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Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

CARNES

Resolución 906/2000

Inscripción que deberán realizar los operadores en el comercio y/o industrialización de ganados y carnes, sus productos y subproductos, de las especies bovina, ovina, porcina, equina y caprina, así como los establecimientos en los cuales desarrollen sus actividades, comprendidos en el artículo 20 de la Ley N° 21.740. Establécense los requisitos y condiciones generales y particulares para cada actividad.

Bs. As., 19/12/2000

VISTO el Expediente N° 800-006929/2000 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, la Ley N° 21.740, el Decreto N° 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, modificado por el Decreto N° 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por Ley N° 24.307, el Decreto N° 1343 de fecha 27 de noviembre de 1996, la Resolución N° 835 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION de fecha 16 de diciembre de 1996, la Resolución N° 31 de esta Secretaría de fecha 27 de enero de 1997, sus similares modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que la permanente evolución de las distintas actividades hace necesaria la periódica revisión y actualización de las normas aplicables a las mismas, las que, de lo contrario, devienen con el tiempo inadecuadas al fin perseguido y pierden vigencia.

Que, atendiendo a las condiciones y modalidades en que actualmente se desarrolla el mercado de ganados, carnes, productos y subproductos, la experiencia indica que algunas de las circunstancias descriptas en los Considerandos de la Resolución N° 31 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de fecha 27 de enero de 1997 aún persisten, alterando la sana competencia, la seguridad y la transparencia que deben imperar en dicho mercado.

Que es objetivo fundamental del actual Gobierno Nacional erradicar la evasión tributaria, fenómeno que no sólo perjudica el interés directo del Fisco, sino que provoca serias distorsiones e injustas desigualdades en las actividades comerciales, entre las cuales se encuentran aquellas cuyo contralor ha sido confiado a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.

Que por otra parte, el régimen de reinscripción anual en los Registros de la Ley N° 21.740 establecido por la citada Resolución N° 31/97 ha resultado un instrumento necesario pero no suficiente para la prosecución de los objetivos antes aludidos, siendo conveniente dotarlo de una mayor agilidad administrativa.

Que, en virtud de las reformas impositivas introducidas con posterioridad al dictado de la mencionada Resolución N° 31/97, resulta conveniente adecuar los valores vigentes de las cauciones que deben satisfacer ciertos operadores para asegurar el cumplimiento de las obligaciones provenientes de su actividad.

Que, por último, las opiniones empresariales y la experiencia práctica recogida desde que entrara en vigencia la citada normativa, revelan la conveniencia y viabilidad de modalidades operativas actualmente no previstas en el mencionado conjunto de normas, lo que hasta el momento veda el acceso de quienes las realizan a las correspondientes inscripciones habilitantes en los registros de la citada ley.

Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente acto se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 37 del Decreto N° 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, sustituido por el artículo 3° de su similar N° 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por Ley N° 24.307 y el Decreto N° 1343 de fecha 27 de noviembre de 1996.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION

RESUELVE:

Artículo 1° — Los operadores en el comercio y/o industrialización de ganados y carnes, sus productos y subproductos, de las especies bovina, ovina, porcina, equina y caprina, así como los establecimientos en los cuales desarrollen sus actividades, comprendidos en el artículo 20 de la Ley N° 21.740, deberán inscribirse en el Registro que lleva la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO cumpliendo, tanto para obtener como para mantener su inscripción, los requisitos y condiciones generales y particulares que para cada actividad se establecen en la presente resolución. Los demás operadores en las especies mencionadas, tales como quienes revenden hacienda dentro de los SESENTA (60) días de adquiridas (revendedores de ganados); transportistas de ganados, carnes, productos y subproductos; comerciantes de cueros vacunos; curtiembres; establecimientos elaboradores de subproductos de la ganadería; supermercados; titulares de locales de carnicerías o puestos en mercados particulares o ferias, destinados a la venta de carnes al público, y en cualquier otra actividad no contemplada expresamente, y quienes desarrollen operaciones con especies incorporadas por Decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL conforme al artículo 2° de la ley mencionada, no enunciadas en el párrafo anterior, estarán igualmente sometidos al régimen de obligaciones y responsabilidades que la citada norma establece para los inscriptos, lo que habilita a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO a fiscalizar su accionar.

Art. 2° — El Registro mencionado en el artículo anterior comprende a los siguientes operadores y establecimientos:

2.1. — MATARIFE ABASTECEDOR: Se entenderá por tal a quien faene hacienda de su propiedad para el abastecimiento propio y/o de terceros, con destino al consumo interno y/o exportación, pudiendo además adquirir carnes, productos y subproductos con el mismo fin.

2.2. — CONSIGNATARIO DIRECTO: Se denomina así a quien reciba ganados de los productores para su faena y posterior venta de las carnes, productos y subproductos resultantes, por cuenta y orden del remitente.

2.3. — MATARIFE CARNICERO: Se entiende por tal a quien faene hacienda propia en establecimientos de terceros, en volúmenes mensuales inferiores a CINCUENTA (50) cabezas por especie, para el exclusivo abastecimiento de carnicerías y/o locales industrializadores de carnes de su propiedad, cualquiera sea el número de titulares de dichos negocios minoristas.

2.4. — ABASTECEDOR: Se entenderá por tal a quien adquiera carnes, productos y subproductos comestibles para abastecimiento del comercio minorista, establecimientos industrializadores, restaurantes, instituciones públicas o entidades privadas. Queda también incluido en esta categoría quien actúe como abastecedor de acuerdo a la presente definición y que en forma conjunta realice ventas directas a consumidores finales.

2.5. — CONSIGNATARIO DE CARNES: Se entenderá por tal a aquel que comercialice carnes, productos y subproductos en subasta pública y/o ventas particulares por cuenta de terceros, conforme lo establecido en el artículo 232 y siguientes del Código de Comercio, debiendo utilizar exclusivamente locales inscriptos en el Registro como Local de Concentración para desarrollar su actividad.

2.6. — CONSIGNATARIO DE CARNES MEDIANTE SISTEMAS DE PROYECCION DE IMAGENES: Se denomina así a quien comercialice carnes, productos y subproductos en subasta pública y/o ventas particulares por cuenta de terceros, en las mismas condiciones que el Consignatario de Carnes, mediante la exhibición de la mercadería por sistemas de proyección de imágenes filmadas en el establecimiento de origen, debiendo utilizar exclusivamente locales inscriptos en el Registro como Local de Ventas por Proyección de Imágenes para desarrollar su actividad.

2.7. — CONSIGNATARIO Y/O COMISIONISTA DE GANADOS: Se entenderá por tal a quien actúe, de acuerdo a lo establecido por el artículo 232 y siguientes del Código de Comercio, en la compraventa de haciendas en forma directa o en mercados de ganados, locales de remates-ferias u otros establecimientos o locales autorizados.

2.8. — EXPORTADOR: Se entiende como tal a quien realice la venta al exterior de ganados, carnes, productos y subproductos de las especies comprendidas en el artículo 1° de la presente resolución.

2.9. — IMPORTADOR: Es aquel operador que realice la introducción al país de ganados, carnes, productos y subproductos de las especies comprendidas en el artículo 1° de la presente resolución.

2.10. — MATADERO-FRIGORIFICO: Es el establecimiento donde se sacrifican animales, que cuenta con cámara frigorífica en el predio en el que funciona y en el que se podrán efectuar o no tareas de elaboración y/o industrialización. La presente definición comprende a los establecimientos considerados como tipo "A", "B" o "C" según el Decreto N° 4238 de fecha 19 de julio de 1968 y sus modificatorios.

2.11. — MATADERO: Es el establecimiento faenador considerado como tipo "C" según el decreto citado en el inciso anterior, que se halle exceptuado de contar con cámara frigorífica.

2.12. — MATADERO RURAL: Es el establecimiento faenador con habilitación sanitaria provincial que no cuente con cámara frigorífica, siempre que en el mismo no operen Matarifes Abastecedores y el producto de la faena se destine exclusivamente a abastecer el ejido municipal donde funcione, no pudiendo la faena diaria superar los QUINCE (15) vacunos y/o TREINTA (30) ovinos y/o porcinos y/o caprinos.

2.13. — CAMARA FRIGORIFICA: Se entenderá por tal al local construido con material aislante térmico y demás condiciones exigidas por el Decreto N° 4238 de fecha 19 de julio de 1968, destinado a la conservación de carnes y subproductos por medio del frío.

2.14. — DESPOSTADERO: Es el establecimiento o sección del mismo donde se practica el despiece de los diferentes trozos en que se divide una res o el fraccionamiento o troceo de carnes.

2.15. — FABRICA DE CHACINADOS: Es el establecimiento o sección del mismo donde se elaboran productos sobre la base de carnes y/o sangre, vísceras y otros subproductos aptos para el consumo humano, adicionados o no con sustancias a tal fin. Se incluye en este rubro el establecimiento destinado a la elaboración de salazones.

2.16. — FABRICA DE CARNES Y PRODUCTOS CONSERVADOS: Es el establecimiento o sector del mismo donde se somete a las carnes y productos preparados en base a ellas a procedimientos tendientes a evitar que se alteren durante un tiempo prolongado.

2.17. — LOCAL DE CONCENTRACION DE CARNES: Se entenderá por tal el local destinado a la comercialización mayorista de carnes, productos o subproductos en las modalidades de subasta pública y/o ventas particulares.

2.18. — LOCAL DE VENTAS POR PROYECCION DE IMAGENES: Denomínase así al local destinado exclusivamente a la comercialización mayorista de carnes, productos y subproductos en las modalidades de subasta pública y/o ventas particulares mediante la exhibición del producto por el sistema de proyección de imágenes filmadas en el establecimiento de origen.

Art. 3° — Los requisitos generales a cumplimentar por los operadores contemplados en el artículo anterior para acceder a su inscripción en el Registro, a excepción de los Matarifes Carniceros, Mataderos de propiedad de Municipalidades o Comunas y explotados directamente por las mismas y los casos de Mataderos Rurales comprendidos en el apartado 4.11.2 de la presente resolución, son los siguientes:

3.1. — Cumplimentar el formulario de inscripción sin falsear ni omitir datos, en carácter de Declaración Jurada.

3.2. — Para las personas físicas, acreditar su matrícula de comerciante, y en el caso de personas jurídicas, acompañar testimonio de contrato social o estatutos vigentes y sus modificaciones, con constancia de su inscripción en el organismo de control societario correspondiente. Cuando al momento de su presentación haya transcurrido más de UN (1) año desde la fecha de matriculación o de inscripción de la sociedad, se deberá presentar un certificado de subsistencia de la matrícula o de la sociedad expedido por el organismo de control correspondiente.

3.3. — Presentar Memoria, en los casos que corresponda, y Balance General, que surja de libros rubricados, correspondiente al último ejercicio exigible inmediato anterior a la fecha de pedido de inscripción, acompañado de dictamen profesional con opinión sobre la razonabilidad del mismo, firmado por Contador Público y certificado por el Consejo Profesional u organismo que ejerza el control de la matrícula del profesional interviniente. En el caso de personas físicas y de sociedades de reciente constitución que inicien actividades y que por tal motivo no posean estados contables, deberán presentar un Estado Patrimonial o Balance Inicial, observando las formalidades requeridas en el presente inciso.

3.4. — Acreditar la inscripción ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en los impuestos a las Ganancias y al Valor Agregado como Responsable Inscripto y ante el Sistema Unico de la Seguridad Social como empleador y/o autónomo, en caso de corresponder. En el caso de personas jurídicas, sus directivos (Directores Titulares, Socios Gerentes, Administradores, etc.) deberán acreditar sus correspondientes inscripciones ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

3.5. — No registrar deudas líquidas exigibles con la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en concepto de impuestos a las Ganancias y al Valor Agregado ni aportes y contribuciones al Sistema Unico de la Seguridad Social. A tal fin el solicitante deberá presentar una Declaración Jurada, la que será confirmada por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO mediante consulta al organismo de control mencionado. En caso de no existir compatibilidad entre el resultado de la consulta y lo declarado se procederá a rechazar el trámite de inscripción hasta que se regularice la situación. Transcurridos QUINCE (15) días de elevada la consulta sin que se obtenga respuesta de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y hallándose cumplidos los demás requisitos y aprobada la evaluación prevista en el artículo 6° de la presente resolución, se otorgará la inscripción solicitada, sujeta al resultado de dicha consulta.

3.6. — Acreditar inscripción para el pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos u otros gravámenes similares según la jurisdicción que corresponda.

3.7. — Presentar Constancia de Libre Deuda emitida por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo contratada, en la que se indicará, además, el número de póliza, fecha de vencimiento y cantidad de personas aseguradas.

3.8. — Acompañar constancia de la situación individual o societaria expedida por el Registro de Juicios Universales u Organismo que cumpla dicha función.

3.9. — Presentar referencia bancaria. Asimismo los directivos de sociedades también deberán acompañar dicha referencia.

3.10. — Abonar el arancel correspondiente.

3.11. — Toda la documentación necesaria para la inscripción deberá presentarse en fotocopia certificada por escribano público o autoridad judicial o, cuando procediere, en original.

3.12. — En el caso de establecimientos deberán presentar, además, la siguiente documentación y cumplir las condiciones que al efecto se indican:

3.12.1. — Certificado de Dominio vigente o Contrato de Arrendamiento, Concesión, Cesión o cualquier otro instrumento que, a título gratuito u oneroso, le permita actuar como responsable de la explotación del establecimiento. La inscripción de los no propietarios o de quienes siéndolo carezcan aún de la inscripción registral será otorgada bajo el título de Arrendatario. En el caso de no propietarios, la vigencia de la inscripción no podrá exceder la fecha de culminación del contrato definido anteriormente.

3.12.2. — Los arrendatarios de establecimientos faenadores deberán constituir, con anterioridad al otorgamiento de la inscripción, una caución en favor de esta Secretaría, mediante depósito en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA a la orden de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y a satisfacción de la misma, en efectivo y/o títulos públicos valuados a precio de mercado y/o mediante un aval bancario y/o una garantía hipotecaria o prendaria sobre bienes propios registrables. El monto de la misma será el resultante de multiplicar el promedio mensual estimado de cabezas a faenar en los primeros SEIS (6) meses, informado mediante Declaración Jurada, por PESOS NUEVE ($ 9) para el caso de bovinos, PESOS OCHO ($ 8) para porcinos, PESOS UNO ($ 1) para ovinos, caprinos y lechones, considerándose en esta última categoría a los porcinos que pesan menos de VEINTE (20) kilogramos vivos y PESOS NUEVE ($ 9) para el caso de equinos. Cuando la garantía supere los PESOS VEINTE MIL ($ 20.000) podrá ser integrada en CUATRO (4) cuotas iguales, debiendo obligatoriamente constituir la primera antes del otorgamiento de la inscripción y completar las restantes dentro de los SESENTA (60), CIENTO VEINTE (120) y CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados desde la fecha del Certificado de Inscripción. La falta de integración de cualquiera de estas cuotas será causal de suspensión de la inscripción otorgada. El monto de la garantía será actualizado en forma semestral, de acuerdo al procedimiento descripto, en la medida que dicha actualización fuese superior a un DIEZ POR CIENTO (10%). A los efectos de la constitución de hipoteca se tomará el valor de la valuación fiscal de la propiedad o el que se fije por tasador profesional, a satisfacción de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO. Para el caso de constitución de prenda, se tomará como valuación de cada bien la que resulte de los índices que establece la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. Quienes constituyan la garantía mediante hipoteca o prenda, deberán acreditar la contratación y el oportuno pago de Pólizas de Seguro que cubran a los bienes gravados del riesgo de incendio y además, en el caso de bienes muebles, de los de robo y destrucción total. La Garantía funcionará como aval por las obligaciones emanadas de la actividad para cuyo ejercicio se hubiere constituido, no correspondiendo su liberación en tanto y en la medida en que subsistan deudas con esta Secretaría y/o con la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en concepto de deudas fiscales y/o previsionales firmes y/o la disponibilidad de los bienes se encuentre afectada por resolución judicial. Encontrándose firmes e impagas las multas aplicadas por infracción a la Ley N° 21.740 y sus normas complementarias, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION podrá hacerlas efectivas en forma directa, mediante la correspondiente transferencia parcial o total de los importes depositados en garantía por el sancionado. De resultar afectado el monto de la garantía por cualquiera de estos motivos, la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO intimará al responsable a integrar nuevamente dicho monto dentro de los TREINTA (30) días corridos, contados desde la notificación que al efecto se le curse. De no cumplirse la intimación dentro de tal plazo, la citada Oficina Nacional dispondrá la suspensión de la inscripción sin más trámite. La garantía establecida en el presente artículo podrá ser reemplazada mediante una fianza solidaria e ilimitada otorgada por el propietario de la planta faenadora a favor de su arrendatario, cuando la misma se halle alquilada. Para ello, el propietario no deberá encontrarse en cesación de pagos ni sometido a juicio con pedido de quiebra o con quiebra decretada por autoridad judicial y el establecimiento faenador deberá estar libre de embargos e inhibiciones, lo que se acreditará con los correspondientes Certificados de Dominio y de Inhibiciones vigentes.

3.12.3. — Certificado actualizado de habilitación sanitaria definitiva o provisoria, nacional o provincial. Cuando la habilitación sanitaria tenga un plazo definido o se encuentre supeditada a la verificación del avance de obras de remodelación o adecuación a la legislación vigente, deberá acreditarse la vigencia de la misma. El incumplimiento de este requisito será causal de suspensión de la inscripción.

3.12.4. — Sólo será admitida la inscripción de UN (1) responsable por establecimiento, quien deberá acreditar la habilitación sanitaria del mismo a su nombre. Sin perjuicio de ello se aceptará, con los alcances establecidos en el último párrafo del artículo 1° de la presente resolución, la locación parcial, excepto de la playa de faena en los establecimientos faenadores, siempre que dicha circunstancia sea comunicada fehacientemente por ambas partes, acompañando copia del respectivo contrato o instrumento que, a título gratuito u oneroso, le permita actuar en el establecimiento, debiendo el arrendatario encontrarse inscripto en los registros de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO en una actividad que justifique su uso. El locador responderá solidariamente por las infracciones en que incurra el locatario con motivo o en ocasión de utilizar el o los sectores locados, siendo inoponibles a la Administración los términos del contrato y los litigios que con motivo del mismo pudieren suscitarse entre las partes contratantes. A los efectos de la aplicación de la medida normada en el último párrafo del artículo 27 de la Ley N° 21.740 o de una sanción que conlleve la clausura del local, el establecimiento se considerará como una sola unidad, siendo indiferente a cuál de las partes contratantes se imputa la infracción que motiva tales medidas.

3.12.5. — Quien emplee mano de obra proporcionada por terceros, deberá acreditar el pago de los aportes y contribuciones al Sistema Unico de la Seguridad Social por parte del empleador respecto del aludido personal, así como la vigencia del contrato con la respectiva Aseguradora de Riesgos del Trabajo.

3.12.6. — Presentar encuesta técnica por cada uno de los establecimientos cuya inscripción se tramite, excepto los locales de venta por proyección de imágenes.

Art. 4° — Los requisitos y/o condiciones particulares a cumplimentar por los operadores contemplados en el artículo 2° de la presente resolución, son los siguientes:

4.1. — MATARIFE ABASTECEDOR:

4.1.1. — Presentar constancia de aceptación como usuario, emanada del establecimiento faenador elegido. Esta aceptación hará solidariamente responsable a dicha planta cuando se compruebe que el usuario ha realizado maniobras, ardides o recursos tendientes a ocultar los verdaderos beneficios de su actividad o incurrido en alguna conducta violatoria de cualquiera de las normas que rigen su accionar y los directivos o propietarios de la misma hayan actuado como autores, coautores, encubridores o partícipes necesarios de la maniobra.

4.1.2. — El Certificado de Inscripción habilitará para faenar exclusivamente en los establecimientos indicados en el mismo.

4.1.3. — En caso de solicitar más de TRES (3) establecimientos por especie se deberán justificar los motivos.

4.1.4. — Quien requiera cambio de establecimiento o desdoblamiento de la faena, deberá formalizar el pedido y acompañar además, constancia fehaciente de haber notificado el cese al matadero reemplazado y la aceptación del nuevo.

4.2. — CONSIGNATARIO DIRECTO:

4.2.1. — Cumplir los requisitos previstos para los Matarifes Abastecedores.

4.2.2. — No podrán actuar como Consignatario Directo quienes desarrollen otra actividad dentro de la industrialización y el comercio de carnes, productos y subproductos, con las excepciones previstas en la Resolución N° J-253 de fecha 17 de agosto de 1988 de la ex-JUNTA NACIONAL DE CARNES y en el caso de Consignatario de Carnes, siempre que subaste exclusivamente mercadería proveniente de sus faenas. No podrán adquirir ganado en pie para su propia faena, extendiéndose esta prohibición para la faena propia de hacienda de su producción o invernada, salvo los casos previstos en la citada Resolución N° J-253/88.

4.2.3. — Quienes faenen hacienda bovina y/o porcina deberán hacerlo exclusivamente en establecimientos que cuenten con el Servicio de Clasificación y Tipificación contemplado en las Resoluciones N° J-240 de la ex-JUNTA NACIONAL DE CARNES de fecha 19 de diciembre de 1990 y/o N° 57 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA de fecha 4 de agosto de 1995.

4.2.4. — A los efectos de su inscripción, las cooperativas de productores que reciban ganados exclusivamente de sus asociados con esta modalidad operativa, serán consideradas Consignatarios Directos y quedarán exceptuadas de realizar sus faenas en establecimientos que reúnan los requisitos contemplados en el párrafo anterior.

4.3. — MATARIFE CARNICERO:

4.3.1. — Será considerado automáticamente inscripto en los registros de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y por lo tanto sujeto a las disposiciones de la Ley N° 21.740 y sus reglamentaciones, sin necesidad de realizar trámites adicionales de inscripción, el operador que reúna las condiciones establecidas en la definición de la actividad en el artículo 2° de la presente resolución, debiendo:

4.3.1.1. — Acreditar ante el establecimiento faenador la condición de responsable inscripto en el IMPUESTO AL VALOR AGREGADO o de sujeto inscripto en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes. Asimismo deberá entregar en el establecimiento, mensualmente y dentro de los DIEZ (10) días de operado el vencimiento, copia de las Declaraciones Juradas de dicho impuesto o de los pagos correspondientes.

4.3.1.2. — Presentar en el establecimiento faenador constancia de habilitación municipal, a su nombre, de la carnicería o local industrializador de carnes que explote. Ambas acreditaciones constituyen requisito previo indispensable al otorgamiento del servicio de faena, así como las presentaciones mensuales para continuar operando como tal.

4.3.2.- No se podrá desarrollar esta actividad cuando los locales industrializadores a que se hace referencia en el apartado anterior, no cuenten con la correspondiente inscripción habilitante en este Registro.

4.3.3. — En la Capital Federal y en los siguientes partidos de la Provincia de BUENOS AIRES: Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui, Berisso, Ensenada, Esteban Echeverría, Ezeiza, Florencio Varela, General San Martín, Hurlingham, Islas Malvinas, Ituzaingó, José C. Paz, Lanús, La Plata, Lomas de Zamora, La Matanza, Merlo, Morón, Moreno, Quilmes, San Fernando, San Isidro, San Miguel, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López sólo podrán faenar y/o comercializar carne aquellos titulares de faena cuya inscripción los autorice a sacrificar más de CUARENTA Y NUEVE (49) cabezas mensuales. En los siguientes partidos de la Provincia de BUENOS AIRES: Campana, Cañuelas, Coronel Brandsen, Escobar, General Rodríguez, Luján, Marcos Paz, Pilar, Presidente Perón, San Vicente y Zárate y en las ciudades de Bahía Blanca, Mar del Plata, Mendoza (Provincia de MENDOZA), Rosario (Provincia de SANTA FE) y San Miguel de Tucumán (Provincia de TUCUMAN), sólo podrán comercializar carne aquellos titulares de faena cuya inscripción los autorice a superar las CUARENTA Y NUEVE (49) cabezas mensuales. Lo dispuesto precedentemente será también de aplicación en los nuevos partidos de la Provincia de BUENOS AIRES que en lo sucesivo sean creados como consecuencia de la subdivisión de los antes mencionados.

4.4. — ABASTECEDOR: Cuando el Abastecedor realice venta de carnes, productos y subproductos en Locales de Concentración o en Locales de Ventas por Proyección de Imágenes, estos establecimientos deberán estar inscriptos en el Registro.

4.5. — CONSIGNATARIO DE CARNES: Utilizar exclusivamente locales inscriptos en los registros de la Ley N° 21.740 como Local de Concentración.

4.6. — CONSIGNATARIO DE CARNES MEDIANTE SISTEMAS DE PROYECCION DE IMAGENES: Utilizar exclusivamente locales inscriptos en los registros de la Ley N° 21.740 como Local de Venta por Proyección de Imágenes.

4.7. — CONSIGNATARIO Y/O COMISIONISTA DE GANADOS: Completar la encuesta técnica para esta actividad.

4.8. — EXPORTADOR Y/O IMPORTADOR: Acreditar inscripción ante la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

4.9. — MATADERO-FRIGORIFICO:

4.9.1. — Para realizar faenas de hacienda de su propiedad los titulares de establecimientos faenadores deberán contar con inscripción en el carácter de Matarife Abastecedor.

4.9.2. — Antes de iniciar las operaciones deberán contar con el Libro de Movimiento de Hacienda y Carne, para las especies vacuna, ovina o porcina, rubricado por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.

4.9.3. — Las faenas de vacunos y porcinos con destino comercial exportación sólo podrán realizarse en establecimientos que cuenten con el servicio de Clasificación y Tipificación conforme al régimen de las Resoluciones Nros. J-240 de la ex-JUNTA NACIONAL DE CARNES de fecha 19 de diciembre de 1990 y/o 57 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA. Y PESCA de fecha 4 de agosto de 1995.

4.9.4. — Previa a la prestación del servicio de faena a Matarifes Carniceros, con las limitaciones establecidas en el apartado 4.3.3.- del presente artículo, y a efectos de que la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO le asigne un número de registro que será utilizado en toda la documentación a presentar en ella o, en caso de tenerlo, para incorporarlo como usuario del mismo, los establecimientos faenadores habilitados deberán comunicar la aceptación del usuario, con los alcances de lo dispuesto en el apartado 4.1.1. - de este artículo, incluyendo el nombre y apellido o razón social, domicilio y número de C.U.l.T., indicando si se trata de responsable inscripto en el IMPUESTO AL VALOR AGREGADO o Responsable Monotributo, así como los rangos de número de tropa que le serán asignados a cada uno de ellos en función de la procedencia de la hacienda. Los establecimientos faenadores conservarán archivada, para ser exhibida a simple requerimiento de los funcionarios de organismos de control, la documentación indicada en el apartado 4.3.1.- de la presente resolución, no pudiendo prestar servicio de faena a aquellos operadores que no cumplan con lo establecido en el mismo. Asimismo, deberán interrumpir la prestación de dicho servicio cuando la faena del operador habilitado como Matarife Carnicero supere los límites previstos en el artículo 2° de la presente resolución.

4.10. — MATADERO: Deberán cumplir con los requisitos establecidos en los apartados 4.9.1.-, 4.9.2.- y 4.9.4.- de la presente resolución.

4.11. — MATADERO RURAL:

4.11.1. — Deberán cumplir con los requisitos establecidos en los apartados 3.12.6.-, 4.9.2.- y 4.9.4.- de la presente resolución.

4.11.2. — Aquellos Mataderos Rurales en los que faene solamente su titular, hacienda de su propiedad en volúmenes mensuales inferiores a CINCUENTA (50) cabezas por especie, para el abastecimiento exclusivo de carnicerías propias, para obtener su inscripción deberán satisfacer los siguientes requisitos:

4.11.2.1. — Cumplimentar el Formulario de Inscripción sin falsear ni omitir datos, en carácter de Declaración Jurada.

4.11.2.2. — Acreditar la inscripción ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en los impuestos a las Ganancias, al Valor Agregado como responsable inscripto y al Sistema Unico de la Seguridad Social como empleador y/o autónomo en caso de corresponder, o de sujeto inscripto en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes. 4.11.2.3.- Presentar certificado actualizado de habilitación sanitaria definitiva o provisoria provincial. Cuando la habilitación sanitaria tenga un plazo definido o se encuentre supeditada a la verificación del avance de obras de remodelación o adecuación a la legislación vigente, deberá acreditarse la vigencia de la misma. El incumplimiento de este requisito será causal de suspensión de la inscripción.

4.11.2.4. — Abonar el arancel correspondiente.

4.11.2.5. — Cumplir con los requisitos establecidos en los apartados 3.12.6.- y 4.9.2.- de la presente resolución.

4.12. — Los Mataderos de propiedad de Municipalidades o Comunas y explotados directamente por las mismas, que presten exclusivamente servicio de faena a terceros, para obtener su inscripción deberán satisfacer los siguientes requisitos:

4.12.1. — Cumplir los requisitos establecidos en los puntos 4.11.2.1.- y 4.11.2.3.- de la presente resolución.

4.12.2. — Acreditar la inscripción ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

4.12.3. — Cumplir con los requisitos establecidos en los apartados 3.12.6.-, 4.9.2.- y 4.9.4.- de la presente resolución.

4.13. — CAMARA FRIGORIFICA:

4.13.1. — No se consideran comprendidas en esta actividad, en tanto no sean utilizadas para prestar servicio de frío a terceros, las utilizadas por quienes realicen únicamente ventas minoristas de carnes en locales habilitados a su nombre, como tampoco las pertenecientes a quienes posean inscripción como matadero-frigorífico, despostadero, fábrica de chacinados, fábrica de carnes y productos conservados o local de concentración, siempre que las cámaras se encuentren dentro del mismo establecimiento, sean utilizadas exclusivamente por el inscripto para el desarrollo de las actividades mencionadas y hayan sido denunciadas al momento de la inscripción.

4.13.2. — Autorízase, con carácter de excepción, la inscripción de Cámaras Frigoríficas explotadas por sociedades de hecho, siempre que cuenten con una contabilidad unificada, tengan una sola CLAVE UNICA DE IDENTIFICACION TRIBUTARIA (CUIT), brinden servicio de frío exclusivamente a terceros y no se realice dentro del establecimiento, tanto por parte de la titular como de terceros, otra actividad reglamentada por la presente resolución.

4.14. — DESPOSTADERO: Contar con inscripción como Matarife Abastecedor o Abastecedor.

4.15. — FABRICA DE CHACINADOS:

4.15.1. — Contar con inscripción como Matarife Abastecedor o Abastecedor.

4.15.2. — Autorízase con carácter excepcional, la inscripción de fábricas de chacinados explotadas por sociedades de hecho, siempre que cuenten con una contabilidad unificada y tengan una sola CLAVE UNICA DE IDENTIFICACION TRIBUTARIA (CUIT). La presente excepción se extenderá también a la inscripción de Abastecedor, la cual sólo los habilitará para comercializar la mercadería de su propia producción.

4.15.3. — No se considerará comprendida en esta actividad la elaboración de embutidos frescos para la venta exclusiva al por menor en el local del titular.

4.16. — FABRICA DE CARNES Y PRODUCTOS CONSERVADOS: Contar con inscripción como Matarife Abastecedor o Abastecedor.

4.17. — LOCAL DE CONCENTRACION DE CARNES:

4.17.1. — Quienes operen en este tipo de establecimientos deberán contar con inscripción como Consignatario de Carnes, Matarife Abastecedor o Abastecedor.

4.17.2. — En el local sólo podrán depositarse y comercializarse carnes, productos y subproductos de propiedad del responsable de la inscripción o consignadas al mismo para ser vendidas exclusivamente por éste, por cuenta y orden del comitente.

4.18. — LOCAL DE VENTAS POR PROYECCION DE IMAGENES:

4.18.1. — Quienes operen en este tipo de establecimientos deberán contar con inscripción como Consignatario de Carnes mediante sistemas de proyección de imágenes, Matarife Abastecedor o Abastecedor.

4.18.2. — El local no debe contar con cámaras frigoríficas ni lugares destinados al depósito de carnes, productos y subproductos.

Art. 5° — Los operadores inscriptos en este Registro para ejercer alguna de las actividades previstas en los artículos anteriores, están sujetos a las siguientes obligaciones:

5.1. — Exhibir el certificado de inscripción cada vez que sea requerido por funcionarios de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO o de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

5.2. — Dar estricto cumplimiento al pago y demás obligaciones tributarías emergentes del ejercicio de la actividad como así también de los aportes y contribuciones al Sistema Unico de la Seguridad Social.

5.3. — Realizar la actividad exclusivamente por el responsable a cuyo nombre fue otorgada la inscripción. Las inscripciones reglamentadas por la presente resolución son intransferibles no pudiendo ser compartidas, cedidas, transferidas o usufructuadas por terceros.

5.4. — No prestar servicios, ni realizar operaciones de compra, venta o industrialización de ganados, carnes, productos y subproductos con operadores que, estando obligados a registrarse en la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, no presenten el certificado de inscripción y no acrediten su identidad o personería.

5.5. — Notificar fehacientemente a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, en el caso de establecimientos, la decisión de transferir, ceder o arrendar la totalidad de sus instalaciones a terceros, acompañando copia del respectivo contrato, en el que deberá constar que el futuro responsable se obliga a obtener su inscripción en dicho organismo antes de iniciar las actividades.

5.6. — Comunicar fehacientemente a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO toda variación de los datos consignados por los inscriptos, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de producida y acompañar constancia de notificación al organismo de control societario cuando corresponda. Cuando se produzcan modificaciones en la composición del Directorio, o de los Socios o Gerentes o Administradores, además de acompañarse constancia de la comunicación al organismo de contralor societario, deberán presentarse las informaciones requeridas para dichos representantes en el inciso 3.4.-de la presente resolución.

5.7. — Mantener actualizado el domicilio real declarado, así como el legal y aquél en el cual funcione la administración. En este último se deberán conservar los libros exigidos de acuerdo a la normativa vigente y todos los comprobantes de las operaciones realizadas. En el caso de sociedades legalmente constituidas, se entenderá por domicilio legal el lugar de asiento de la sede social, el cual deberá estar inscripto en el organismo de contralor societario correspondiente.

5.8. — Constituir domicilio especial, en el que serán válidas las notificaciones administrativas y judiciales que se le cursen con motivo del trámite de inscripción, requerimientos para el mantenimiento de la misma e infracciones en que pudiere incurrir en el ejercicio de su actividad. El domicilio así constituido subsistirá en tanto no sea comunicado en forma fehaciente otro nuevo a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.

5.9. — Suministrar a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO todos los datos que les fueran requeridos expresamente cuando las necesidades o conveniencias del control del comercio de ganados, carnes, productos y subproductos así lo aconsejen.

5.10. — Presentar, a requerimiento de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, los libros exigidos por la legislación vigente y por el artículo 21 de la Ley N° 21.740, incluyendo los auxiliares que utilice de acuerdo con el sistema de contabilidad adoptado. La falta de presentación de los mismos y/o de la pertinente documentación respaldatoria dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas de ser requeridos por funcionarios de la citada Oficina determinará, sin más trámite, la suspensión de la inscripción acordada, sin perjuicio de la aplicación, previo sumario, de las sanciones a que hubiere lugar. La pérdida, sustracción, incautación o destrucción de los libros exigidos y/o documentación respaldatoria de los registros, deberá ser acreditada fehacientemente y denunciada de inmediato ante la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, al igual que su reposición.

5.11. — Dar estricto cumplimiento a todas las obligaciones tributarías y previsionales que, emergentes del ejercicio de la actividad, se devenguen a partir de la fecha de su presentación en concurso preventivo, así como abonar las multas que le aplicare la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION a partir de tales fechas.

Art. 6° — La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO evaluará los antecedentes, responsabilidad y solvencia patrimonial de los solicitantes, pudiendo, en caso de considerarlo necesario, solicitar información adicional a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, tanto sobre ellos como sobre sus directivos (en caso de personas jurídicas) y/o requerir opinión respecto del peticionante al sector constituido por entidades que representen a productores, industriales y comerciantes de ganados y carnes.

Art. 7° — No se otorgará inscripción o, en su caso, se dispondrá la suspensión o cancelación de las inscripciones otorgadas cuando se incurriere en incumplimiento de los requisitos generales y/o particulares establecidos en la presente para cada actividad y/o cuando:

7.1. — No se cumplimente la totalidad de los requisitos faltantes dentro de los TREINTA (30) días corridos, contados desde la notificación de la intimación que se curse a tal efecto; en tal caso, se procederá al dictado de la disposición correspondiente y al inmediato archivo del expediente.

7.2. — El solicitante o inscripto, como consecuencia de su operatoria en el comercio de ganados y carnes, mantenga deudas con esta Secretaría o con los organismos de recaudación por incumplimiento de sus obligaciones tributarias y/o de las que le imponga la legislación vigente como agente de retención y/o percepción y/o de los aportes y contribuciones al SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL y/o a la correspondiente Aseguradora de Riesgos del Trabajo.

7.3. — Se solicite la inscripción de un establecimiento cuyo antecesor como responsable del mismo mantenga deudas de plazo vencido con esta Secretaría o con la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en los Impuestos al Valor Agregado, o a las Ganancias, o al SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

7.4. — El operador o alguno de sus directores, administradores, gerentes, síndicos, mandatarios o gestores, en caso de sociedades cualquiera sea su naturaleza, estuviere inhabilitado por infracción a la Ley N° 21.740 o a la legislación vigente en materia penal, penal tributaria o comercial. El impedimento se extenderá por el término de TRES (3) años a partir de la fecha en que se encuentre firme la resolución que así lo haya dispuesto. En el caso de inhabilitación de sociedades, ni éstas ni los integrantes de las mismas que hayan actuado en alguna de las funciones mencionadas en el párrafo anterior a la época en que se cometió la infracción que determinó la inhabilitación, podrán formar parte de otras sociedades para desarrollar, actividades previstas en la presente Resolución, ni hacerlo a título individual.

7.5. — Se compruebe la inexistencia del último domicilio especial constituido por el operador o del correspondiente a su administración, impidiendo u obstaculizando de ese modo su notificación o su fiscalización.

7.6. — No resulte conveniente permitir el accionar del operador en el comercio de ganados y carnes, a resultas de la evaluación prevista en el artículo 6° de la presente resolución.

Art. 8° — La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO podrá, sin necesidad de intimación ni comunicación previa alguna, disponer la suspensión o cancelación de la inscripción de aquellos operadores que no hayan actuado por un lapso superior a los NOVENTA (90) días corridos en el rubro bajo el cual se encuentran inscriptos.

Art. 9° — Facúltase al Director Ejecutivo de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO a:

9.1. — Otorgar y renovar las inscripciones contempladas en el artículo 20 de la Ley N° 21.740 y a suspender o cancelar las mismas al verificarse el incumplimiento de UNO (1) o más requisitos u obligaciones contenidos en la presente resolución. Asimismo, podrá dar de baja del Registro a quienes hayan cesado en su actividad. La falta, suspensión o cancelación de la inscripción implicará el cese de las actividades y la inmediata clausura del establecimiento o local, con los alcances previstos en los artículos 22 y 32 de la citada ley.

9.2. — Otorgar inscripciones provisorias a los operadores, fijándoseles un plazo para su regularización, cuando, a su criterio, se encuentre pendiente el cumplimiento, por parte de los interesados, de requisitos previstos en la presente resolución cuya carencia transitoria no haga inviable el desarrollo de su actividad, o cuando los solicitantes acrediten que el incumplimiento se debe a demora de organismos nacionales o provinciales.

9.3. — Fijar, en cada caso en particular, los requisitos de inscripción que deberán cumplir organismos nacionales, provinciales o municipales que, en el desarrollo de tareas científicas y/o tecnológicas, queden alcanzados por la presente resolución.

9.4. — Establecer las condiciones que deberán reunir las garantías previstas en la presente resolución.

9.5. — Concertar Convenios de Cooperación con las provincias y organismos nacionales y provinciales, así como disponer de las delegaciones de esta Secretaría en el interior del país, con el objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente resolución.

Art. 10. — A efectos de conservar vigente su Registro, los inscriptos deberán presentar anualmente, y hasta la fecha de vencimiento consignada en el correspondiente certificado, el formulario de actualización de datos, referencias bancarias y la encuesta técnica para las actividades que corresponda, así como acreditar el pago del arancel para el nuevo período. Los inscriptos en el carácter de propietarios deberán, asimismo, acompañar Informe de Dominio vigente, expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente. Sin perjuicio de ello, y atento a las facultades emergentes de los artículos 21 de la Ley N° 21.740, 5° del Anexo II del Decreto N° 1343 de fecha 27 de noviembre de 1996 y 1° de la Resolución N° 835 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION de fecha 16 de diciembre de 1996, facúltase a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, cuando las necesidades de control lo hagan conveniente, a requerir a un operador en particular o a los inscriptos en una determinada actividad, en general, el cumplimiento parcial o total de los restantes requisitos exigibles para su inscripción, así como el suministro de toda otra información que se considere necesaria para mantener vigente la inscripción. La falta de oportuna presentación por parte de los operadores para la renovación de su inscripción establecida en el presente artículo determinará, transcurridos TREINTA (30) días corridos, contados desde el vencimiento y sin necesidad de intimación ni comunicación previa alguna, su baja automática del Registro habilitante.

Art. 11. — Las inscripciones cuyas renovaciones sean tramitadas en los plazos previstos en el artículo anterior, conservarán su vigencia hasta la fecha en que se emitan los nuevos Certificados habilitantes o, en su caso, las disposiciones denegatorias de los pedidos de renovación.

Art. 12. — El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley N° 21.740 y en la presente resolución dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 27 de la citada ley, previa sustanciación del correspondiente proceso sumarial, conforme al siguiente procedimiento, en el que se asegurará el derecho de defensa:

12.1. — Detectada la infracción o recibida la denuncia de una presunta infracción, se dará traslado al interesado para que en el término de DIEZ (10) días hábiles efectúe defensa y agregue todas las pruebas de que intente valerse, acompañando la documental que obre en su poder. La notificación, en la que se transcribirán los fundamentos de la imputación, se remitirá al domicilio previsto en el inciso 5.8.- de la presente resolución. Presentado el descargo y ofrecidas las pruebas, se dispondrá la producción de aquellas que fueren conducentes para la decisión, rechazándose las que fueren manifiestamente improcedentes, superfluas o meramente dilatorias. El plazo para la producción de las pruebas será de VEINTE (20) días hábiles, el que podrá ampliarse si correspondiere.

12.2. — La providencia que ordene la producción de prueba se notificará al interesado indicándose qué pruebas son admitidas y la fecha de las audiencias que se hubieren fijado.

12.3. — Se admitirán todos los medios de prueba, pero sólo se producirán los que sean conducentes para la dilucidación de la causa.

12.4. — El presunto infractor podrá proponer peritos, siendo a su costa los gastos y honorarios que requiera la realización de la pericia.

12.5. — El perito propuesto deberá aceptar el cargo y presentar su informe dentro del plazo previsto en el inciso 12.1.- "in fine" de la presente resolución.

12.6. — Sustanciadas las pruebas, se clausurará el período de prueba y desde esa fecha correrá el plazo de DIEZ (10) días hábiles para que el imputado, si lo creyere conveniente, alegue sobre la prueba producida.

12.7. — De inmediato y sin más trámite que el asesoramiento jurídico previsto en el artículo 7, inciso d) "in fine" de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, se dictará el acto administrativo que resuelva las actuaciones.

Art. 13. — Transitoriamente, las inscripciones en el carácter de Matadero-Frigorífico y Matadero serán otorgadas bajo la denominación "MATADERO".

Art. 14. — Los establecimientos faenadores no deberán reiterar la comunicación contemplada en el apartado 4.9.4.- respecto de aquellos Matarifes Carniceros que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, ya contaren con número de operador y a los que la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO ya les hubiere otorgado autorización para operar en dichos establecimientos.

Art. 15. — Prorrógase por UN (1) año, a partir de la fecha de vencimiento consignada en el certificado expedido por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, la vigencia de las inscripciones otorgadas cuyo vencimiento opera en el curso del año 2000 para aquellos inscriptos que acrediten el pago del arancel correspondiente al período 2000/2001 con anterioridad al 31 de enero de 2001. En caso de no acreditarse el cumplimiento de dicho requisito, la habilitación caducará automáticamente.

Art. 16. — Derógase la Resolución N° 31 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de fecha 27 de enero de 1997.

Art. 17. — La presente resolución comenzará a regir al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 18. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Antonio T. Berhongaray.