INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS

Decreto 1220/2000

Modificación del Decreto N° 1061/99, en relación con la conclusión de la liquidación del mencionado Instituto. Pautas y procedimientos de la oferta de cancelación de responsabilidades. Pautas para la determinación de la participación del Instituto en los siniestros que contaren con sentencia firme o transacción al 30 de junio de 2000.

Bs. As., 22/12/2000

VISTO el Expediente N° 29/00-5 del Registro del INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación) dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE NORMALIZACION PATRIMONIAL actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, el artículo 26 de la Ley N° 24.764, incorporado como artículo 74 de la Ley N° 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999), los Decretos N° 2148 del 19 de octubre de 1993 N° 1836 del 14 de octubre de 1994, N° 1061 del 24 de septiembre de 1999 y N° 342 del 18 de abril de 2000 y la Resolución del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 876 del 31 de julio de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 26 de la Ley N° 24.764, incorporado como artículo 74 de la Ley N° 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999), facultó al entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a extinguir totalmente los efectos pendientes de los contratos de reaseguro celebrados por el INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación) dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE NORMALIZACION PATRIMONIAL actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, mediante una oferta general y uniforme a las empresas aseguradoras.

Que con ese mandato el PODER LEGISLATIVO NACIONAL decidió que dichos efectos pendientes de los contratos de reaseguro se extinguieran por ofertas transaccionales hechas a las empresas aseguradoras, pues sólo así se puede interpretar el sentido de la expresión oferta.

Que en cumplimiento de ese mandato el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó el Decreto N° 1061 del 24 de septiembre de 1999, por el cual instruyó al INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación), en ese entonces dependiente de la ex SUBSECRETARIA DE NORMALIZACION PATRIMONIAL de la ex SECRETARIA DE COORDINACION del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a ofrecer la cancelación de sus responsabilidades y obligaciones respecto de los reaseguros cedidos por las entidades aseguradoras, tendientes a extinguir totalmente los efectos pendientes de dichos contratos, estableciendo pautas y procedimientos para formular tal oferta.

Que en el Decreto N° 1061 del 24 de septiembre de 1999 se estableció que una vez obtenidos los saldos emergentes debía intervenir la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, para expedirse acerca del cumplimiento de los procedimientos estatuidos.

Que la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION consideró que la documentación relativa a las Planillas de Pago Contado que registran los créditos al 31 de marzo de 1997 no resulta suficiente para extraer resultados que sirvan para determinar las sumas por las cuales dicho organismo resulte deudor de las empresas aseguradoras.

Que ante esta circunstancia, se deben profundizar las verificaciones con el objeto de indagar en los datos, constancias y documentación obrantes en el INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación) dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE NORMALIZACION PATRIMONIAL actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA y en las entidades aseguradoras, relativos a las Planillas de Pago Contado presentadas al 31 de marzo de 1997, que puedan reemplazar a los que la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION calificó de poco confiables.

Que esta verificación no se puede realizar sobre todo el universo de expedientes, pues demandaría una tarea extremadamente prolongada en el tiempo, incompatible con la necesidad de concluir en forma rápida con la liquidación del citado Instituto y, sobre todo, con los efectos pendientes de los contratos de reaseguro celebrados, que es la finalidad perseguida por el artículo 26 de la Ley N° 24.764, incorporado como artículo 74 de la Ley N° 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999).

Que estas circunstancias y el expreso mandato legislativo de hacer una oferta transaccional, determinan que el interés público primario sea solucionar en el menor tiempo posible la situación descripta, aún a riesgo de prescindir de algunos recaudos de verificación documental que en otra situación serían aplicables para determinar los créditos y las deudas del organismo.

Que a efectos de definir los créditos y las deudas del organismo, y en razón de la urgencia aludida, es conveniente utilizar pruebas selectivas y procedimientos alternativos de verificación.

Que la profundización de las verificaciones aludidas es compatible con las razones expuestas precedentemente, pues se trata de efectuar un muestreo de los expedientes que existen en el INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación) dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE NORMALIZACION PATRIMONIAL actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, de los cuales resultaron créditos para las entidades aseguradoras al 31 de marzo de 1997, hecho sobre pautas básicas y determinantes de la existencia de la deuda y de su monto, establecidas expresamente en el presente decreto, para obtener un resultado estadístico con una dispersión aceptable, a fin de liquidar los pasivos netos a las empresas aseguradoras.

Que desde el 31 de marzo de 1997 hasta la fecha se han devengado nuevos créditos y deudas por el pago de los siniestros efectuados por las empresas aseguradoras, correspondientes a pólizas cedidas al INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación) dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE NORMALIZACION PATRIMONIAL actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que los pagos indicados en el considerando anterior razonablemente debieron disminuir el monto de las reservas constituidas por las empresas aseguradoras, calculadas al 31 de marzo de 1997.

Que esta circunstancia determina la necesidad de actualizar al 30 de junio de 2000 la información suministrada por las entidades aseguradoras con relación a las reservas de siniestros pendientes en el marco del artículo 26 de la Ley N° 24.764, incorporado como artículo 74 de la Ley N° 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999).

Que a los efectos de formular la oferta general y uniforme encomendada por el artículo 26 de la Ley N° 24.764, incorporado como artículo 74 de la Ley Nº 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999), corresponde dividirla en los diferentes rubros que responden a sus diferentes contenidos.

Que en lo que atañe a las reservas constituidas por las entidades aseguradoras, dado el carácter aleatorio de los resultados que pueden arrojar las sentencias que se dicten en el futuro, el único modo de formular una oferta transaccional es por la propuesta de un porcentaje razonable de esas reservas, previa verificación de la existencia de los reaseguros, así como también de los litigios y, en su caso, efectuando los pronósticos de resultado judicial.

Que las entidades aseguradoras recibieron un adelanto del SETENTA POR CIENTO (70%) de los créditos reclamados al 31 de marzo de 1997 por las Planillas de Pago Contado, sujeto a una verificación y reajuste posterior.

Que teniendo en consideración que ha transcurrido mucho tiempo sin arribar a una solución definitiva, se torna aconsejable proceder al pago de un anticipo sobre la base de determinaciones provisionales, a las que arribara el INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación) dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE NORMALIZACION PATRIMONIAL actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA en el Expediente de su Registro N° 42/99-4, siempre que las beneficiarias reúnan las condiciones que a tal efecto se determine.

Que la liquidación del mencionado Instituto y la cancelación de sus deudas y el corte de responsabilidades constituye actualmente un cometido prioritario y de urgente solución.

Que resulta necesario establecer una fecha cierta de conclusión de la liquidación del INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación) dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE NORMALIZACION PATRIMONIAL actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que para llevar adelante estos cometidos corresponde modificar parcialmente el Decreto N° 1061 del 24 de septiembre de 1999.

Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que el presente Decreto se dicta en virtud de las facultades establecidas en el artículo 99 inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Sustitúyese el artículo 1° del Decreto N° 1061 del 24 de septiembre de 1999, el que quedará redactado en los siguientes términos:

"ARTICULO 1° — A los fines de poner en ejecución las medidas destinadas al cumplimiento del artículo 26 de la Ley N° 24.764, incorporado como artículo 74 de la Ley N° 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999), y con el objeto de extinguir totalmente los efectos pendientes de los contratos de reaseguro celebrados por el INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación) dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE NORMALIZACION PATRIMONIAL actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, con las entidades aseguradoras que se adhieran al régimen que se establece por el presente Decreto, instrúyese al MINISTERIO DE ECONOMIA a ofrecer, a través del mencionado Instituto, la cancelación de sus responsabilidades y obligaciones, respecto de los reaseguros y retrocesiones celebrados con las entidades aseguradoras de la plaza local conforme las pautas y procedimientos establecidos en los Anexos I y II del presente Decreto.

Autorízase al INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación) dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE NORMALIZACION PATRIMONIAL actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, para que, a efectos de llevar adelante el control y verificación de las Planillas de Pago Contado presentadas hasta el 31 de marzo de 1997, de los hechos sobrevinientes y de las reservas de siniestros pendientes, proceda a contratar al personal, consultoras y estudios contables necesarios para el cumplimiento de esos fines, de acuerdo a la normativa vigente".

Art. 2° — Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 1061 del 24 de septiembre de 1999, el que quedará redactado en los siguientes términos:

"ARTICULO 2° — Apruébanse las pautas y procedimientos para la determinación de la participación del INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación) dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE NORMALIZACION PATRIMONIAL actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA en la cancelación de los reaseguros y retrocesiones celebrados con las entidades aseguradoras de la plaza local que como Anexos I y II integran el presente Decreto".

Art. 3° — Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 1061 del 24 de septiembre de 1999, el que quedará redactado en los siguientes términos:

"ARTICULO 3° — Una vez obtenidos los saldos emergentes conforme a los procedimientos establecidos por los Anexos I y II del presente Decreto, las entidades aseguradoras que hayan efectivizado su formal adhesión a esta operatoria, en los términos y con los alcances que fije el INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación) dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE NORMALIZACION PATRIMONIAL actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, accederán a la cancelación definitiva de los respectivos créditos.

La SINDICATURA GENERAL DE LA NACION tendrá la intervención que se indica en el Anexo I del presente Decreto, sin perjuicio de las atribuciones que le confiere la Ley N° 24.156".

Art. 4° — Sustitúyese el artículo 4° del Decreto N° 1061 del 24 de septiembre de 1999, el que quedará redactado en los siguientes términos:

"ARTICULO 4° — A efectos de cancelar los créditos que a favor de las entidades aseguradoras cedentes del INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación) dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE NORMALIZACION PATRIMONIAL actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, resulten de la aplicación de las pautas y procedimientos descriptos en los Anexos I y II del presente Decreto, esas acreencias serán abonadas en dinero efectivo y con los medios de pago que determine el MINISTERIO DE ECONOMIA, conforme a la disponibilidad de cada uno de los mencionados medios de pago, la que será determinada por la autoridad de aplicación".

Art. 5° — Sustitúyese el artículo 5° del Decreto N° 1061 del 24 de septiembre de 1999, el que quedará redactado en los siguientes términos:

"ARTICULO 5° — El INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación) dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE NORMALIZACION PATRIMONIAL actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA procederá a fijar los recaudos y requerimientos que deberán cumplir las entidades a fin de instrumentar la adhesión a la oferta de corte establecida por el presente Decreto.

Art. 6° — Sustitúyese el artículo 6° del Decreto N° 1061 del 24 de septiembre de 1999, el que quedará redactado en los siguientes términos:

"ARTICULO 6° — Instrúyese al INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación) dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE NORMALIZACION PATRIMONIAL actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, para que dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos de publicado el presente Decreto en el Boletín Oficial, lleve adelante las acciones que posibiliten la realización de acuerdos transaccionales en los juicios pendientes promovidos por causas que no incluyan conceptos del Plan de Corte que se aprueba por el presente Decreto y comunicados hasta el 1° de diciembre de 1996 y, en su caso, concluya los mencionados acuerdos en el marco del procedimiento establecido como Anexo III del presente Decreto, ad referéndum del Ministro de Economía. El Instituto fijará los mecanismos y procedimientos que estimare adecuados a tal fin.

En aquellos casos en que el objeto de los reclamos judiciales a los que se hace referencia en el párrafo precedente se encuentre alcanzado por las previsiones de la Ley N° 23.982, la forma de pago se ajustará al tratamiento establecido por la normativa mencionada. Para el caso de demandas en las cuales el monto reclamado no se halle alcanzado por la consolidación dispuesta en la norma legal antes citada, la transacción a la que se arribe será atendida con los créditos que prevea la resolución que dictará el MINISTERIO DE ECONOMIA.

Art. 7° — Sustitúyese el artículo 7° del Decreto N° 1061 del 24 de septiembre de 1999, el que quedará redactado en los siguientes términos:

"ARTICULO 7° — Instrúyese al INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación) dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE NORMALIZACION PATRIMONIAL actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA a fin de que proceda a obtener la cancelación de las acreencias y deudas generadas en razón de los 2 contratos de reaseguros activos o pasivos, que dicho organismo haya celebrado con las entidades del exterior, sean éstas aseguradoras o reaseguradoras, y colocados en forma directa o a través de agentes o representantes, nacionales o extranjeros, sujeta a la aprobación del Ministro de Economía, así como los reaseguros activos de la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO (en liquidación) dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE NORMALIZACION PATRIMONIAL actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA".

Art. 8° — Sustitúyese el artículo 8° del Decreto N° 1061 del 24 de septiembre de 1999, el que quedará redactado en los siguientes términos:

"ARTICULO 8° — Decláranse remitidas de pleno derecho las contribuciones de reaseguro a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación) dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE NORMALIZACION PATRIMONIAL actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, respecto de las pólizas correspondientes a la cobertura de caución cuyos asegurados sean organismos, entes o empresas que pertenezcan exclusivamente al ESTADO NACIONAL. En caso de siniestro, dichos asegurados sólo’ podrán reclamar a la aseguradora de que se trate, el importe a cargo de ésta, con exclusión de la citada contribución de reaseguro".

Art. 9° — Sustitúyese el artículo 9° del Decreto N° 1061 del 24 de septiembre de 1999, el que quedará redactado en los siguientes términos:

"ARTICULO 9° — Instrúyese al INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación) dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE NORMALIZACION PATRIMONIAL actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA para que establezca las pautas y procedimientos destinados a producir una oferta a fin de cancelar las acreencias de las entidades aseguradoras en proceso de liquidación forzosa.

Las pautas y procedimientos indicados en el párrafo precedente deberán considerar la información obrante en ese Instituto, referente a las entidades en liquidación forzosa y la información procedente de los procesos judiciales liquidatorios tratados.

Asígnase la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 150.000.000), con afectación a la forma de pago que establezca el MINISTERIO DE ECONOMIA.

Art. 10. — Sustitúyese el artículo 10 del Decreto N° 1061 del 24 de septiembre de 1999, el que quedará redactado en los siguientes términos:

"ARTICULO 10. — Instrúyese a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, dependiente de la SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA, para que dentro de los TREINTA (30) días hábiles de la publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial, proceda al dictado de la normativa que establezca en forma general y uniforme un régimen general decreciente en el tiempo respecto del cumplimiento de la exigencia de capitales mínimos y relaciones técnicas, que será aplicable exclusivamente a aquellas entidades a las que le resulte disminuido el monto de sus activos por efecto de la adhesión al Plan de Corte dispuesto por el presente Decreto. Para aquellas entidades que como consecuencia de su adhesión al Plan de Corte establecido en el presente Decreto, obtengan el cobro de anticipos a cuenta de sus acreencias, la facilidad a obtenerse deberá operar a partir del cobro de tales adelantos. Dicho régimen no podrá incidir en la valuación de activos y pasivos en los estados contables de presentación, cuyo efecto deberá ser expuesto en nota a ellos. En tanto aquellas entidades que no adhieran al Plan de Corte dispuesto por el presente Decreto deberán valuar sus acreencias con el INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación) dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE NORMALIZACION PATRIMONIAL actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA de igual modo que la reglamentación vigente establece para los créditos de gestión judicial.

Sólo calificarán a los fines de la asistencia financiera a brindar por el FONDO FIDUCIARIO DE ASISTENCIA A ENTIDADES FINANCIERAS Y DE SEGUROS, creado por el Decreto N° 342 del 18 de abril de 2000, las entidades controlantes de entidades aseguradoras siempre que todas sus controladas hayan adherido totalmente al presente Decreto, y las entidades aseguradoras que hayan adherido, también totalmente, al presente Decreto; en ambos casos siempre que dichas entidades aseguradoras hayan sido acreedoras del INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación) dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE NORMALIZACION PATRIMONIAL actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Art. 11. — Sustitúyese el artículo 11 del Decreto N° 1061 del 24 de septiembre de 1999, el que quedará redactado en los siguientes términos:

"ARTICULO 11. — En todos los casos la oferta de corte tendrá el carácter de propuesta integral, no pudiendo las entidades aseguradoras adherir a la operatoria en forma parcial o segmentada, ni serán aceptadas las solicitudes de adhesión bajo reserva o que condicionen la aceptación de corte a cualquier circunstancia o procedimiento administrativo o judicial, pendiente o futuro, conforme los términos y alcances que apruebe el INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación) dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE NORMALIZACION PATRIMONIAL actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Asimismo, la adhesión a la oferta que surja de aplicar los procedimientos que se aprueban por el artículo 1° del presente Decreto implicará, con carácter obligatorio, la renuncia de las entidades a invocar o impugnar los procedimientos cumplidos o pendientes, atinentes al Plan General y Uniforme de Corte de Responsabilidades aprobado por Resolución N° 876 del 31 de julio de 1997 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y por las circulares correspondientes de los Departamentos Comerciales del mencionado Instituto, que hayan o no sido aprobadas por la aludida resolución. La adhesión de las entidades destinatarias de la oferta final de cancelación de responsabilidades prevista en el artículo 1° del presente Decreto, deberá ser efectivizada dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados desde que las mismas recepcionen la comunicación efectuada por el Instituto a tales efectos".

Art. 12. — El INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación) dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE NORMALIZACION PATRIMONIAL actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, en el plazo de TREINTA (30) días hábiles de publicado el presente Decreto en el Boletín Oficial, elevará a la SECRETARIA DE HACIENDA y a la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERlO DE ECONOMIA un informe consignando la situación jurídica, a la fecha de elevación, de las acreencias y deudas generadas en razón de los contratos de reaseguros activos y pasivos que dicho Instituto hubiera celebrado con entidades del exterior, ya sean éstas aseguradoras o reaseguradoras, así como sobre los reaseguros activos de la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO (en liquidación) dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE NORMALIZACION PATRIMONIAL actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA. Además de la identificación de tales compañías del exterior deberá identificarse a sus representantes legales y apoderados.

Art. 13. — Queda derogado el artículo 13 del Decreto N° 1061 del 24 de septiembre de 1999.

Art. 14. — Sustitúyese el artículo 14 del Decreto N° 1061 del 24 de septiembre de 1999, el que quedará redactado en los siguientes términos:

"ARTICULO 14. — Las conclusiones de los análisis, estudios, verificaciones y otras actividades llevadas adelante en el ámbito del INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación) dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE NORMALIZACION PATRIMONIAL actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, hasta la fecha del presente decreto, que resulten compatibles con los procedimientos que se aprueban, servirán para fundamentar las magnitudes, condiciones y alcances de la oferta de corte definitivo dispuesta por este acto. A los fines de la oferta a efectuar a las entidades aseguradoras, se tendrán por válidos los saldos de las respectivas cuentas de reaseguro al momento de formularla, según los registros del citado Instituto".

Art. 15. — Sustitúyese el artículo 15 del Decreto N° 1061 del 24 de septiembre de 1999, el que quedará redactado en los siguientes términos:

"ARTICULO 15. — La SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA será la Autoridad de Aplicación del presente Decreto, y está expresamente facultada para dictar la normativa accesoria y complementaria necesaria para la implementación del régimen por él instaurado.

Art. 16. — Sustitúyese el artículo 16 del Decreto N° 1061 del 24 de septiembre de 1999, el que quedará redactado en los siguientes términos:

"ARTICULO 16. — Dése la intervención que le corresponde a la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA".

Art. 17. — El MINISTERIO DE ECONOMIA arbitrará lo conducente para que el 31 de diciembre de 2001 se produzca la liquidación definitiva del INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación) dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE NORMALIZACION PATRIMONIAL actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, con los efectos previstos en el artículo 9° del Decreto N° 2148 de fecha 19 de octubre de 1993 y en el marco de lo normado por el Decreto N° 1836 de fecha 14 de octubre de 1994.

Art. 18. — Apruébanse los Anexos I, II y III que integran el presente Decreto, y quedan sin efecto los Anexos I, II, III y IV aprobados por el Decreto N° 1061 del 24 de septiembre de 1999.

Art. 19. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo.— José L. Machinea.

 

ANEXO I

PAUTAS Y PROCEDIMIENTOS DE LA OFERTA DE CANCELACION DE RESPONSABILIDADES DEL INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación) dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE NORMALIZACION PATRIMONIAL actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA.

PUNTO 1.- La oferta de cancelación de las responsabilidades y obligaciones respecto a los reaseguros y retrocesiones celebrados entre las entidades aseguradoras de la plaza local, en adelante ENTIDADES, y el INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación) dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE NORMALIZACION PATRIMONIAL actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, en adelante INdeR (e.l.), y de los saldos netos definitivos de la cuenta de reaseguro que los vincula, con las excepciones expresamente previstas, consistirá en la cancelación del importe que surja de aplicar la metodología establecida en el presente Decreto, en la moneda de pago que resulte conforme lo previsto en el Punto 10 del presente Anexo.

Para adherir a la propuesta de cancelación las ENTIDADES podrán optar por una de las alternativas siguientes:

a) ALTERNATIVA I. ADHESION, ACEPTACION Y CONFORMIDAD SIMULTANEAS.

Esta opción implica para las ENTIDADES: La adhesión y conformidad expresa, lisa, llana y sin condicionamiento con la metodología de cálculo contemplada en el presente Decreto y con el monto y demás condiciones de la oferta formulada por el INdeR (e.l.); la suspensión de todo juicio que tuviere contra el Instituto; la renuncia y desistimiento expreso a todo reclamo entablado o a entablarse por los conceptos comprendidos en la oferta, con excepción de los que se prevén expresamente en este Anexo I.

En la medida que la ENTIDAD manifieste expresamente su voluntad de aceptar dicha oferta en la forma y condiciones establecidas en el presente Decreto, cumpla con las condiciones que a tal efecto establezca el INdeR (e.l.) y tenga saldo a su favor en el Expediente del Registro del INdeR (e.l.) N° 42/99-4 corregido por los movimientos ocurridos desde el 14 de octubre de 1999 hasta el 30 de junio de 2000, podrá acceder al cobro en efectivo en concepto de anticipo de hasta el VEINTE POR CIENTO (20%) sobre el menor de los siguientes conceptos:

I) la Reserva de Siniestros Pendientes, deducidos los recuperos, determinada por el INdeR (e.l.) en el Expediente de su Registro N° 42/99-4,

II) el saldo de dicho expediente, corregido por los movimientos ocurridos desde el 14 de octubre de 1999 hasta el 30 de junio de 2000.

b) ALTERNATIVA II. ADHESION AL PROCEDIMIENTO HASTA LA DETERMINACION DEL MONTO DE LA OFERTA. Esta opción implica para las ENTIDADES: La adhesión y conformidad expresa, lisa, llana y sin condicionamiento con la metodología de cálculo contemplada en el presente Decreto; la suspensión de todo juicio que tuviere contra el Instituto hasta tanto se pronuncien sobre la oferta contemplada en el presente Decreto.

La oferta se llevará a cabo de acuerdo a las siguientes pautas y procedimientos:

1.1. — Créditos ofertados.

1.1.1.— Mediante la oferta de un crédito a las ENTIDADES igual al importe determinado por el INdeR (e.l.), correspondiente a las Planillas de Pago Contado que tramitaran en el marco de las Circulares N° 563 del 13 de diciembre de 1996, N° 570 del 21 de marzo de 1997, N° 576 del 15 de julio de 1997, N° 577 del 15 de julio de 1997, Nº 583 del 8 de septiembre de 1997 y N° 592 del 6 de mayo de 1998 de los Departamentos Comerciales del INdeR (e.l.), y las liquidaciones, verificaciones, revisiones o reliquidaciones practicadas conforme a lo previsto en la Circular N° 596 del 5 de abril de 1999, de los Departamentos Comerciales del INdeR (e.l.), de acuerdo a lo estipulado en el Punto 3 y con las aceptaciones y renuncias establecidas en el Punto 8 del presente Anexo.

1.1.2.— Mediante la oferta de un crédito a las ENTIDADES igual al CINCUENTA POR CIENTO (50%) sobre el importe determinado como eventual conflictividad judicial en el Expediente del Registro del INdeR (e.l.) N° 42/99-4, con las aceptaciones y renuncias establecidas en el Punto 8 del presente Anexo.

1.1.3. — Mediante la oferta de un crédito a las ENTIDADES de hasta el CIEN POR CIENTO (100%) de la participación correspondiente al INdeR (e.l.), determinada en el Expediente de su Registro N° 42/99-4 para la Reserva de Siniestros Pendientes constituida por la ENTIDAD, expresada conforme sus estados contables cerrados al 31 de marzo de 1997, según los porcentajes de participación establecidos en el Decreto N° 1061 del 24 de septiembre de 1999, sujeto a la condición de que se acredite ese importe por los procedimientos y con el alcance y las limitaciones establecidos en el Punto 2 del presente Anexo y del Anexo II, y con las aceptaciones y renuncias establecidas en el Punto 8 del presente Anexo. Cuando el importe acreditado sea menor que el de la oferta, ésta se reducirá a lo que resulte de la verificación que realice el INdeR (e.l.).

1.1.4. — Mediante la oferta de un crédito a las ENTIDADES por los importes emergentes de las liquidaciones practicadas por el INdeR (e.l.) en concepto de intereses por acreditaciones tardías, netos de los intereses a favor del Instituto por los anticipos acreditados al 31 de marzo de 1997 por aplicación de las Circulares de los Departamentos Comerciales del INdeR (e.l.) N° 563/96 y 570/97.

Quedan comprendidas las Planillas de Pago Contado presentadas al INdeR (e.l.) hasta el 31 de marzo de 1997 y acreditadas por éste con posterioridad al 1° de julio de 1996, inclusive, siendo el capital base de cálculo, el acreditado o liquidado por el Instituto en cada caso, conforme lo actuado en el Expediente del Registro del INdeR (e.l.) N° 42/99-4.

A los fines del cálculo de los intereses establecidos en el párrafo anterior se utilizará la tasa prevista en la Circular N° 579 del 15 de julio de 1997 de los Departamentos Comerciales del INdeR (e.l.).

Para las Planillas de Pago Contado en pesos la fecha de inicio de cómputo será la de la presentación de la Planilla de Pago Contado o el 1° de octubre de 1988, la que resulte posterior, y correrá hasta el 31 de marzo de 1997.

Para las Planillas de Pago Contado en monedas distintas a pesos la fecha de inicio de cómputo será la de la presentación de la Planilla de Pago Contado o el 1° de abril de 1991, la que resulte posterior, y correrá hasta el 31 de marzo de 1997.

La oferta deberá aceptarse con los alcances y limitaciones expuestos en el Punto 4 y con las aceptaciones y renuncias establecidas en el Punto 8 del presente Anexo.

1.1.5. — Mediante la oferta de un crédito a las entidades por los importes que hubieran resultado a su favor en virtud de los cálculos practicados por el INdeR (e.l ) de conformidad con la Circular de sus Departamentos Comerciales N° 578 del 15 de julio de 1997, incluidos en el Expediente del Registro del INdeR (e.l.) N° 42/99-4, con los alcances, limitaciones, aceptaciones y renuncias establecidos en el punto 8 del presente Anexo.

Para el cálculo de la oferta a realizar, en lo relativo a los cálculos de retrocesiones establecidos en la Circular de los Departamentos Comerciales del INdeR (e.l.) Nº 578/97, Fondos Rena, la siniestralidad pendiente de liquidación por parte del INdeR (e.l.) al 30 de junio de 1996 será computada al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del valor declarado por las ENTIDADES aseguradoras de acuerdo a lo establecido en la Circular N° 562 del 6 de diciembre de 1996 de sus Departamentos Comerciales.

1.1.6. — Mediante la oferta de un crédito a las entidades por los importes que hubieran resultado a su favor en virtud de las auditorías practicadas por el INdeR (e.l.) respecto a las Circulares de sus Departamentos Comerciales N° 473 del 30 de agosto de 1990, N° 474 del 26 de septiembre de 1990, N° 492 del 20 de mayo de 1991, N° 527 del 7 de abril de 1993, N° 528 del 7 de abril de 1993, N° 529 del 7 de abril de 1993 y N° 559 del 14 de agosto de 1996, con los alcances y limitaciones expuestos en el Punto 7 y con las aceptaciones y renuncias establecidas en el Punto 8 ambos del presente Anexo. En los casos de aquellas presentaciones en que a la fecha de publicación en el Boletín Oficial del presente Decreto no se hubiese completado la auditoría conforme los términos precedentemente expuestos, se efectuará a su respecto la oferta de un crédito igual al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de la suma reclamada por los conceptos incluidos en las Circulares antes aludidas, valuada al 31 de marzo de 1997. Para los casos de las Circulares de los Departamentos Comerciales del INdeR (e.l.) N° 528/93 Capítulo I N° 529/93 Capítulo lll y N° 559/96 Capítulo lll se considerará el monto determinado por el INdeR (e.l.) valuado al 31 de marzo de 1997.

1.2. — Las ofertas anteriormente detalladas sólo se efectivizarán en tanto y en cuanto las ENTIDADES acepten en forma expresa e incondicionada:

1.2.1. — Reconocer un crédito a favor del INdeR (e.l.) por el monto resultante de los formularios de recupero de siniestros presentados y no debitados por el Instituto al 30 de junio de 2000 conforme lo informado por la ENTIDAD en la Circular Nº 575 del 15 de julio de 1997 y de la circular que dictará el INdeR (e.l.) para solicitar la información y la documentación respaldatoria de los hechos sobrevinientes al 30 de junio de 2000, con los alcances expuestos en el Punto 5 y con las aceptaciones y renuncias establecidas en el Punto 8 ambos del presente Anexo.

1.2.2. — Reconocer un crédito a favor del INdeR (e.l.) por el monto resultante de recupero de siniestros no debitados por el Instituto al 30 de junio de 2000 conforme lo informado por la ENTIDAD en la Circular de sus Departamentos Comerciales N° 575 del 15 de julio de 1997 y de la circular que dicte el INdeR (e.l.) para solicitar la información y la documentación respaldatoria de los hechos sobrevinientes al 30 de junio de 2000, con los alcances expuestos en el Punto 6 y con las aceptaciones y renuncias establecidas en el Punto 8 ambos del presente Anexo.

1.2.3. — Reconocer un crédito a favor del lNdeR (e.l.) por el importe que hubiera resultado a su favor en virtud de los cálculos practicados por éste de conformidad con la Circular de sus Departamentos Comerciales N° 578/97, incluido en el Expediente del Registro del INdeR (e.l.) N° 42/99-4, con los alcances, limitaciones, aceptaciones y renuncias establecidas en el Punto 8 del presente Anexo y lo establecido en el párrafo segundo del numeral 1.1.5.

1.2.4. - Reconocer un crédito a favor del INdeR (e.l.) por el importe que hubiera resultado a su favor en virtud de las auditorías practicadas por éste, de conformidad con las Circulares de sus Departamentos Comerciales N° 528/93 y N° 559/96, con los alcances y limitaciones expuestos en el Punto 7 y con las aceptaciones y renuncias establecidas en el Punto 8 ambos del presente Anexo.

1.2.5. — Renuncia de las ENTIDADES al derecho a requerir ajustes en los términos de la segunda parte del primer párrafo del Punto 1 de la Circular de los Departamentos Comerciales del INdeR (e.l.) N° 579/97, con los alcances y limitaciones expuestos en el Punto 4 y con las aceptaciones y renuncias establecidas en el Punto 8 ambos del presente Anexo.

PUNTO 2. — El monto a considerar para la aplicación del porcentaje establecido en el numeral 1.1.3. del punto precedente, será el que surja de aplicar la siguiente metodología:

Se partirá del importe informado por la ENTIDAD en sus Estados Contables al 31 de marzo de 1997, presentados a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION dependiente de la SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA, en adelante SSN, como reserva de siniestros pendientes a cargo del INdeR (e.l.), siempre que se corresponda con lo informado por la ENTIDAD, de conformidad con lo requerido por la Circular Nº 575/97 de los Departamentos Comerciales del INdeR (e.l.), acorde con la conciliación que éste practicará considerando, además, las rectificaciones presentadas por las ENTIDADES en los casos en que se haya constatado duplicidad de conceptos reclamados por Planillas de Pago Contado y Reserva de Siniestros Pendiente. A efectos de la referida conciliación, en caso de discrepancia entre los importes informados por las ENTIDADES, se tomará el importe menor. La conciliación mencionada deberá considerar la totalidad de las Reservas de Siniestros Pendientes cualquiera sea el ramo.

Una vez realizada la conciliación antes referida, se actualizarán los importes de la Reserva de Siniestros Pendientes informados por las ENTIDADES por la Circular de los Departamentos Comerciales del INdeR (e.l.) N° 575/97, con las situaciones sobrevinientes declaradas por sus similares N° 585 del 17 de septiembre de 1997 N° 593 del 30 de noviembre de 1998, y la circular que dicte el INdeR (e.l.) para solicitar la información y la documentación respaldatoria de los hechos sobrevinientes al 30 de junio de 2000. El INdeR (e.l.) realizará una verificación conforme las pautas y procedimientos que se establecen a continuación:

2.1. — Verificación en sede judicial.

2.1.1. — Se verificará la existencia de todos los juicios pertenecientes a siniestros reservados por las entidades aseguradoras al 31 de marzo de 1997 informados por éstas en las correspondientes declaraciones juradas, cuyo monto a cargo del INdeR (e.l.) sea igual o mayor a PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000) o su equivalente en otras monedas. Para los juicios en que el monto a cargo del INdeR (e.l.) supere los QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000) se determinará el pronóstico del resultado, conforme a las siguientes pautas:

a) En caso de existir sentencia firme se considerará monto del siniestro al que resulte de la liquidación aprobada.

b) En caso de no existir sentencia firme con liquidación aprobada se considerará monto del siniestro al importe que surja de la sentencia de condena con más la actualización e intereses sentenciados, los honorarios regulados y las costas condenadas. En el supuesto de que no exista liquidación final o pautas que permitan determinarla, se estimarán los montos aplicando el Indice de Precios al Consumidor (Nivel General), publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS dependiente de la SECRETARIA DE PROGRAMACION ECONOMICA Y REGIONAL del MINISTERIO DE ECONOMIA, en adelante INDEC, con más un interés del SEIS POR CIENTO (6%) anual hasta el 31 de marzo de 1991. A partir de esta última fecha y hasta el 30 de junio de 2000, se adicionarán los intereses correspondientes a la tasa pasiva que publica el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en adelante BCRA. Asimismo, los honorarios de todos los profesionales intervinientes, sean letrados o peritos, se estimarán en su conjunto como máximo en un VEINTE POR CIENTO (20%) del capital, actualizado cuando corresponda, con más sus intereses. Los gastos se calcularán en un TRES POR CIENTO (3%) del monto del capital actualizado con más sus intereses.

c) En caso de transacción debidamente acreditada, se estará al monto convenido y a los honorarios regulados. Si los honorarios fueran acordados por las partes, se reconocerán solamente los que resulten de aplicar la ley de arancel respectiva, en sus alícuotas y porcentajes mínimos. En su defecto, los honorarios y gastos se estimarán utilizando las pautas establecidas en el subpunto b) anterior con iguales topes máximos.

d) Para los casos en que ninguno de los supuestos anteriores se hubiere producido, el Servicio Jurídico Permanente del INdeR (e.l.) realizará un pronóstico del probable resultado del juicio atendiendo a los antecedentes estadísticos, jurisprudenciales y a lo actuado en el respectivo proceso judicial, en especial la existencia de pericias que permitan determinar un monto a cargo del INdeR (e.l.), debiendo en tal caso considerarse como monto del siniestro el determinado por el perito y, de corresponder, se actualizará el importe hasta el 31 de marzo de 1991 utilizando las pautas establecidas en el subpunto b) anterior, valuándolo (con más honorarios y gastos) de acuerdo a las pautas establecidas en dicho subpunto b).

e) Cuando fuere imposible realizar el pronóstico del resultado del juicio, por circunstancias ajenas al INdeR (e.l.) y no pueda contarse con los instrumentos mínimos necesarios para dicho cometido, se cumplirá con la contribución de reaseguro en la oportunidad en que la obligación se torne exigible.

2.2. — Verificación en los registros del INdeR (e.l.).

2.2.1. — Cesiones. El INdeR (e.l.) verificará la existencia de cesiones de primas correspondientes a aquellos períodos en los cuales las ENTIDADES hayan informado siniestros, para cada ramo, a efectos de ser incluidos en la Reserva de Siniestros Pendientes, conforme a los procedimientos que a tales efectos establecerá.

2.2.2. — Prioridades y cuotas. El INdeR (e.l.) determinará la valuación de las prioridades aplicables a cada siniestro informado por las ENTIDADES en la Reserva de Siniestros Pendientes al 31 de marzo de 1997 por Circular de sus Departamentos Comerciales N° 575/97. La precitada valuación se practicará conforme lo establecido en el punto 39.5.1.4.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora aprobado por Resolución de la SSN N° 21.523 y sus modificatorias.

a) Se aplicará la evolución del Indice de Precios al Consumidor (Nivel General), elaborado por el INDEC, hasta el 31 de marzo de 1991.

b) Luego de esa fecha y hasta el 31 de marzo de 1997 se aplicará la tasa pasiva del Comunicado N° 14.290 del BCRA.

c) Para los contratos especiales del Ramo Automóviles es de aplicación el Indice de Precios al por Mayor (Nivel General).

Asimismo, controlará que las prioridades no se hubieren consumido por pagos anteriores realizados por el INdeR (e.l.), y que las cuotas informadas por las ENTIDADES son las correspondientes a los contratos suscriptos oportunamente.

2.2.3. — Pagos anteriores. El INdeR (e.l.) constatará que no exista duplicidad de conceptos reclamados como Reserva de Siniestros Pendientes con los que hubieran tramitado como Planilla de Pago Contado u otra modalidad y los siniestros denunciados en el marco del Anexo II del presente Decreto.

2.2.4. — Coaseguro. Citaciones en garantía. El INdeR (e.l.) constatará las contribuciones de reaseguro que correspondan sobre la base de lo informado por las ENTIDADES conforme a la circular que dicte el INdeR (e.l.) para solicitar la información y la documentación respaldatoria de los hechos sobrevinientes al 30 de junio de 2000, respecto a los siniestros en los que intervenga más de una ENTIDAD por existir coaseguro o haber sido citadas en garantía.

2.2.5. — Aeronavegación y vida. Se considerará la Reserva de Siniestros Pendientes constituida por el INdeR (e.l.), e incluida en el Expediente de su Registro Nº 42/99-4.

PUNTO 3. — Los montos a considerar a los fines del numeral 1.1.1. del Punto 1 del presente Anexo serán los importes que determine el INdeR (e.l.), según los procedimientos siguientes: a) Se revisará en base a una muestra de las Planillas de Pago Contado de cada entidad aseguradora, distribuida proporcionalmente entre los ramos, en las cuales se haya determinado provisionalmente un importe a favor de la cedente superior a los CINCO MIL PESOS ($ 5.000); la cantidad de Planillas de Pago Contado a verificar por cada ENTIDAD no podrá ser inferior a CINCO (5), cualquiera sea el porcentaje que corresponda aplicar. b) La revisión de las Planillas de Pago Contado seleccionadas será efectuada por el personal contratado al efecto por el INdeR (e.l.), juntamente con el personal de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION que se asigne a esa función, dentro de los NOVENTA (90) días hábiles contados a partir de la fecha de su contratación. c) La metodología a aplicar para determinar la razonabilidad de los importes a cargo del INdeR (e.l.), será dictada por este organismo, conforme a los siguientes pasos:

(Por art. 2° de la Resolución N° 68/2003 de la Secretaría Legal y Administrativa B.O. 8/4/2003, se prorroga hasta el 30 de abril de 2003 el plazo establecido en el presente párrafo. Prórrogas anteriores: Resolución N° 53/2003 de la Secretaría Legal y Administrativa B.O. 13/3/2003).

I) estratificación del universo,

II) determinación del tamaño de la muestra,

III) selección de la muestra.

IV) extrapolación del universo y,

V) verificación de la base documental.

d) En cada expediente integrante de la muestra, se verificará lo siguiente:

I) copia de la póliza completa y sus respectivos endosos,

II) la existencia de cobertura conforme los datos de póliza y endosos pertinentes de acuerdo a la fecha del siniestro,

III) la existencia de la relación contractual relativa al reaseguro con el INdeR (e.l.),

IV) la existencia de la cesión correspondiente al mes de emisión de la póliza,

V) copia de la sentencia firme o del acuerdo transaccional,

VI) copia de los comprobantes de los pagos hechos conforme a los montos sentenciados acordados y regulados o, en su caso, de los acuerdos de pago,

VII) si correspondiera, la existencia de proveídos que determinen quitas o declinaciones en la contribución del siniestro,

VIII) si correspondiera, la existencia de pagos anteriores respecto del siniestro,

IX) la liquidación del siniestro, para lo cual se deberá constatar:

1.) Contrato de aplicación suscripto por la ENTIDAD en cuestión.

2.) Circular, prioridad y límite de aplicación.

3.) Correcta utilización de índices, coeficientes y tasas.

e) Si no existiesen estos elementos o se comprobasen errores o deficiencias en la documentación respaldatoria, se realizarán pruebas alternativas para comprobar la existencia de la deuda. En caso de que ello no fuese posible, se intimará a la entidad aseguradora para que acompañe en el plazo perentorio de DIEZ (10) días hábiles los documentos que puedan acreditar fehacientemente los extremos antes indicados, bajo apercibimiento de declinar la participación del reasegurador respecto de los conceptos no acreditados en la respectiva Planilla de Pago Contado.

f) Si se advirtiera la existencia de errores en la liquidación técnica efectuada por el INdeR (e.l.), el personal contratado al efecto y el funcionario asignado por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION procederán a practicar una nueva liquidación, sobre la base de las normas, constancias y registraciones pertinentes.

g) Los informes por cada ENTIDAD de las muestras revisadas por el personal contratado al efecto y por el funcionario asignado por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION serán remitidos dentro de los TRES (3) días hábiles de producidos al Liquidador del INdeR (e.l.), para su aprobación, el cual deberá resolver dentro de los QUINCE (15) días hábiles de recibidos.

h) Se reconocerá a cada entidad aseguradora como deuda del INdeR (e.l.), respecto de la totalidad de las liquidaciones provisionales practicadas por el INdeR (e.l.) por Planilla de Pago Contado que tramitaron por las Circulares de sus Departamentos Comerciales N° 563/96, N° 570/97, N° 576/97, N° 577/97, N° 583/97, N° 592/98 y N° 596/99, el porcentaje promedio que resulte de las revisiones a realizar por el procedimiento descripto precedentemente, con las aceptaciones y renuncias establecidas en el Punto 8 del presente Anexo.

PUNTO 4. - Para determinar la participación del INdeR (e.l.) respecto del numeral 1.1.4 del Punto 1 del presente Anexo, se partirá del importe liquidado por el INdeR (e. l.) en el Expediente de su Registro N° 42/99-4, según los porcentajes de participación establecidos en el Decreto N° 1061/99 para este rubro, y se le reconocerán intereses sobre las Planillas de Pago Contado pendientes de acreditación al 31 de marzo de 1997, conforme a la metodología establecida en el Punto 3 apartado h) que antecede.

PUNTO 5. — El monto a considerar a los fines del numeral 1.2.1. del Punto 1 del presente Anexo será el que resulte de la sumatoria de los montos informados al INdeR (e.l.) por la ENTIDAD en los términos de la Circular de los Departamentos Comerciales del Instituto N° 582/97 y por la circular que dicte el INdeR (e. l.) para solicitar la información y la documentación respaldatoria de los hechos sobrevinientes al 30 de junio de 2000, y por los siguientes conceptos:

a) Recuperos de siniestros con sentencia firme o transacción al 30 de junio de 2000 y no percibidos por la ENTIDAD.

b) Recuperos de siniestros con sentencia firme o transacción al 30 de junio de 2000, percibidos por la ENTIDAD y respecto de los cuales no se presentó el pertinente formulario al INdeR (e.l.).

c) Recuperos de siniestros con sentencia firme o transacción, percibidos por la ENTIDAD, con el formulario respectivo presentado al INdeR (e.l.) y que se encuentren pendientes de débito por dicho Instituto al 30 de junio de 2000.

PUNTO 6. — El monto a considerar a los fines del numeral 1.2.2. del Punto 1 del presente Anexo será el informado por la ENTIDAD en los términos de la Circular de los Departamentos Comerciales del INdeR (e.l.) N° 575/97 y la circular que dicte el INdeR (e.l.) para solicitar la información y la documentación respaldatoria de los hechos sobrevinientes al 30 de junio de 2000, por juicios por recuperos de siniestros que al 30 de junio de 2000 no contaren con sentencia firme o transacción.

PUNTO 7. — Con relación a las Circulares de los Departamentos Comerciales del INdeR (e.l.) N° 473/90, N° 474/90, N° 492/91, N° 527/93, N° 528/93, N° 529/93 y N° 559/96, el monto a considerar será el que surja de las auditorías en ellas previstas, en la medida que se encuentren finalizadas a la fecha de publicación en el Boletín Oficial del presente Decreto, deducidos o adicionados los importes que, conforme a lo dispuesto en dichas Circulares corresponda calcular de oficio al Instituto, con más sus intereses calculados hasta el 31 de marzo de 1997.

Asimismo, quedarán excluidos de la oferta los importes que pudieren corresponder a favor de las ENTIDADES en virtud de los capítulos IV, V y VI (puntos 6.11 y 7.12) de la Circular de los Departamentos Comerciales del INdeR (e.l.) N° 529/93, por hallarse sujetos a la tramitación establecida en el artículo 18 de la Ley N° 23.982 y artículo 32 del Decreto N° 2140 de fecha 10 de octubre de 1991, y a la quita de ley.

PUNTO 8. — Procedimiento. Dentro de los DIEZ (10) días hábiles de la fecha de publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial, el INdeR (e.l.) notificará a las entidades la propuesta, con las DOS (2) alternativas. La propuesta se considerará subsistente por el término de DIEZ (10) días hábiles contados desde su recepción por la ENTIDAD, término dentro del cual ésta deberá comunicar fehacientemente al INdeR (e.l.), cuál de las DOS (2) alternativas acepta. La comunicación se deberá efectuar en el formulario que apruebe el INdeR (e.l.). (Prorrogado por CINCO (5) hábiles adicionales el plazo para que las entidades comuniquen su adhesión por art. 1° de la Resolución N° 6/2001 de la Secretaría de Finanzas B.O. 11/4/2001).

La propuesta a la que alude el párrafo precedente no implicará reconocimiento de índole alguna a favor de la ENTIDAD, quedando su validez y vigencia acotada, en cuanto a los efectos que persiguen, a la condición suspensiva de que ésta acepte o adhiera a una de las alternativas, y tiene como único objetivo posibilitar lo oportunamente dispuesto por el artículo 26 de la Ley N° 24.764, incorporado como artículo 74 de la Ley N° 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999).

La presentación de la ENTIDAD deberá contener una ratificación de las declaraciones juradas presentadas oportunamente, las cuales no podrán contener errores, omisiones e inexactitudes, y tendrán que fundarse en documentación auténtica.

La ENTIDAD no deberá incluir en su adhesión, sea de manera conjunta o por separado, observaciones, reservas, impugnaciones o cualquier otra manifestación por medio de la cual limite o condicione de cualquier forma el carácter y alcance de la manifestación de su voluntad.

En el caso de haber aceptado la Alternativa I, dentro de los QUINCE (15) días hábiles de recibida la aceptación, se procederá al pago del anticipo previsto en el Punto 1 del presente Anexo en las condiciones allí previstas.

Concluidos los controles, verificaciones y liquidaciones de los conceptos enunciados en los puntos precedentes, el INdeR (e.l.) determinará para cada ENTIDAD el resultado de las sumas algebraicas de los siguientes rubros:

a) De los montos correspondientes a las ofertas indicadas en los numerales 1.1.1, 1.1.2, 1.1.3, 1.1.4, 1.1.5, y 1.1.6 del Punto 1 del presente Anexo, deducidos los importes contabilizados como pago de anticipos de las Circulares de los Departamentos Comerciales del INdeR (e.l.) N° 563/96, N° 570/97, N° 576 del 5 de julio de 1997, N° 583/97 y N° 595 del 11 de diciembre de 1998, considerando, en su caso, el importe acreditado y pagado en concepto de anticipo conforme lo establecido en el presente Decreto;

b) De los importes consignados en los numerales 1.2.1, 1.2.2, 1.2.3 y 1.2.4 del Punto 1 del presente Anexo; y

c) Del saldo de la cuenta de reaseguros al 13 de octubre de 1999 con los movimientos producidos con posterioridad en esa cuenta, determinado por el INdeR (e.l.) al momento de realizarse la oferta final; en la cuenta de reaseguro no se computará para las ENTIDADES ningún crédito por los conceptos enumerados en el apartado a) del presente artículo, que haya sido asentado con posterioridad al 31 de marzo de 1997.

Una vez efectuada dicha determinación, el INdeR (e.l.) procederá a pagar el importe que deba ser cancelado en efectivo, previas las deducciones correspondientes y a informar a la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO dependiente de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA el saldo que deba cancelarse de acuerdo a lo que disponga dicho Ministerio, conforme lo establecido en el Punto 10 del presente Anexo.

Solamente en el caso de aceptar la Alternativa I, se procederá a cancelar los créditos que correspondan a las ENTIDADES por cada uno de los conceptos comprendidos en la oferta, en la medida de su verificación, previas las deducciones correspondientes y siempre que cumplan con los requisitos que a tales efectos establezca el INdeR (e.l.).

La ENTIDAD que posea saldos favorables al INdeR (e.l.), deberá cancelar sus obligaciones de acuerdo a la metodología que establezca la autoridad de aplicación del presente Decreto.

PUNTO 9. — La aceptación de la oferta, cumplidas las condiciones que se establecen en este Decreto, implicará la extinción total y definitiva de la relación contractual habida entre el INdeR (e.l.) y la ENTIDAD, no teniendo las partes nada más que reclamarse entre sí por ningún concepto, salvo dolo o fraude fehacientemente probado. Quedan exceptuados de esa extinción:

a) Los importes que pudieren corresponder a favor de las ENTIDADES en virtud de los capítulos IV, V y Vl (puntos 6.11 y 7.12) de la Circular de los Departamentos Comerciales del INdeR (e.l.) N° 529/93, por encontrarse sujetos a la tramitación establecida en el artículo 18 de la Ley N° 23.982 y artículo 32 del Decreto N° 2140 del 10 de octubre de 1991, y la quita de ley.

b) La reserva vinculada a un siniestro en particular que se encuentre en el caso previsto por el inciso e) del numeral 2.1.1. del Punto 2 del presente Anexo.

c) Los reclamos judiciales iniciados y notificados al INdeR (e.l.) con anterioridad al 1° de diciembre de 1996, respecto de conceptos no incluidos expresamente en la presente oferta, que recibirán el tratamiento dispuesto en el Punto 13 del presente Anexo.

PUNTO 10. — La oferta será cancelada con fondos líquidos del INdeR (e.l.), previa reserva por éste de los recursos necesarios para atender sus gastos operativos, las medidas cautelares decretadas sobre las cuentas de reaseguro de las ENTIDADES y las previsiones de dicho Instituto.

Los fondos líquidos así determinados serán asignados proporcionalmente a los saldos acreedores netos entre las ENTIDADES aseguradoras que no se hallen en estado de liquidación forzosa y adhieren a la propuesta. Cada ENTIDAD percibirá un porcentaje en dinero efectivo. Para la determinación de dicho porcentaje se tomarán como base los saldos finales calculados en el Expediente 42/99-4 del Registro del INdeR (e.l.).

El excedente que no pueda pagarse en efectivo, será cancelado de conformidad con lo que disponga el MINISTERIO DE ECONOMIA.

PUNTO 11. — La aceptación de la oferta, una vez cumplidas las condiciones que se establecen en este Decreto, tendrá carácter sustitutivo de las adhesiones o aceptaciones efectuadas con anterioridad a las Circulares que conformaron el Plan General y Uniforme de Corte de Responsabilidades, sin perjuicio de la aplicación, en lo que corresponda, de la normativa de esas Circulares a la que hace referencia el presente Decreto.

PUNTO 12. — La disponibilidad del importe resultante para cada entidad aseguradora, estará sujeta a lo dispuesto por las Resoluciones N° 395 de fecha 12 de agosto de 1998 y Nº 348 del 30 junio de 1999, ambas de la SECRETARIA DE HACIENDA dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, por las Resoluciones N° 25.513 del 15 de diciembre de 1997, N° 26.148 del 28 de agosto de 1998 y concordantes de la SSN y a lo establecido en la Circular de los Departamentos Comerciales del INdeR (e.l.) N° 594 del 4 de diciembre de 1998.

PUNTO 13. — El INdeR (e.l.) deberá procurar, antes de la fecha establecida en el Artículo 6º del presente Decreto, arribar a acuerdos transaccionales respecto de los juicios excluidos de las renuncias y desistimientos formulados por las ENTIDADES en el marco del presente Decreto, conforme al inciso c) del Punto 9 de este Anexo y a las pautas establecidas en el Anexo lll de este acto, respetándose, de corresponder, lo establecido por la Ley N° 23.982 y su reglamentación.

PUNTO 14. — Las ENTIDADES que acepten esta propuesta, y en la medida que se cumplan las condiciones establecidas en el presente Decreto, deberán contabilizar en sus registros las diferencias que pudieren surgir entre los valores por ellas contabilizados y lo que el INdeR (e.l.) determine. Asimismo, quedan facultadas a aplicar la normativa de facilidades que dictará la SSN.

PUNTO 15. — Podrán adherir al Plan de Corte contenido en el presente Decreto las ENTIDADES que no estén afectadas al momento de su adhesión por estados de liquidación forzosa ni por limitaciones en su operatividad o disposición de bienes establecidas por la SSN.

Aquellas ENTIDADES que presenten limitaciones en su operatividad o en la disposición de sus bienes, en tanto no se encuentren afectadas por estados de liquidación forzosa firme, podrán adherir en la medida que cuenten con autorización expresa de la SSN y sujeto a las condiciones que les fije esa autoridad de contralor.

PUNTO 16. — Las ENTIDADES que no acepten ninguna de las alternativas de la oferta que se instrumenta por el presente Decreto, se regirán por el Plan General y Uniforme de Corte de Responsabilidades aprobado por Resolución del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 876/97, implementado por las correspondientes circulares de los Departamentos Comerciales del INdeR (e.l.), en el caso de haber adherido a él; o por el procedimiento vigente con anterioridad a ese Plan de Corte, instaurado por Circulares de los Departamentos Comerciales del INdeR (e.l.) N° 546 del 15 de mayo de 1995 y concordantes en el caso que no hubieran adherido al citado Plan de Corte; todo ello conforme a lo dispuesto por los Artículos 10 y 17 del presente Decreto.

PUNTO 17. — El procedimiento de cancelación de las responsabilidades y obligaciones respecto a los reaseguros y retrocesiones celebrados entre las entidades aseguradoras de la plaza local se realizará en un plazo no mayor a TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos, contados a partir de la publicación en el Boletín Oficial del Decreto aprobatorio del presente Anexo.

 

ANEXO II

PAUTAS PARA LA DETERMINACION DE LA PARTICIPACION DEL INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO, (en liquidación), dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE NORMALIZACION PATRIMONIAL actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA EN LOS SINIESTROS QUE CONTAREN CON SENTENCIA FIRME O TRANSACCION AL 30 DE JUNIO DE 2000.

PUNTO 1. — Control del cumplimiento del Contrato de Seguro.

a) Verificar que en el expediente conste copia de la póliza completa y endosos pertinentes.

b) Verificar que exista cobertura conforme los datos de póliza y endosos pertinentes de acuerdo a la fecha del siniestro.

PUNTO 2. — Control de cumplimiento del Contrato de Reaseguro.

a) Determinación de la existencia del contrato de reaseguro con el INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación), dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE NORMALIZACION PATRIMONIAL actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA en la medida que la ENTIDAD hubiese realizado las cesiones pertinentes.

b) Control del contrato aplicado para liquidar el siniestro.

PUNTO 3. — Verificación documental.

a) Existencia de sentencia firme o acuerdo transaccional.

b) Fotocopia de los comprobantes de pago respaldatorios.

c) Fotocopia de los pagos hechos conforme montos sentenciados, acordados y regulados.

d) En su caso, acuerdos de pago.

PUNTO 4. — Análisis Técnico

a) Verificar, en su caso, la existencia de proveídos que determinen quitas o declinaciones en la contribución del siniestro.

b) Verificar la existencia de pagos anteriores respecto de los siniestros involucrados en la presentación de la ENTIDAD.

c) Verificar la liquidación practicada por la ENTIDAD, constatando:

I) Contrato de aplicación suscripto por la ENTIDAD en cuestión.

II) Circular, prioridad y límite de aplicación.

III) Correcta utilización de índices, coeficientes y tasas.

 

ANEXO III

A fin de cumplir con lo dispuesto en el Artículo 6° del presente Decreto, el INdeR (e.l.) podrá utilizar métodos alternativos de resolución de conflictos compatibles con la naturaleza de transacciones en juego.

Se considerarán incluidos los juicios que hubieren sido promovidos contra el INdeR (e.l.) notificados hasta el 1° de diciembre de 1996, por causales que no incluyan conceptos correspondientes al Plan de Corte que se aprueba por el presente Decreto.

En aquellos juicios en los que el objeto de la litis incluya materias consideradas en el presente Plan de Corte, se podrá arribar a transacciones sobre los aspectos que no estuvieren alcanzados por el mismo.

Los acuerdos a arribar deberán considerar la conveniencia Jurídica y las ventajas económicas que los mismos impliquen, así como las perspectivas de progreso o rechazo de las acciones entabladas.

Para ello, deberá contarse con los siguientes elementos:

a) Dictamen jurídico que deberá contemplar:

I) Las perspectivas de progreso o rechazo de la acción, teniendo en consideración los elementos aportados en la demanda y su contestación, u otros escritos introductorios, las etapas procesales cumplidas, la doctrina y jurisprudencia aplicables (debiendo indicarse los casos similares que hubieran sido objeto de decisión judicial, administrativa o arbitral y los contenidos de tales decisiones), así como la evaluación de aquel progreso o rechazo de la acción por ante los Tribunales de Alzada, incluyendo la instancia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.

II) El análisis de la prueba rendida y su implicancia eventual en la resolución de la causa, partiendo del análisis de los documentos agregados y pericias practicadas y de la posibilidad o no de aportar nuevos elementos probatorios de acuerdo al estado de las respectivas causas, concluyendo con la factibilidad o no de efectuar contrapropuestas.

III) Los eventuales perjuicios para el ESTADO NACIONAL en caso de que no se arribara a un acuerdo transaccional, así como las posibles desventajas que comportaría dicha frustración, teniendo en consideración el hecho de que la sentencia o el acto resolutivo puedan resultar adversos y se proceda a ejecutarlos al margen del régimen transaccional en vista.

IV) La factibilidad de mayores quitas que las previstas como recaudos mínimos por el inciso c) del artículo 32 del Decreto N° 2140/91.

V) Todo otro recaudo que, a juicio del servicio informante, se constituya o pueda constituirse en elemento de evaluación y decisión del Superior.

b) Intervención de los funcionarios competentes a los fines de un análisis técnico y contable y liquidación practicada sobre el reclamo objeto de la transacción.

c) La conformidad expresa del interesado.

d) Las condiciones mínimas a las que deben ajustarse las transacciones serán:

I) Quita no menor del VEINTE POR CIENTO (20%) de la acreencia sobre la que verse la controversia.

II) costas por su orden y las comunes por mitades.

III) Renuncia o desistimiento de las partes a cualquier reclamo o acción entablada o a entablarse.

IV) Renuncia al derecho en que se funden o puedan fundarse.

V) La aceptación por parte del acreedor de las condiciones que establezca el MINISTERIO DE ECONOMIA, cuando se trate de deudas no alcanzadas por la Ley N° 23.982.

VI) Los acuerdos que se celebrasen en el marco del presente Decreto quedarán sujetos a la previa aprobación de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION.

VII) En los casos que se tratare de deudas alcanzadas por la Ley N° 23.982, el reconocimiento de que los derechos creditorios que surjan de la transacción tienen efecto declarativo. El acreedor deberá manifestar la aceptación de que las transacciones se ajustarán al orden de prioridades y condiciones establecidos en la Ley N° 23.982, así como de que la opción por el régimen alternativo de pago mediante la suscripción de Bonos de Consolidación de la Deuda Pública en moneda nacional o en dólares estadounidenses, deberá darse antes de acordarse la transacción en sede administrativa, debiendo adecuarse la liquidación a las condiciones previstas en el Artículo 10 de Ley N° 23.982.

VIII) En ningún caso los acuerdos a que se arribaren podrán significar mejores condiciones jurídicas o económicas que las que se ofrecen a las ENTIDADES de la Plaza en virtud de la aplicación de los procedimientos estatuidos por el presente Decreto.