Secretaría de Transporte

AUTOTRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS

Resolución 175/2000

Modifícase la Resolución N° 72/93-ST, por la que se aprobó las disposiciones sobre inflamabilidad de los materiales destinados a ser utilizados en la construcción de los vehículos automotores.

Bs. As., 20/12/2000

VISTO el Expediente N° 015.028/99 del Registro de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex MINISTERlO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.449, conjuntamente con su Reglamentación, el Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995, en su Artículo 28 prevé las condiciones de seguridad activas y pasivas que todo vehículo que se fabrique en el país o se importe debe cumplir para poder ser liberado al tránsito público.

Que en el citado artículo también se establece que la SECRETARIA DE TRANSPORTE es autoridad competente en todo lo referente a la fiscalización de las disposiciones reglamentarias del mismo.

Que la Ley N° 24.449 en su Artículo 29 prevé condiciones mínimas de seguridad para los vehículos y establece que los vehículos de transporte de pasajeros deben ser diseñados específicamente con las mejores condiciones de seguridad y considera que los materiales deben ser ignífugos o tener propiedades que retarden la propagación de la llama.

Que la SECRETARIA DE TRANSPORTE por Resolución N° 72 de fecha 5 de marzo de 1993 aprobó las disposiciones sobre inflamabilidad de los materiales destinados a ser utilizados en la construcción de los vehículos automotores, destacándose que el ensayo a realizar en los materiales responde a normas internacionales, siendo por consiguiente las pruebas y los requisitos internacionalmente comparables.

Que dicha resolución fue ratificada por el Decreto N° 779/95 en su Artículo 29, inciso c), el cual especifica que en general los vehículos deberán cumplir con la Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE N° 72/ 93 en lo relativo a la inflamabilidad de los materiales utilizados para la fabricación de los mismos.

Que el valor reglamentado de velocidad de propagación de llama, para ensayos realizados con una norma similar, en los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA conforme normas de su Departamento de Transporte, es de CUATRO PULGADAS POR MINUTO (4 inch/min.), que equivalen a CIENTO UN MILIMETROS CON SEIS DECIMAS DE MILIMETRO (101,6 mm).

Que los fabricantes de vehículos se han atenido a lo dispuesto por Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE N° 72/93, y que en la actualidad existen en el mercado, para todos los tipos de materiales utilizados en la fabricación de automotores, calidades que satisfacen las velocidades de propagación de la llama propuestas en el presente proyecto.

Que asimismo se ha establecido una cadena de responsabilidades en la cual los fabricantes de vehículos certifican el cumplimiento de las condiciones de inflamabilidad de los materiales que incorporan a sus productos a través de sus proveedores.

Que el DEPARTAMENTO DE VEHICULOS E INSTALACIONES de la GERENCIA DE CONTROL TECNICO de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE ha fiscalizado el cumplimiento de la Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE N° 72/93, con resultados satisfactorios. Asimismo en el mercado existe una variedad de productos alternativos que permiten reemplazar aquellos materiales que no satisfacen nuevas exigencias de inflamabilidad.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

Artículo 1° — Sustitúyese el Punto 4. ESPECIFICACIONES del ANEXO de la Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE N° 72 de fecha 5 de marzo de 1993 el que quedará redactado de la siguiente forma:

"4. ESPECIFICACIONES"

4.1. Con las excepciones de lo dispuesto en el punto 4.2., ningún material debe ser utilizado en los espacios interiores de un vehículo si su velocidad de propagación de llama, medida según el procedimiento indicado en el punto 6 es mayor que CIEN MILIMETROS POR MINUTO (100 mm/min.).

4.2. Los materiales fabricados con una velocidad de propagación de llama mayor que CIEN MILIMETROS POR MINUTO (100 mm/min.) pueden ser utilizados:

4.2.1. Para el revestimiento de los pisos y de los asientos, con la condición que la superficie total de estos materiales sea menor que TRESCIENTOS CENTIMETROS CUADRADOS (300 cm2) y su volumen total menor que CIEN CENTIMETROS CUBICOS (100 cm3).

4.2.2. Para todo otro revestimiento es condición que en toda superficie de recubrimiento que mida SEISCIENTOS VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (625 cm2), la superficie del material en cuestión sea menor que TRESCIENTOS CENTIMETROS CUADRADOS (300 cm2) y su volumen total menor que CIEN CENTIMETROS CUBICOS (100 cm3)".

Art. 2° — La presente resolución entrará en vigencia, para todos aquellos vehículos nuevos que se habiliten, a partir de los NOVENTA (90) días corridos de la publicación de la presente en el Boletín Oficial.

Art. 3° — Comuníquese a las entidades representativas del transporte automotor de pasajeros y de los fabricantes de carrocerías. Cumplido, gírense las presentes actuaciones a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE para la prosecución de su trámite.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge H. Kogan.