Consejo Federal Pesquero

PESCA

Resolución 10/2000

Establécese que, los titulares de permisos de pesca de buques habilitados para la pesca comercial deberán abonar un arancel, con carácter de derecho único de extracción, aplicable a la captura de especies o grupos de especies y modalidad de pesca. Excepción.

Bs. As., 21/12/2000

VISTO lo dispuesto por los artículos 29, 9°, incisos a) e i), 7°, inciso l), de la Ley Federal de Pesca N° 24.922, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Federal de Pesca N° 24.922 establece que el ejercicio de la pesca de los recursos vivos en los espacios marítimos bajo jurisdicción argentina estará sujeto al pago de un derecho único de extracción por especie y modalidad de pesca, el que será establecido por el CONSEJO FEDERAL PESQUERO.

Que el artículo 43 de la ley citada en el visto establece en sus incisos b) y c) que el FONDO NACIONAL PESQUERO se conformará, entre otros conceptos, con el derecho de extracción sobre las capturas de los buques de matrícula nacional habilitados para la pesca comercial y el derecho de extracción en jurisdicción nacional para buques locados a casco desnudo según lo establezca el CONSEJO FEDERAL PESQUERO.

Que la pesca artesanal ha sido oportunamente regulada mediante la Resolución del CONSEJO FEDERAL PESQUERO N° 3, de fecha 19 de julio de 2000, debiendo integrarse tal normativa con la excepción del pago del derecho de extracción a los permisionarios que revistan en ese régimen, en razón de su reducida escala de explotación y economía de subsistencia.

Que los derechos de extracción percibidos por recursos capturados dentro de las jurisdicciones provinciales corresponden a las respectivas provincias.

Que lo recaudado conforme al concepto anterior por la provincia titular no será computado dentro de los porcentajes de coparticipación establecidos en el artículo 44 de la Ley N° 24.922.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente en virtud del artículo 9°, inciso i), de la Ley N° 24.922.

Por ello,

EL CONSEJO FEDERAL PESQUERO

RESUELVE:

Artículo 1° — Los titulares de permisos de pesca de buques habilitados para la pesca comercial deberán abonar un arancel, con carácter de derecho único de extracción, aplicable a la captura de especies o grupos de especies y modalidad de pesca según detallado en el ANEXO I, que será una suma equivalente al valor por tonelada de recursos extraídos resultante de multiplicar el arancel base por el coeficiente según la modalidad de pesca, conforme se detalla en el ANEXO II. Exceptúase del pago de este gravamen a los permisionarios que revistan en el régimen de pesca artesanal establecido en la Resolución del CONSEJO FEDERAL PESQUERO N° 3 de fecha 19 de julio de 2000. Toda modificación a los aranceles establecidos por este concepto tendrá vigencia a partir de los TREINTA (30) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 2° — Los aranceles base establecidos en el ANEXO II se ajustarán según las siguientes condiciones y de acuerdo a los procedimientos que determine la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 24.922:

a) (Inciso derogado por art. 1° de la Resolución N° 8/2001 del Consejo Federal Pesquero B.O. 8/5/2001);

b) Se reducirá en un TREINTA POR CIENTO (30%) el arancel base para los permisionarios que elaboren en tierra las especies capturadas, incluyendo la captura incidental o acompañante. En este último caso no se aplicara el inciso a) del presente artículo.

Art. 3° — Los coeficientes de conversión que relacionen la producción a bordo con las capturas de cada especie son los que se indican en el ANEXO III conforme a la información disponible a la fecha de la presente, suministrada por el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO PESQUERO. Toda enmienda que se realice a los coeficientes de conversión deberá disponer de un informe técnico del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO que fundamente los cambios propuestos.

(Por art. 2° de la Resolución N° 8/2001 del Consejo Federal Pesquero se suspende la aplicación del presente Artículo, por el plazo de NOVENTA (90) días corridos, contados a partir de la publicación de la citada Resolución, B.O. 8/5/2001. Durante el plazo mencionado se aplicarán los coeficientes indicados en el Anexo I de la misma norma).

Art. 4° — La Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 24.922 suscribirá, en un plazo de TREINTA (30) días, convenios específicos con las Provincias alcanzadas por el Régimen establecido por la citada ley con el objeto de optimizar la percepción de los derechos de extracción establecidos por este Consejo, así como su distribución en el marco establecido por dicha norma legal. A tal fin las jurisdicciones provinciales deberán adecuar la percepción de los derechos de extracción por las capturas realizadas en sus respectivas jurisdicciones a partir de los acuerdos que las mismas celebren con la Autoridad de aplicación.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 5/2001 del Consejo Federal Pesquero B.O. 25/4/2001.- Vigencia a partir del día de su publicación en Boletín Oficial).

Art. 5° (Artículo derogado por art. 2° de la Resolución N° 5/2001 del Consejo Federal Pesquero B.O. 25/4/2001.- Vigencia a partir del día de su publicación en Boletín Oficial).

Las provincias acordarán con la Autoridad de Aplicación las tareas de control y fiscalización cuya responsabilidad corresponde a las mismas, en las áreas de jurisdicción provincial definidas en el artículo 3° de la Ley N° 24.922.

Art. 6° — El plazo para el pago de los derechos únicos de extracción se establece en TREINTA (30) días corridos desde cada descarga. La falta de pago del arancel determinará la suspensión del despacho a la pesca del buque hasta que el permisionario cumpla con la totalidad del pago exigible.

(Nota Infoleg: Por art. 2° de la Resolución N° 19/2001 del Consejo Federal Pesquero se suspende por el plazo de SESENTA (60) días hábiles la aplicación del artículo 6° a los permisionarios de la flota costera).

Art. 7° — La presente resolución entrará en vigor a partir del 1° de enero de 2001.

Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Horacio R. Rieznik.

ANEXO I

DEFINICIONES:

A los efectos del cumplimiento de lo establecido en la presente resolución se deberá entender como:

1) MODALIDAD DE PESCA: es la forma en que se efectúa la captura de los recursos vivos marinos, caracterizada por las artes o útiles de pesca que se utilizan, entre las que se encuentran: la red de arrastre, las peteras, el palangre, los tangones, la nasa/trampa, la red de cerco/lámpara, etc.

2) PESCA VARIADA: es la captura de especies que, desde el punto de vista biológico, conforman un conjunto íctico dentro del ecosistema costero.

3) CAPTURA INCIDENTAL: es la captura casual de otra u otras especies distintas de la especie objetivo, en forma circunstancial.

4) CAPTURA ACOMPAÑANTE: es la captura de especies asociadas con la que resulta objetivo, siendo la captura de las mismas inevitable dado que éstas comparten un ambiente común de manera regular.

ANEXO II

(Anexo sustituido por Art. 1° Resolución N° 11/2000 del Consejo Federal Pesquero, B.O. 29/12/2000. -Vigencia a partir de 1/1/2001)

ARANCELES DE DERECHO UNICO DE EXTRACCION:

Modalidades de pesca:

1 — Red de arrastre

2 — Poteras

3 — Palangre

4 — Tangón

5 — Nasa/Trampa

6 — Red de cerco/Lampara