VETO

Decreto 1236/2000

Obsérvase el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.377.

Bs. As., 27/12/2000

VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.377 sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION con fecha 30 de noviembre de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que por el mencionado proyecto de ley se propicia modificar el texto de la Ley N° 24.146, modificada a su vez por sus similares N° 24.383 y N° 24.768, y reglamentada por el Decreto N° 776 del 21 de abril de 1993, sustituyendo e incorporando nuevos artículos.

Que el artículo 1° del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.377, al sustituir el actual artículo 2º de la Ley N° 24.146, instituye carácter imperativo a las transferencias de inmuebles destinados a viviendas de personal de los entes mencionados en el artículo 1° de la Ley N° 24.146 o los que estuvieren ocupados por familias de escasos recursos o cuando constituyeren espacios linderos a las viviendas, quedando compelida la autoridad de aplicación a disponer la misma, en los términos y bajo las condiciones legisladas en la norma que instituye el régimen.

Que en virtud de ello la autoridad de aplicación quedaría obligada a enajenar los bienes fijando valores de cuotas relacionados con los ingresos del adquirente, tal como lo establece el artículo 2° ter de la Ley N° 24.146 lo que, en supuestos de inmuebles de mucho valor, llevaría a situaciones contrarias al fin social querido por el legislador al instituir el régimen, y altamente perjudiciales para el ESTADO NACIONAL.

Que los incisos e) y f) del artículo 2° del Proyecto de Ley establecen que la autoridad de aplicación deberá disponer la transferencia de viviendas familiares dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos, a contar desde la fecha de promulgación del proyecto de ley para el caso de peticiones ya efectuadas y desde su presentación para las futuras, siendo su resolución recurrible ante el juez federal con jurisdicción en el lugar de asiento de las viviendas, o ante el juez federal competente en los supuestos de solicitudes de provincias, municipios y comunas.

Que el mismo artículo, además de reiterar la obligatoriedad de las transferencias, contiene la previsión de tenerlas por otorgadas en los supuestos de operar el vencimiento de los términos expresados, sin haberse expedido la autoridad de aplicación, debiendo el juez federal ordenar la escrituración correspondiente.

Que la estipulación de plazos dispuesta en el Proyecto de Ley no se compadece con la realidad del acervo inmobiliario estatal y con el cumplimiento de las instancias administrativas necesarias para alcanzar la resolución de las actuaciones, lo que podría dar lugar al dictado de actos de disposición inadecuados e inconvenientes a los intereses del ESTADO NACIONAL.

Que el mismo comentario cabe a los espacios linderos a las viviendas del PODER EJECUTIVO NACIONAL, a que hace referencia el inciso d) toda vez que el ESTADO NACIONAL podría desprenderse de bienes de alto valor económico sin que existan circunstancias sociales, económicas o de interés general que lo justifiquen, desvirtuándose las finalidades de la Ley N° 24.146 y sin tener en cuenta que las transferencias de inmuebles a propietarios linderos se encuentran ya legisladas por la Ley N° 22.423.

Que el artículo 3° del proyecto de ley que en su primer párrafo dispone condonar la deuda producida en concepto de canon de ocupación de los inmuebles, a los ocupantes que resultaren adquirentes de los mismos de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, último párrafo, 2° bis y 2° ter, al referirse sólo a las transferencias que desde ahora se formalicen, crearía una situación de manifiesta desigualdad con respecto a quienes resultaron adquirentes con anterioridad a la sanción del Proyecto de Ley N° 25.377, y ocasionaría conflictos sociales contrarios al fin social instituido por la ley.

Que los solicitantes de transferencias de inmuebles, en los términos establecidos en la ley, están beneficiados con los descuentos que la misma autoriza a efectuar sobre el valor real del inmueble, así como por el otorgamiento de facilidades extendidas y de tasa de interés preferencial, no advirtiéndose razón alguna para condonar, asimismo, las deudas que tuvieren por ocupación del inmueble.

Que el segundo párrafo del artículo 3° del Proyecto de Ley dispone tener por desistidas las acciones y derechos emergentes del incumplimiento al pago del canon y/o vencimientos de contratos y/o las acciones de desalojo y/o lanzamientos en trámite, contra los ocupantes que resultaren adquirentes de inmuebles.

Que en virtud de ello, el solo hecho de acogerse al régimen de transferencias instituido por la Ley N° 24.146 mediante una petición expresa, podría importar el desistimiento de la acción y el derecho que posee el ESTADO NACIONAL para perseguir el cumplimiento de obligaciones pendientes y créditos a su favor y, asimismo, le podría impedir la iniciación de acciones por la misma causa, con el consiguiente perjuicio que ello ocasionaría.

Que el artículo 4° del Proyecto de Ley, propicia sustituir el artículo 16 de la Ley N° 24.146 modificada por sus similares Nros. 24.383 y 24.768, disponiendo con ello la prórroga del plazo para efectuar solicitudes y dar cumplimiento a los recaudos legales y reglamentarios impuestos por el régimen, por parte de los sujetos legitimados, hasta el 31 de diciembre del año 2005.

Que el régimen instituido por la Ley N° 24.146 ha dado lugar a numerosos actos de disposición de inmuebles y conferido un plazo razonable para el ejercicio de los derechos por parte de los sujetos legitimados para acogerse al mismo, considerando que su prórroga por un lapso de CINCO (5) años, resulta ahora excesivo.

Que, además, se vería prolongada por el plazo consignado la limitación a las facultades de disposición del Estado Nacional, bajo otros procedimientos y regímenes enajenatorios.

Que por todo lo expuesto, resulta conveniente la observación del Proyecto de Ley sancionado, sin perjuicio de que por vía reglamentaria puedan efectuarse precisiones sobre los alcances, procedimientos, sujetos legitimados y atribuciones de la autoridad de aplicación para determinar la necesariedad de aquellos bienes que reúnan características apropiadas para afectarlos a operatorias especiales.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL tiene competencia para el dictado del presente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 83 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Obsérvase el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.377.

Art. 2° — Devuélvase al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el Proyecto de Ley mencionado en el artículo anterior

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — José L. Machinea.