IMPUESTOS

Decreto 1244/2000

Impuestos Internos. Modificación del Decreto N° 303/2000. Prorrógase la vigencia del artículo 1° del Decreto N° 1371/94.

Bs. As., 28/12/2000

VISTO los Decretos N° 303 de fecha 6 de abril de 2000 y N° 1371 de fecha 11 de agosto de 1994 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 86 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, al igual que el artículo incorporado a continuación del artículo 14 del Título I, de la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, facultan al PODER EJECUTIVO NACIONAL para disminuir los gravámenes previstos en las mismas o dejarlos sin efecto transitoriamente, cuando así lo aconseje la situación económica de determinada o determinadas industrias.

Que en ejercicio de dicha facultad, mediante el Decreto N° 303 de fecha 6 de abril de 2000, se consideró procedente reestructurar provisionalmente las tasas aplicables a las denominadas Bebidas Alcohólicas comprendidas en el Capítulo II de la citada Ley N° 24.674 y excluir del gravamen, también por un tiempo limitado, a determinados productos calificados como Objetos Suntuarios, conforme lo dispuesto en el Capítulo VIII de la misma norma legal, cuando su precio de venta al público no supere los TRESCIENTOS PESOS ($ 300).

Que con respecto al monto indicado precedentemente, referido al precio de los aludidos productos, resulta conveniente aclarar el alcance del beneficio que la norma prevé, readecuando su redacción de manera tal que no exista confusión alguna respecto de cuáles son las etapas de comercialización en las que resulta aplicable la excepción al pago del tributo.

Que en razón de lo expuesto y teniendo en cuenta que la citada excepción es aplicable a todas las fases de comercialización y también a la importación, se vuelve necesario establecer en esta instancia qué conceptos integran el monto del beneficio.

Que a su vez el Decreto N° 1371 de fecha 11 de agosto de 1994, modificado por el Decreto N° 1522 de fecha 29 de agosto de 1994, estableció un nivel de tributación de Impuestos Internos para determinados bienes del sector electrónico del SEIS CON CINCUENTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (6,55%).

Que mediante los Decretos N° 1035 de fecha 29 de diciembre de 1995, N° 1576 de fecha 19 de diciembre de 1996, N° 1482 de fecha 30 de diciembre de 1997, N° 1523 de fecha 24 de diciembre de 1998 y N° 197 de fecha 31 de diciembre de 1999, se prorrogó la aplicación de dicha alícuota hasta el 31 de diciembre de 2000.

Que aun continúan vigentes los motivos que oportunamente dieron lugar a que se dictaran los Decretos N° 1371/94 y sus modificatorios y el Decreto N° 303/2000, motivo por el cual resulta aconsejable prorrogar sus vigencias hasta el 31 de diciembre de 2001.

Que la Ley N° 24.674 dispuso en su artículo 2° que los productos comprendidos en el artículo 1° del Decreto N° 1371/94, sustituido por el Decreto N° 1522/94, se rigen por las disposiciones de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, y sus normas reglamentarias y complementarias.

Que los organismos técnicos del MINISTERIO DE ECONOMIA han emitido opinión favorable en relación con la solución proyectada, y la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del mismo Organismo ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 86 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, y por el artículo incorporado a continuación del artículo 14, del Título I, de la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 303 de fecha 6 de abril de 2000, por el siguiente:

"ARTICULO 2°. — No se encuentran alcanzados por el gravamen establecido en el Capítulo VIII de la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, los productos comprendidos en su artículo 36, cuando el precio de venta de los mismos, sin considerar el propio impuesto y el impuesto al valor agregado, en cualquiera de las etapas de su comercialización, no supere los TRESCIENTOS PESOS ($ 300).

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se trate de importaciones definitivas de los referidos bienes, la exclusión dispuesta en el mismo resultará procedente cuando el precio normal definido para la aplicación de los derechos de importación no supere el monto indicado precedentemente."

Art. 2° — Prorrógase la vigencia del artículo 1° del Decreto N° 1371 de fecha 11 de agosto de 1994, modificado por el Decreto N° 1522 de fecha 29 de agosto de 1994, desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2001, inclusive.

Art. 3° — Prorrógase la vigencia del artículo 3° del Decreto N° 303 de fecha 6 de abril de 2000, desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2001, inclusive.

Art. 4° — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto:

a) Lo establecido en el artículo 1°: a partir de la entrada en vigencia del Decreto N° 303 de fecha 6 de abril de 2000, excepto cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la fecha de dicha publicación, aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto y en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma.

b) Lo establecido en los artículos 2° y 3°: para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de las fechas indicadas en los mismos.

Art. 5° — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — José L. Machinea.