Secretaría de Transporte

TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS

Resolución 173/2000

Déjase sin efecto la suspensión dispuesta por Resolución N° 307/98, únicamente respecto de los Servicios de Tráfico Libre de carácter estacional, para la temporada comprendida entre el 20/12/2000 al 20/4/2001.

Bs. As., 20/12/2000

VISTO el Expediente N° 178-001757/99 del Registro del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992, modificado por el Decreto N° 808 de fecha 21 de noviembre de 1995, se aprobó el régimen normativo del transporte por automotor de pasajeros por carretera que se desarrolla en el ámbito de la Jurisdicción Nacional, con exclusión del transporte de personas que se desarrolle exclusivamente en la Región Metropolitana de la Ciudad de Buenos Aires.

Que en dicha norma se clasifican los servicios en CUATRO (4) categorías: Servicios Públicos, Servicios de Tráfico Libre, Servicios de Transporte para el Turismo y Servicios Ejecutivos.

Que el Artículo 30 del mencionado decreto prevé que los servicios de tráfico libre pueden referirse a prestaciones estacionales, o con frecuencias que aumenten o disminuyan según la variación de las tendencias del mercado durante diferentes períodos del año.

Que por el referido decreto se creó el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR, en el cual deben inscribirse los operadores que realicen transporte bajo su régimen.

Que por el Decreto N° 656 de fecha 29 de abril de 1994, modificado por el Decreto N° 1387 de fecha 29 de noviembre de 1996, se estableció el marco jurídico en el cual deben desarrollarse las prestaciones del transporte por automotor de pasajeros de carácter Urbano y Suburbano de Jurisdicción Nacional, clasificando los servicios en: Públicos y de Oferta Libre.

Que la Ley N° 24.653 creó el REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (RUTA), en el que debe inscribirse en forma simple, todo el que realice transporte o servicio de transporte (como actividad exclusiva o no) y sus vehículos, como requisito indispensable para ejercer la actividad.

Que el Decreto N° 105 de fecha 26 de enero de 1998, reglamentario de la Ley N° 24.653, estableció que el REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.) funcionará en el ámbito de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, quien podrá delegar sus funciones en la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE dependiente de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de esta Secretaría.

Que la Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE N° 307 de fecha 2 de septiembre de 1998 ordenó la suspensión, por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, de la recepción de solicitudes de inscripción y/o modificación de permisos en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR creado por el Decreto N° 958/92, y en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARACTER URBANO Y SUBURBANO creado por el Decreto N° 656/94.

Que la antedicha suspensión se realizó a fin que esta Secretaría, por intermedio de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, procediera a analizar los métodos necesarios para la eficiente recepción, análisis, tramitación y archivo de la documentación a registrar.

Que la Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE N° 394 de fecha 16 de noviembre de 1998, dejó sin efecto la suspensión formalizada por la Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE N° 307/98, respecto de los Servicios Públicos de carácter Urbano y Suburbano, los de Oferta Libre y los de Transporte para el Turismo.

Que por las Resoluciones de la SECRETARIA DE TRANSPORTE Nros. 188 de fecha 26 de mayo de 1999 y 341 de fecha 27 de septiembre del mismo año, se prorrogó por el plazo de NOVENTA (90) días la suspensión formalizada por la Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE N° 307/98, exclusivamente respecto de los Servicios de Tráfico Libre.

Que mediante las Resoluciones de la SECRETARIA DE TRANSPORTE Nros. 12 y 102, de fechas 18 de febrero y 5 de setiembre de 2000, respectivamente, se prorrogó por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días la suspensión dispuesta por la mencionada Resolución N° 307/98, exclusiva mente respecto de los Servicios de Tráfico Libre.

Que los Servicios de Tráfico Libre fueron previstos a fin de dotar al sistema de transporte interurbano de una adecuada flexibilidad en la oferta de servicios, con el objeto de ajustar los mismos a los requerimientos de la demanda.

Que se ha dictado la Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE N° 101 de fecha 25 de agosto de 2000, creando la COMISION DE NUEVO MARCO NORMATIVO PARA LOS SERVICIOS DE AUTOTRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS DE CARÁCTER INTERURBANO DE JURISDICCION NACIONAL.

Que la mencionada Comisión tiene a su cargo las tareas de analizar el actual marco reglamentario y los distintos efectos que esta normativa produce en los servicios de transporte y en las empresas operadoras; comparar marcos regulatorios vigentes en otros países; revisar y analizar los distintos proyectos reglamentarios existentes sobre la actividad; y definir y proponer un nuevo marco regulatorio para el autotransporte público interurbano de jurisdicción nacional.

Que no obstante las modificaciones estructurales que se puedan proyectar y del pertinente estudio de la metodología a aplicarse, el comienzo de la temporada estival se ve generalmente caracterizado por un aumento estacional de la demanda de los servicios de transporte por automotor de pasajeros de carácter interurbano.

Que conforme la experiencia colectada no resulta posible satisfacer dichos requerimientos del público usuario sin el concurso de nuevos servicios autorizados.

Que la tutela del interés general requiere autorizar la inscripción en el Registro pertinente de los Servicios de Tráfico Libre de carácter estacional, a fin de garantizar el transporte necesario para todos los usuarios.

Que a fin de no distorsionar el espíritu de la Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE N° 307/98 y sus posteriores modificaciones, se deberá permitir la inscripción, en las mismas trazas en las que hayan prestado dichos servicios, a quienes hayan sido operadores de Servicios de Tráfico Libre de carácter estacional en los útlimos TRES (3) años, aun de manera interrumpida.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades establecidas por el Decreto N° 958/92, el Decreto N° 20 de fecha 13 de diciembre de 1999 y el Decreto N° 772 de fecha 4 de setiembre de 2000.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

Artículo 1° — Déjase sin efecto la suspensión formalizada por la Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE N° 307/98, y prorrogada por las Resoluciones de la SECRETARIA DE TRANSPORTE Nros. 12/00 y 102/00, únicamente respecto de los Servicios de Tráfico Libre de carácter estacional, para la temporada comprendida entre el período del 20 de diciembre de 2000 al 20 de abril del año 2001.

Art. 2° — Podrán inscribirse en el Registro pertinente exclusivamente quienes hayan sido prestadores de Servicios de Tráfico Libre de carácter estacional en los últimos TRES (3) años, en forma continua o interrumpida, en las mismas trazas que hubieren operado.

Art. 3° —Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge. H. Kogan.