FERIADOS

LEY Nº 21.329

Días feriados y no laborables en todo el territorio de la Nación.

Déjase sin efecto toda disposición que instituya otros feriados o días no laborables.

Buenos Aires, 9 de junio de 1976.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional.

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

 

ARTICULO 1º — Establécense como días feriados y no laborables en todo el territorio de la Nación los siguientes:

FERIADOS NACIONALES

1º de Enero

24 de marzo (Feriado Nacional incorporado por art. 1 º de la ley Nº 26.085 B. O. 21/03/2006. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

Viernes Santo

1º de Mayo

25 de Mayo

20 de Junio

9 de Julio

17 de Agosto

12 de Octubre

25 de Diciembre

8 de Diciembre (Feriado Nacional incorporado por art. 1º de la ley Nº 24.445 B.O. 19/01/1995)

NO LABORABLES

Jueves Santo

(Artículo sustituido por art. 1º de la ley N° 22.655 B.O.11/10/1982. Vigencia: a partir de la fecha de su promulgación.)

(Nota Infoleg: por art. 1º de la Ley Nº 25.370 B.O. 21/12/2000, texto según Ley Nº 26.110 B.O. 30/06/2006, se declara "Día del Veterano y de los Caídos en la Guerra de Malvinas", el 2 de abril, el que tendrá carácter de Feriado Nacional inamovible.)

(Nota Infoleg: por art. 1º de la Ley Nº 24.571 B.O. 30/10/1995, texto según Ley Nº 26.089 B.O. 21/04/2006, se declara día no laborable para todos los habitantes de la Nación Argentina que profesen la religión judía los días de Año Nuevo Judío (Rosh Hashana), dos (2) días, el día del Perdón (Iom Kipur), un (1) día y de la Pascua Judía (Pesaj) los dos (2) primeros días y los dos (2) últimos días.)

(Nota Infoleg: por art. 1º de la ley Nº 24.757 B.O. 02/01/1997 se declara día no laborable para todos los habitantes de la Nación Argentina que profesen la religión islámica, el día del "Año Nuevo Musulmán" (Hégira), el día posterior a la culminación del ayuno (Id Ai-Fitr); y el día de la Fiesta del Sacrificio (Id Al-Adha).)

ARTICULO 2º — Déjanse sin efecto las disposiciones de los estatutos profesionales o de las convenciones colectivas de trabajo por las que se instituyan otros feriados o días no laborables que los señalados en el artículo 1º, o que establezcan la obligación del pago de remuneraciones con motivo de determinadas celebraciones o festejos, cuando durante esos días no se presten servicios.

ARTICULO 3º — Derógase el artículo 1º del decreto ley 2.446/56.

ARTICULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

Albano E. Harguindeguy.

Julio J. Bardi