborables.

Buenos Aires, 9 de junio de 1976.

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional.

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

 

ARTICULO 1º — Establécense como días feriados y no laborables en todo el territorio de la Nación los siguientes:

FERIADOS NACIONALES

1º de Enero.

Viernes Santo.

1º de Mayo.

25 de Mayo.

20 de Junio.

9 de Julio.

17 de Agosto.

25 de Diciembre.

NO LABORABLES

Jueves Santo.

8 de Diciembre.

ARTICULO 2º — Déjanse sin efecto las disposiciones de los estatutos profesionales o de las convenciones colectivas de trabajo por las que se instituyan otros feriados o días no laborables que los señalados en el artículo 1º, o que establezcan la obligación del pago de remuneraciones con motivo de determinadas celebraciones o festejos, cuando durante esos días no se presten servicios.

ARTICULO 3º — Derógase el artículo 1º del decreto ley 2.446/56.

ARTICULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

Albano E. Harguindeguy.

Julio J. Bardi