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Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

PESCA

Resolución 971/2000-SAGPA

Inspección técnica que deberá requerir el armador de aquel buque en el que surgiera alguna dificultad técnica para cumplimentar lo dispuesto por el Artículo 2° de la Resolución N° 514/2000.

Bs. As., 28/12/2000

VISTO el expediente N° 800 008894/2000 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y la Resolución N° 514 de fecha 1 de setiembre de 2000 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 2 de la Resolución mencionada en el VISTO establece el uso obligatorio del dispositivo de selectividad DEJUPA a partir del 1° de enero de 2001 para toda la flota arrastrera merlucera.

Que eventualmente podrían presentarse dificultades técnicas o de suministros para el cumplimiento de esta normativa que deben atenderse en forma conveniente sin alterar lo dispuesto en la citada Resolución.

Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente en virtud de las facultades conferidas por el artículo 2 del Decreto N° 189 de fecha 30 de diciembre de 1999.

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION

RESUELVE

Artículo 1° — En caso de que en un buque surgiera alguna dificultad técnica para cumplimentar lo dispuesto por el Artículo 2 de la Resolución N° 514 de fecha 1° de setiembre de 2000 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, el armador de dicho buque deberá requerir por nota, presentada ante la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA, una inspección técnica del buque en operaciones a fin de verificar la posible existencia de dificultades técnicas. Dicho requerimiento, no exime al armador del cumplimiento de las obligaciones dispuestas por el Artículo 2 de la Resolución N° 514 de fecha 1° de setiembre de 2000.

Art. 2° — La DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA designará un técnico en artes de pesca para embarcarse en el buque cuyo armador hubiere presentado la nota de requerimiento referida en el artículo anterior. Los gastos originados como consecuencia de la solicitud, a razón de CIEN (100) pesos por día más los costos del traslado, alojamiento y comida, serán a cargo del armador y se depositarán en la Cuenta Corriente del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, Sucursal Plaza de Mayo N° 1792/37 ME-50357 Desarrollo Agropecuario. El importe deberá hacerse efectivo CUARENTA Y OCHO (48) horas antes de la marea prevista para el embarque del personal técnico.

Art. 3° — El técnico en artes de pesca elaborará, una vez finalizada la verificación de dificultades, un dictamen en el que constarán las adecuaciones particulares y el plazo en el que deban efectuarse a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 2 de la Resolución N° 514 de fecha 1° de setiembre de 2000. Durante el plazo otorgado para las adecuaciones el buque podrá operar sin utilizar el dispositivo DEJUPA.

Art. 4° — El armador que así lo solicite con CUATRO (4) días corridos de anticipación, podrá despachar el buque a la pesca sin utilizar el dispositivo DEJUPA, y únicamente podrá ser autorizado a zarpar con Inspector a bordo. Los gastos, a razón de CIEN (100) pesos por día serán a cargo del armador y se depositarán en la Cuenta Corriente del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, Sucursal Plaza de Mayo N° 1792/37 ME-50357 Desarrollo Agropecuario. El importe deberá hacerse efectivo hasta CUARENTA Y OCHO (48) horas después del arribo del buque. En caso de no registrarse dicho pago en término no se dará despacho a la pesca del buque para la siguiente marea.

Art. 5° — A partir del 1° de mayo de 2001 no podrá despacharse a la pesca ningún buque que no cumpla con lo dispuesto por el Artículo 2 de la Resolución N° 514 de fecha 1° de setiembre de 2000 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION o en su caso con el dictamen técnico establecido en el Artículo 3 de la presente.

Art. 6° — La presente Resolución tendrá vigencia a partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial.

Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Antonio T. Berhongaray.