PROMOCION INDUSTRIAL
Institúyese para las Provincias de Río Negro , Neuquén, Chubut,
Santa Cruz y el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sud y el Partido de Patagones de la Provincia de
Buenos Aires un régimen de Promoción Regional Reglamentario de la Ley
número 22.876 y conforme a las pautas fijadas en el Decreto número
2.541/77.
Decreto N° 2.332/83
Bs. As., 9/9/1983
Ver Antecedentes Normativos.
VISTO la Ley N° 21.608, modificada por la Ley N° 22.876 y su Decreto
Reglamentario General N° 2.541 del 26 de Agosto de 1977.
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 21.608, modificada por la Ley N° 22.876, al instituir el
Sistema de Promoción Industrial dispone que la promoción de las
diferentes regiones se reglamentan mediante decretos de Promoción
Regional específicos para cada una de ellas
Que resulta necesario establecer el decreto reglamentario para la
Región Patagónica.
Que del análisis de la situación surge que solamente a través de una
acción selectiva y programada ejecutada con un máximo de decisión y
apoyada en adecuados incentivos promocionales, se podrá obtener el
despegue y consolidación del sector industrial de las Provincias y el
Territorio Nacional integrantes de esta región con el consecuente
efecto de inducción en el desarrollo económico de la misma.
Que el Decreto Reglamentario General N° 2.541 del 26 de agosto de 1977
establece que al dictarse los regímenes regionales deberán determinar
los incentivos que la Ley N° 21.508 modificada por la Ley N° 22.876,
faculta a otorgar de acuerdo con los objetivos a alcanzar.
Que los beneficios otorgados a través de las medidas promocionales
propuestas, tienden a brindar seguridad y continuidad para los
inversores evitando la posibilidad de relocalizaciones entre regiones.
Que el insuficiente grado de desarrollo social y económico de las
jurisdicciones que integran esta región, exige un estricto cumplimiento
de los objetivos de la Ley N° 21.608, modificada por la Ley N° 22.876 y
fundamentalmente aquellos que hacen a las necesidades socio-económicas
de la población y las condiciones de vida dignas y adecuadas para el
personal a ocupar en la industria promocionada.
Que igualmente son objetivos de la Ley N° 21.608, modificada por la Ley
N° 22.876 alcanzar la plena y racional utilización de los recursos
naturales evitando al mismo tiempo las depredaciones y envilecimientos
a que puedan verse sometidos, como así también preservar el medio
ambiente.
Que el Artículo 5 del Decreto Nro. 922/73 del Régimen de Promoción
Regional determina para la promoción de la Zona y de las Areas de
Frontera los máximos beneficios que otorgue el presente régimen.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas
por el artículo 3 de la Ley N° 21.608, modificada por la Ley N° 22.876,
y el Artículo 5 del Decreto N° 2.541 del 26 de agosto de 1977.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto
N° 1297/2000
B.O. 5/1/2001 se extiende desde su finalización el régimen del presente
Decreto con las limitaciones y condiciones que se establecen en la
norma de referencia)
I.- Ambito de aplicación
Artículo 1°: Institúyese para las Provincias de La Pampa, Río Negro,
del Neuquén, del Chubut, Santa Cruz, el Territorio Nacional de la
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y el Partido de
Patagones de la Provincia de Buenos Aires, el presente Régimen de
Promoción Regional, reglamentario de la Ley Nº 21.608, modificada por
la Ley Nº 22.876 y conforme a las pautas fijadas en el Decreto número
2.541 del 26 de agosto de 1977.
(Artículo sustituido por art. 1° inc.
a) del Decreto
N° 518/1987 B.O. 13/05/1987)
II.- Zonas Promocionadas
Art. 2°: La región promocionada es subdividida en las áreas que se
indican a continuación:
a) El área de los valles irrigados de las Provincias de Río Negro y del
Neuquén, conforme a la delimitación realizada en la Ley número 22.465 y
sus normas reglamentarias, el Partido de Patagones en la Provincia de
Buenos Aires y los Departamentos de Chicalcó, Chalileo, Loventué,
Puelén, Limay Mahuida, Utracan, Curacó, Lihuel Calel Hucal y Caleú
Caleú -todos ellos en sus límites actuales- en la Provincia de La
Pampa.
(Inciso sustituido por art.
1° inc. b) del Decreto
N° 518/1987 B.O. 13/05/1987)
b) El área que comprende a las Provincias de Río Negro y del Neuquén
con exclusión de las zonas de valles irrigados y de las áreas de
frontera de las mismas indicadas en el inciso h) de este artículo.
c) El área de la Provincia de Chubut que comprende los Departamentos de
Gastre, Telsen, Viedma, Paso de Indios, Mártires, Gaimán, Rawson y la
zona del Departamento de Florentino Ameghino situado al norte del
Paralelo 44º 30'.
d) El área de la Provincia de Chubut que comprende los Departamentos de
Cushamen, Futaleufú, Languiñeo, Tehuelches, Río Senguer, Sarmiento,
Escalante y la zona del Departamento de Florentino Ameghino situado al
sur del Paralelo 44º 30' excluidas las áreas de frontera indicadas en
el inciso h) de este Artículo.
e) El área de la Provincia de Santa Cruz comprendida entre los
Paralelos 46º y 47º.
f) El área de la Provincia de Santa Cruz que se encuentra al sur del
Paralelo 47º, excluidas las áreas de frontera indicadas en el inciso h)
de este Artículo.
g) El Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sud.
h) Las áreas de frontera definidas por el régimen de la Ley N°18.575 o
de la que la sustituya o complemente en el futuro.
i) El área de la Provincia de La Pampa que comprende -en sus límites
actuales- los Departamentos de Rancul, Realicó, Chapaleufú, Trenel,
Maraco, Conhelo, Quemú-Quemú, Toay, Capital, Catriló, Atreuco y
Guatrache.
(Inciso incorporado por
art. 1° inc. c) del Decreto
N° 518/1987 B.O. 13/05/1987)
III.- Actividades Industriales
prioritarias
Art. 3°: Para el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 2 de la
Ley N° 21.608, modificada por la Ley N° 32.876, y en especial para
alcanzar los objetos establecidos en dicha Ley se establecen como
actividades industriales prioritarias a ser promovidas en la región,
las que figuran como Anexo I, de este Decreto. El listado de las
actividades industriales definidas por Resolución del Ministerio de
Economía con participación de las Provincias y el Territorio
comprendidos en la región, cuando la dinámica económica regional haga
necesaria la inclusión o suspensión de alguna de ellas.
El Ministerio de Economía con participación de la Provincia de La
Pampa, establecerá por resolución el listado de actividades
industriales que serán consideradas prioritarias para su localización
en dicha Provincia, el que se incorporará como Apartado 8 del Anexo I
del presente decreto.
(Párrafo
incorporado por art. 1° inc. d) del Decreto
N° 518/1987 B.O. 13/05/1987)
IV.- Beneficiarios
Art. 4°: Tendrán capacidad para ser beneficiarios del régimen
establecido en el presente Decreto quienes reúnan los requisitos
establecidos por el Artículo 6º de la Ley N° 21.608, modificada por la
Ley N° 22.876, y no se encuentren incluidos en las inhabilitaciones
determinadas por el Artículo 7º de la misma.
V. - Beneficios
Art. 5°: A las empresas beneficiarias del presente régimen podrán
otorgarse los beneficios tributarios que se enumeran a continuación:
a) Impuesto sobre el capital de las empresas, y o del que lo sustituya
o complemente:
1. Desgravación de hasta el cien por ciento (100%) de la escala
establecida en el Artículo 9, por un lapso de hasta quince (15) años, a
partir del ejercicio de la puesta en marcha de la planta industrial.
2. Desgravación de hasta el cien por ciento (100%) para el tributo
mencionado en el punto anterior, en los ejercicios que cierren entre la
fecha de aprobación del proyecto, mediante el acto administrativo
pertinente, y la puesta en marcha del mismo.
Esta desgravación no podrá exceder de tres (3) ejercicios anuales
3. Sin perjuicio de la desgravación fijada en los apartados 1) y 2) de
este inciso, las empresas beneficiarias tienen el carácter de sujetos
pasivos del gravamen sobre el capital de las empresas (Ley N° 21.287) a
los efectos de la aplicación del Impuesto al Patrimonio Neto. (Ley N°
21.282) y/o del que lo complemente o sustituya.
b) Exención total por un lapso de hasta diez (10) años, del Impuesto de
Sellos sobre los contratos de sociedad y sus prórrogas, incluyendo las
ampliaciones de capital y la emisión de acciones.
c) Derechos de Importación:
1. Exención total o reducción del pago de los derechos de Importación y
de todo derecho, impuesto especial o gravamen, con exclusión de las
tasas, para la introducción de bienes de capital necesarios para la
ejecución del plan de inversiones aprobado, determinado en valor FOB
(puerto de embarque), como así también de las herramientas especiales o
partes y elementos componentes de dichos bienes, que resultan
procedente a juicio de la Autoridad de Aplicación.
La exención se extenderá a los repuestos y accesorios necesarios para
garantizar la puesta en marcha y el desenvolvimiento de las actividades
promovidas hasta un máximo del cinco por ciento (5%) del valor de los
bienes de capital importados. La concesión de esta franquicia estará
sujeta a la respectiva comprobación de destino. El listado de dichos
repuestos y accesorios deberá presentarse a la Autoridad de Aplicación
hasta los noventa (90) días corridos posteriores a la puesta en marcha,
y los mismos deberán embarcarse hasta los ciento ochenta (180) días
corridos posteriores a la disposición de la Autoridad de Aplicación por
la que se aprueba la correspondiente planilla analítica. Aquellos
bienes de capital, partes o elementos componentes, sus repuestos y
accesorios que se introduzcan al amparo de esta franquicia, no podrán
ser enajenados ni transferidos hasta los cinco (5) años después de la
puesta en marcha de la planta industrial instalada o ampliada por la
empresa beneficiaria, salvo autorización expresa de la Autoridad de
Aplicación.
2. Autorización para introducir, en importación temporaria por un plazo
de doce (12) meses, matriceria nueva o usada, cuando los beneficiarios
puedan demostrar fehacientemente que la industria nacional no puede
entregarla en las condiciones técnicas eficientes de calidad y plazos
que los proyectos exigen.
Art. 6°: A las empresas que se declaren beneficiarias del presente
Decreto se les podrán otorgar, según corresponda los beneficios
impositivos que se enumeran a continuación.
a) Impuesto a las Ganancias o del que lo sustituya y o el que lo
complemente: Deducción, por un lapso de hasta diez (10) años a contar
desde la puesta en marcha de la planta, del monto imponible de la
actividad promovida en los porcentajes que a continuación se determina
y de acuerdo a la escala máxima de desgravación que fija el Artículo 9
del presente Decreto.
1. Hasta el 100% de los montos invertidos en la construcción o
ampliación de viviendas en la región, destinadas a personal en relación
de dependencia y a su familia.
Esta deducción tendrá efecto únicamente sobre viviendas económicas,
entendiéndose por viviendas económicas las que cumplen con las
características técnicas establecidas en la categoría I o II del anexo
I del Decreto N° 929 del 27 de septiembre de 1974 o el Régimen que lo
sustituya en el futuro y no excedan las superficies máximas que fija el
Anexo II del mismo Decreto. La base sobre la cual será calculado el
porcentaje de deducción a que se refiere este inciso será tomada sobre
los precios máximo que establece el Anexo II del Decreto N° 929 del 27
de septiembre de 1974 o el régimen que lo sustituya en el futuro. Para
la inversión en materiales y demás insumos y o gastos que no fueran de
la región el porcentaje de desgravación se reducirá al cincuenta por
ciento (50%). El uso de este beneficio, por obra, excluye a todo otro
que por el mismo concepto establezca, con carácter general la Ley de
impuesto a las ganancias y o la que la sustituya o complemente en el
futuro.
La Autoridad de Aplicación establecerá los mecanismos y modalidades
para el otorgamiento de este beneficio, considerando la óptima
utilización del mismo, para alcanzar los objetivos del presente régimen
y compatibilizarlo con otras acciones que en el mismo sentido realicen
el Estado Nacional y los Gobiernos Provinciales y del Territorio
Nacional.
2. El 65% de los montos efectivamente abonados a personas radicadas en
la región afectadas a la actividad que se promueve por concepto de
sueldos, salarios, jornales y sus correspondiente cargas sociales,
honorarios y mano de obras por servicios sin perjuicio de la deducción
que le corresponda efectuar por dichos conceptos en carácter de gastos
por aplicación del principio general establecido en el art. 73 de la
Ley de Impuesto a la Ganancia texto ordena en 1977 y sus
modificatorios. La Autoridad de Aplicación, en el caso de honorarios y
mano de obra por servicios necesarios hasta la puesta en marcha fijará
las pautas para el otorgamiento de este beneficio teniendo en cuenta
las características técnicas y económico-financieras del proyecto de
instalación o ampliación.
3. El setenta y cinco por ciento (75%) de los montos invertidos en
bienes de uso vinculados a la actividad industrial promovida, radicados
e instalados en la región de conformidad con el plan de reequipamiento
asumido por el beneficiario en el acto de otorgamiento respectivo.
Las desgravaciones que autorizan los apartados 1 a 3 de este inciso
correspondientes a inversiones y o erogaciones efectuadas con
anterioridad a la puesta en marcha de la actividad promovida, serán
deducidas a partir del ejercicio fiscal de la puesta en marcha.
4. El ciento por ciento (100%) de la participación de los técnicos,
empleados y obreros en las ganancias de la empresa promovida.
b) Impuesto al Valor Agregado y o el que lo sustituya o complemente.
1. Liberación, según lo establece la escala del Artículo 9 del impuesto
resultante a que se refiere el Artículo 16 de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, sin
perjuicio de su sujeción a las restantes disposiciones de dicho régimen
legal, por un lapso de quince (15) años, desde la fecha de puesta en
marcha de la planta promovida y o a partir del momento de que la
empresa sea declarada beneficiaria. La empresa beneficiaria deberá
facturar el monto del impuesto devengado por sus ventas de conformidad
a lo fijado en el Artículo 19 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado,
texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, teniendo éste carácter de
impuesto tributado a fin de constituirse en crédito fiscal en las
etapas subsiguientes.
2. Los productos de bienes de uso, sus partes, repuestos y accesorios y
materias primas o semielaboradas, localizados en las Provincias y el
Territorio Nacional incluidos en el presente régimen, estarán
liberados, por el monto del débito fiscal resultante de las ventas que
realicen a empresas beneficiarias de este régimen, del impuesto al
valor agregado y o del que lo sustituya o complemente sin perjuicio de
su sujeción a las restantes disposiciones de dicho régimen legal.
3. Las empresas, que vendan bienes de uso a instalarse en la región y
vinculada al proceso productivo, sus partes, repuestos y accesorios, y
materias primas, o semielaboradas de origen nacional, no localizadas en
la región promovida por este régimen, estarán liberadas, por el monto
del débito fiscal resultante de las ventas que realicen a empresas
beneficiarias de este régimen del Impuesto al Valor Agregado y o del
que lo sustituya o complemente sin perjuicio de su sujeción a las
restantes disposiciones de dicho régimen legal.
Este beneficio regirá hasta que la Autoridad de Aplicación establezca
que los productos deberán adquirirse en la región y por un plazo de
diez (10) años, contados a partir de la fecha de puesta en marcha o
ampliación, conforme a la escala del Artículo 9 del presente, debiendo
tenerse en cuenta los primeros diez (10) años, que en dicho artículo se
determina para las distintas áreas
4. La liberación de este impuesto, sobre los repuestos y accesorios, a
que se refieren los apartados 2 y 3, de este inciso, comprenderá
solamente a aquellos necesarios para la puesta en marcha, previa
aprobación del listado de los mismos por la Autoridad de la Aplicación.
5. La liberación del Impuesto al Valor Agregado referida en el Apartado
I se entenderá con respecto a las obligaciones de pago del impuesto,
resultante del Artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado,
texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, sin perjuicio del
cumplimiento de las restantes obligaciones derivadas de dicha ley.
La liberación señalada en los apartados 2 y 3, está condicionada a lo
efectivo reducción en los precios del importe correspondiente al
gravamen esperado. Para cumplimientos este requisito sólo deberán
facturar la parte no liberada del impuesto establecido en la Ley del
Impuesto al Valor Agregado texto ordenado en 1977 y sus modificaciones
a los productores de la región, de acuerdo con la escala del Artículo
9no. de este régimen y los que no lo sean, de acuerdo a la escala del
Apartado 3. Todos ellos deberán asentar en la factura o descuento
respectivo la leyenda "A" responsable IVA con impuesto liberado",
dejando constancia expresa del porcentaje e importe de liberación que
corresponda. Este importe tendrá el carácter de impuesto tributado y/o
crédito fiscal en las etapas subsiguientes.
Art. 7°: Los inversionistas en las empresas promovidas podrán optar por
una de las siguientes franquicias, con arreglo a lo que dispone la
Autoridad de Aplicación para cada proyecto:
a) Diferimiento del pago de las sumas que deban abonar en concepto de
Impuesto a las Ganancias, impuesto sobre el capital de las empresas,
impuesto al patrimonio neto e impuesto al valor agregado, o en su caso
de los que los sustituyan o complementen. incluido sus anticipos-
correspondientes a ejercicios con vencimiento general posterior a la
fecha de la inversión. Se considerará configurada la inversión a medida
que se integre el capital suscripto o se efectúe la aportación directa.
El monto de los impuestos a diferir será igual al setenta y cinco (75%)
de la aportación directa del capital, o en su caso, del monto integrado
del capital social suscrito y podrá ser imputado a cualquiera de los
impuestos indicados a opción del contribuyente. En el caso de
suscripción de capital sólo gozará de la franquicia el suscriptor
original y en tanto la integración la efectúe dentro del año de la
fecha de suscripción.
La Autoridad de Aplicación determinará las garantías a exigir para
preservar el crédito fiscal.
Las respectivas inversiones deberán mantenerse en el patrimonio de sus
titulares por un lapso no inferior a tres (3) años contados a partir de
la puesta en marcha de la planta industrial.
Los montos diferidos no devengarán interés y se cancelarán en cinco (5)
anualidades iguales y consecutivas a partir del sexto ejercicio
posterior al de la puesta en marcha del proyecto promovido.
b) Deducción del monto imponible, a los efectos del cálculo del
impuesto a las ganancias, de las sumas efectivamente invertidas en el
ejercicio fiscal, como aportaciones directas de capital o integración
de capital social suscrito, debiéndose observar a tal fin, los
siguientes requisitos:
1.- La integración de los capitales deberá realizarse dentro del año de
la fecha de suscripción, pudiendo gozar de la franquicia solamente el
suscriptor original.
2.- Las respectivas inversiones deberán mantenerse en el patrimonio de
sus titulares por un lapso no inferior a tres (3) años, contados a
partir de la puesta en marcha.
Art. 8°:
(Artículo derogado por art.
1° del Decreto
N° 2000/1992 B.O. 30/10/1992)
Art. 9°: Las desgravaciones del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto
sobre el Capital de las empresas y las liberaciones del Impuesto al
Valor Agregado a que se refiere al Artículo 5to. inciso a) y el
Artículo 6to. incisos a) y b), apartados 1 y 2 se otorgarán a las
actividades prioritarias consignadas en el Anexo I de acuerdo con las
siguientes escalas de liberación o desgravación, según el caso del
monto imponible correspondiente:
1) El área que alude el inciso a) del Artículo 2do. del presente
decreto:
Año
|
Porcentaje
de Desgravación
|
1
|
100%
|
2
|
100%
|
3
|
100%
|
4
|
100%
|
5
|
90%
|
6
|
80%
|
7
|
80%
|
8
|
70%
|
9
|
70%
|
10
|
60%
|
11
|
60%
|
12
|
55%
|
13
|
55%
|
14
|
45%
|
15
|
45%
|
2) El área a que alude el inciso b), del Artículo 2do. Del presente
decreto:
Año
|
Porcentaje
de Desgravación
|
1
|
100%
|
2
|
100%
|
3
|
100%
|
4
|
100%
|
5
|
100%
|
6
|
85%
|
7
|
85%
|
8
|
75%
|
9
|
75%
|
10
|
70%
|
11
|
70%
|
12
|
65%
|
13
|
65%
|
14
|
60%
|
15
|
60%
|
3) El área a que alude el inciso c) del Artículo 2do. del presente
decreto:
Año
|
Porcentaje
de Desgravación
|
1
|
100%
|
2
|
100%
|
3
|
100%
|
4
|
100%
|
5
|
100%
|
6
|
90%
|
7
|
90%
|
8
|
90%
|
9
|
80%
|
10
|
80%
|
11
|
75%
|
12
|
75%
|
13
|
70%
|
14
|
70%
|
15
|
65%
|
4) El área a que alude el inciso d) del Artículo 2do. del presente
decreto:
Año
|
Porcentaje
de Desgravación
|
1
|
100%
|
2
|
100%
|
3
|
100%
|
4
|
100%
|
5
|
100%
|
6
|
90%
|
7
|
90%
|
8
|
90%
|
9
|
85%
|
10
|
85%
|
11
|
80%
|
12
|
80%
|
13
|
75%
|
14
|
75%
|
15
|
70%
|
5) El área a que alude el inciso e) del Artículo 2do. del presente
decreto:
Año
|
Porcentaje
de desgravación
|
1
|
100%
|
2
|
100%
|
3
|
100%
|
4
|
100%
|
5
|
100%
|
6
|
100%
|
7
|
100%
|
8
|
100%
|
9
|
100%
|
10
|
100%
|
11
|
90%
|
12
|
90%
|
13
|
90%
|
14
|
80%
|
15
|
80%
|
6) El área a que alude el inciso f) del Artículo 2do. del presente
decreto:
Año
|
Porcentaje
de desgravación
|
1
|
100%
|
2
|
100%
|
3
|
100%
|
4
|
100%
|
5
|
100%
|
6
|
100%
|
7
|
100%
|
8
|
100%
|
9
|
100%
|
10
|
100%
|
11
|
90%
|
12
|
90%
|
13
|
90%
|
14
|
90%
|
15
|
90%
|
7) El área a que alude el inciso g) y
h), del Artículo 2do. Del presente decreto: La liberación o
desgravación del monto imponible correspondiente es del cien por ciento
(100%) para los diez días (10) primeros años que comprende el presente
régimen para el décimo primer año y el décimo segundo año el 99% para
el décimo tercer año y décimo cuarto año, la liberación o desgravación
del monto imponible correspondiente será del noventa y ocho por ciento
(98%) y para el décimo quinto año será del noventa y siete por ciento
(97%).
8) El área a que alude el inciso 1) del Artículo 2º del presente
decreto:
Año
|
Porcentaje
de Desgravación
|
1
|
75 %
|
2
|
75 % |
3
|
75 % |
4
|
75 % |
5
|
67 %
|
6
|
60 %
|
7
|
60 %
|
8
|
52 %
|
9
|
52 %
|
10
|
52 %
|
11
|
45 %
|
12
|
45 %
|
13
|
41 %
|
14
|
34 %
|
15
|
34 %
|
(Apartado incorporado por art. 1°
inc. e) del Decreto
N° 518/1987 B.O. 13/05/1987)
Art. 10: Los beneficios establecidos por el presente régimen deberán
agregarse parcial o totalmente, según corresponda a juicio de las
autoridades de aplicación, a los que se otorga la ley Nro. 19.640 para
el área g) definida en el Artículo 2do. del presente decreto.
VI.- Compatibilización con los
regímenes de promoción sectorial
Art. 11 : Cuando alguna de las actividades prioritarias, determinadas
según el Artículo 3 , estén a su vez comprendidas en un régimen de
Promoción Sectorial, las empresas que proyectan desarrollarlas en la
región, podrán recibir adicionalmente a los beneficios del presente
régimen, según lo determine la Autoridad de Aplicación, para compensar
mayores costos emergentes de su localización.
VII.- Actividades industriales no
prioritarias
Art. 12 : Las empresas que realicen o se propongan realizar actividades
industriales no definidas como prioritarias en el Artículo 3ro. en el
área establecida en el inciso a) del Artículo 2do. del presente
decreto, podrán recibir los beneficios del régimen conforme a la
graduación vigente y siempre que no constituya una actividad
prioritaria en otra región promocionada por un régimen de promoción
industrial.
Por excepción podrán concederse los beneficios cuando se determine que
dicha actividad no es exclusiva de la región que la tiene como
prioritaria: que no resulta conveniente otra localización y que su
instalación no constituya un riesgo cierto para la región que la tiene
como prioritaria.
Esta condición deberá cumplirse juntamente con una de las que se
establecen en los incisos que siguen:
a) Ocupar por lo menos, diez (10) personas y que el cuarenta por ciento
(40%) de los insumos que se utilicen sean originarios de la región.
b) Ocupar, por lo menos diez (10) personas y ser complementaria de
otras industrias ya instaladas en la región.
c) Ocupar, por lo menos, diez (10) personas y destinar como mínimo, el
cuarenta por ciento (40%) de su producción a la exportación.
d) Ocupar, por lo menos, veinticinco (25) personas.
El número de personas mencionado en el inciso d) podrá ser reducido a
hasta doce (12) personas, cuando a juicio de la Autoridad de
Aplicación, la industria a instalarse sea imprescindible para el
abastecimiento de bienes no producidos en la región, fomente el
afincamiento en la población directa o indirectamente por la
construcción significativa de viviendas con este último fin. La
ocupación a que se hace referencia en este artículo se entiende de
personal estable con la calificación adecuada a las características del
proyecto, en relación de dependencia, debiendo la misma mantenerse
mientras persistan los beneficios promocionales.
Art. 13: Las empresas que realicen o se propongan realizar actividades
industriales no definidas como prioritarias según el Artículo 3º en las
áreas que establecen los incisos b), c), d), e), f), g), h) e i) del
Artículo 2º del presente decreto, podrán recibir los beneficios del
presente régimen siempre que no constituya una actividad prioritaria en
otra región promocionada por un régimen de promoción regional. Por
excepción podrá concederse la autorización cuando se determine que
dicha actividad no es exclusiva de la región que la tiene como
prioritaria; que no resulta conveniente otra localización y que su
instalación no constituya un riesgo cierto para la región que la tiene
como prioritaria. Esta condición deberá cumplirse conjuntamente con
algunas de las que se establecen en los incisos que siguen:
a) Ocupar, por lo menos, diez (10) personas y que el treinta por ciento
(30%) de los insumos que utilice sean originarios de la región.
b) Ocupar, por lo menos, diez (10) personas y ser complementaria de
otras industrias ya instaladas en la región.
c) Ocupar, por lo menos, diez (10) personas y destinar como mínimo el
treinta por ciento (30%) de su producción a la exportación.
d) Ocupar, por lo menos, veinte (20) personas.
El número de personas mencionado en el inciso d) podrá ser reducido
hasta diez (10) personas cuando, a juicio de la Autoridad de Aplicación
la industria a instalarse sea imprescindible para el abastecimiento de
bienes no producidos en la región o fomente el afincamiento de la
población directa o indirectamente por la construcción de viviendas con
este último fin. La ocupación a que se hace referencia en este
artículo, se entiende de personal estable con la calificación adecuada
a las características del proyecto, en relación de dependencia debiendo
la misma mantenerse mientras persistan los beneficios promocionales
(Artículo sustituido por art. 1° inc.
f) del Decreto
N° 518/1987 B.O. 13/05/1987)
VIII.- Normas de transición
Art. 14 : Todas las nuevas industrias comprendidas en los Artículos 3,
12, o 13, que se radiquen en la región o aquellas que amplíen su
capacidad instalada, por parte de la ampliación, gozarán, siempre que
cumplan con los Artículo 6 y 7 de la Ley N° 21.608, modificada por la
Ley N° 32.876 de la liberación del Impuesto al Valor Agregado o del que
lo complemente o sustituya, hasta el 31 de diciembre de 1987. La
empresa beneficiaria deberá facturar el monto del impuesto devengado
por sus ventas, de conformidad a lo fijado en el Artículo 19 de la Ley
del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1977 y sus
modificaciones, teniendo éste, carácter de impuesto tributario a fin de
constituirse en crédito fiscal en las etapas subsiguientes.
Las empresas que venden materias primas o semielaboradas de origen
nacional bienes de uso a instalarse en la región y vinculadas al
proceso productivo, sus partes, repuestos y accesorios, gozarán por el
monto del débito fiscal resultante de las ventas que realicen a las
empresas indicadas en el primer párrafo del presente artículo de la
liberación del Impuesto al Valor Agregado y - o del que lo sustituya o
complemente (sin perjuicio de su sujeción a las restantes disposiciones
de dicho régimen legal) de acuerdo a las siguientes escalas;
Año
|
Porcentaje de Liberación
|
1983
|
85%
|
1984
|
70%
|
1985
|
55%
|
1986
|
40%
|
1987
|
25%
|
La liberación de este impuesto sobre
los repuestos y accesorios a que se refiere el segundo párrafo de este
artículo, comprenderá solamente aquellos necesarios para la puesta en
marcha previa aprobación del listado de los mismos por la Autoridad de
Aplicación.
Para gozar de este beneficio, las empresas indicadas en el primer
párrafo, presentaran a los proveedores una declaración jurada de que
cumplen los requisitos antes mencionados, una copia autenticada de la
cual deberá ser remitida por éstos a la Autoridad de Aplicación. La
liberación del Impuesto al Valor Agregado referida en el primer párrafo
del presente artículo, se entenderá con respecto a las obligaciones del
pago del impuesto resultante del Artículo 16 de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, sin
perjuicio del cumplimiento de las restantes obligaciones derivadas de
la misma.
La liberación señalada en el segundo párrafo está condicionada a la
efectiva reducción en los precios del importe correspondiente al
gravamen liberado.
Para cumplimentar este requisito los sujetos del Impuesto al Valor
Agregado que efectúen ventas a las empresas indicadas en el primer
párrafo del presente artículo, sólo deberán facturar la parte no
liberada del impuesto establecido en la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, debiendo todos
ellos asentar en la factura o documento respectivo la leyenda "A
responsable IVA con impuesto liberado" dejando constancia expresa del
porcentaje e importe de liberación que corresponda. Este importe tendrá
el carácter de impuesto tributario y - o crédito fiscal en las etapas
subsiguientes.
Las empresas prioritarias y no prioritarias que mejoren la eficiencia
de su capacidad instalada por perfeccionamiento, modernización,
especialización o integración podrán gozar de los beneficios previstos
en el inciso c) del Artículo 5., y del Artículo 7. del presente decreto.
Art. 15: Las empresas que tengan trámite de solicitud de beneficios
promocionales de acuerdo con los Decretos números 1.237 y 1.238 del 8
de julio de 1976 en curso, y las que siendo beneficiarias de dicho
decreto, y habiendo cumplido los plazos estipulados por la Autoridad de
Aplicación no hayan puesto en marcha la planta, podrán continuar con
los mismos, salvo que en forma expresa opten por el presente régimen.
Las empresas que hubieran puesto sus plantas en marcha podrán solicitar
los nuevos beneficios del régimen y la ampliación del plazo
originariamente acordado para el uso del beneficio. A tal efecto les
corresponderán los mismos hasta un plazo máximo de quince (15) años de
conformidad con las escalas del Artículo 9 deduciendo a partir del
primer año de goce de beneficios los que de acuerdo al régimen al que
estuviesen acogido ya hubiesen hecho uso.
IX.- Tratamiento preferencial para las
industrias prioritarias
Art. 16: Los proyectos industriales destinados a desarrollar
actividades declaradas prioritarias, excepto las comprendidas en
regímenes sectoriales, tendrán la totalidad y el máximo de los
beneficios del presente régimen.
La autoridad de aplicación, podrá graduar cuantitativamente y
cualitativamente los beneficios a acordar a las actividades no
prioritarias y a las prioritarias ya contempladas en regímenes
sectoriales de promoción.
X.- Fecha de finalización del presente
régimen
Art. 17: De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 3 inciso f) del
Decreto Nro 2.541 del 26 de agosto de 1977, se establece como fecha de
finalización del presente régimen promocional el 31 de diciembre de
1993.
Hasta dicha fecha podrán efectuarse, por parte del Estado Nacional
llamados a concursos, como igualmente podrán presentarse solicitudes de
beneficios a éste régimen tanto para los casos de ampliaciones de
industrias ya instaladas como para las nuevas industrias, sin que la
resolución final que recaiga por ello, sea posterior a la fecha de
vigencia. Del mismo modo, el vencimiento del régimen no afectara los
montos, plazos y demás condiciones fijadas para las empresas
beneficiarias que continuaran gozando de los beneficios concedidos con
el alcance de cada decreto y resolución específicos.
XI.- Normas de procedimiento
Art. 18: Todo lo relativo a la aplicación de incentivos, normas de
procedimiento, sanciones y demás disposiciones comprendidas
expresamente en el presente decreto se regirán por lo establecido en el
Decreto Nro 2.541 del 26 de agosto de 1977 Reglamentario General de la
Ley Nro 21.608, modificada por la Ley No 22.876 y las normas
complementarias y resoluciones que dicte al efecto la Autoridad de
Aplicación sin perjuicio de las facultades que le son propias. Las
empresas interesadas en la ejecución de un proyecto industrial para la
región, que no se encuentren comprendidas en los llamados a concurso,
podrán presentar su iniciativa ante la Autoridad de Aplicación, de
acuerdo a lo establecido en el Artículo 11 del Decreto Nro 2.541 del 26
de agosto de 1977.
Art. 19: Deróganse los Decretos números 1.237 y 1.238, ambos del 8 de
julio de 1976.
(Artículo sustituido por art. 1° inc.
h) del Decreto
N° 518/1987 B.O. 13/05/1987)
Art. 20: Comuníquese, publíquese dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. - Bignone-Reson-Wehbe-Martínez Vivot
Anexo I
Actividades Industriales de las
Provincia
1) ACTIVIDADES INDUSTRIALES PRIORITARIAS DE LOCALIZACIÓN INDISTINTA EN
LA REGIÓN.
3111 Matanza de ganado, preparación y conservación de carne y
elaboración de subproductos.
3114 Elaboración de pescados, crustáceos y otros productos marinos y
continentales, incluyendo algas marinas.
3115 Fabricación de aceites y grasas vegetales y animales.
3117 Fabricación de productos de panadería.
3121 Elaboración de productos alimenticios diversos a partir de
materias primas regionales y-o para consumo regional.
3211 Hilado, tejido y acabado de lana.
3231 Curtidurias y talleres de acabado.
3232 Industrias de preparación y teñido de pieles.
3311 Aserraderos y otros talleres para el trabajo de madera.
3312 Fabricación de envases de madera y de caña.
3319 Fabricación de productos de madera y carpintería de obra
3411 Fabricación de pulpa de madera, celulosa, papel y cartón
3412 Fabricación de envases de papel y cartón.
3419 Fabricación de artículos de pulpa, papel y de cartón, e. p.
3522 Fabricación de productos medicinales y farmacéuticos a partir de
pescados y algas.
3523 Fabricación de jabones y preparados para limpieza.
5000 Construcción de viviendas prefabricadas y elementos para viviendas.
2) ACTIVIDADES INDUSTRIALES PRIORITARIAS DE LOCALIZACIÓN EN LA
PROVINCIA DE CHUBUT.
3122 Elaboración de alimentos preparados para animales.
3211 Hilado, tejido y acabado de productos te sintéticos, artificiales
y/o su mezcla con la naturaleza.
3212 Fabricación de artículos de materiales textiles, excepto prendas
de vestir.
3213 Fabricación de tejidos de punto.
3214 Fabricación de tapices y alfombra.
3215 Fabricación de cordeleria.
3220 Fabricación de prendas de vestir excepto calzados.
3513 Fabricación de fibras artificiales.
3530 Refinerías de petróleo.
3540 Fabricación de productos diversos derivados del petróleo
3692 Fabricación de cemento, cal y yeso.
3710 Fabricación de productos primarios de hierro y acero.
3720 Industrias básicas y de transformación de plomo, zinc y aluminio.
3813 Fabricación de productos metálicos, estructurales y herrería de
obra.
3819 Fabricación de productos metálicos, excepto maquinarias y equipos.
3824 Construcción de maquinarias y equipos especiales para petróleo y
minería.
3811 Construcciones de barcos y reparaciones navales.
3) ACTIVIDADES INDUSTRIALES PRIORITARIAS DE LOCALIZACIÓN EN LA
PROVINCIA DE SANTA CRUZ.
3222 Elaboración de productos preparados para animales.
3214 Fabricación de tapices y alfombras.
3220 Fabricación de prendas de vestir, excepto calzado.
3511 Fabricación de sustancias químicas industriales.
3512 Fabricación de abonos y plaguicidas.
3513 Fabricación de resinas sintéticas.
3521 Fabricación de pinturas, barnices y lacas.
3530 Refinerías de petróleo.
3540 Fabricación de productos diversos derivados del petróleo, tales
como pinturas asfálticas, materiales para pavimentación y techado y
derivados del carbón y del gas.
3560 Fabricación de productos plásticos.
3692 Fabricación de cal y yeso.
3720 Industrias básicas de metales no ferrosos.
3811 Fabricación de cuchilleria, herramientas manuales y artículos
generales de ferretería.
3812 Fabricación de muebles y accesorios principalmente metálicos.
3813 Fabricación de productos metálicos, estructurales y herrería de
obra.
3819 Fabricación de productos metálicos.
3823 Fabricación de maquinaria para trabajar metales y la madera, sus
partes y accesorios.
3841 Construcciones y mantenimiento de embarcaciones pesqueras
3844 Fabricación de bicicletas.
4) ACTIVIDADES INDUSTRIALES PRIORITARIAS DE LOCALIZACIÓN EN EL
TERRITORIO NACIONAL DE TIERRA DEL FUEGO ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO
SUR.
3512 Fabricación de abonos y plaguicidas.
3530 Refinerias de petróleo.
3540 Fabricación de productos diversos derivados del petróleo, el gas y
la turba.
3692 Fabricación de cal y yeso.
3819 Fabricación de productos metálicos, excepto maquinarias y equipos,
para consumo zonal.
3824 Fabricación y montaje de equipos para exploración, extracción
embarque y conducción a tierra de hidrocarburos, destinados a operación
en áreas marítimas.
3832 Fabricación de aparatos receptores de radio, de televisión,
radiograbadores, videograbadores, equipos de audio y sus componentes.
3841 Construcción y mantenimiento de embarcaciones pesqueras
5) ACTIVIDADES INDUSTRIALES PRIORITARIAS DE LOCALIZACIÓN EN LA
PROVINCIA DE NEUQUÉN.
3113 Elaboración, envasado y conservación de frutas y legumbres y
hortalizas.
3119 Elaboración de cacao, chocolate y productos de confitería
3131 Destilación, rectificación y mezcla de bebidas
espirituosas.
3132 Elaboración de sidras y otras bebidas fermentadas excepto vinos y
champagne.
3211 Hilado, tejido y acabado de productos textiles, sintéticos,
artificiales y/o su mezcla con naturales.
3212 Fabricación de artículos de materiales textiles, excepto prendas
de vestir.
3320 Fabricación de tapices y alfombras.
3233 Fabricación de productos de cuero y sucedáneos de cuero, excepto
el calzado y otras prendas de vestir.
3320 Fabricación de muebles y accesorios, excepto los que son
principalmente metálicos.
3511 Fabricación de sustancias químicas industriales ricas, excepto
abono.
3512 Fabricación y formulación de abonos, fertilizantes y
plaguicidas con materia prima local principalmente.
3529 Fabricación de productos químicos no especificados en otra parte.
3530 Fabricación y refinación de petróleo.
3540 Fabricación de productos diversos derivados del petróleo y del gas.
3560 Fabricación de productor plásticos.
3610 Fabricación de objetos de cerámica, excepto los de cerámica roja
para la construcción.
3620 Fabricación de vidrios y productos de vidrio.
3691 Fabricación de productos de cerámica roja para la construcción y
cerámica refractaria.
3692 Fabricación de cemento, cal y yeso.
3699 Fabricación de productos minerales no metalíferos no clasificados
en otra parte.
3710 Fabricación de productos primarios de hierro y acero.
3720 Fabricación de productos primarios de metales no ferrosos
3822 Fabricación de maquinaria y equipo para la agricultura, sus partes
y accesorios.
3824 Fabricación de maquinarias y equipos especiales para las
industrias sus partes y accesorios.
3851 Fabricación de equipo profesional y científico e instrumental de
medición y control no especificado en otra parte.
6) ACTIVIDAD INDUSTRIALES PRIORITARIAS DE LOCALIZACIÓN EN EL PARTIDO DE
PATAGONES DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
3122 Elaboración de alimentos preparados para animales.
3213 Fabricación de tapices y alfombras.
3233 Fabricación de productos de cuero excepto el calzado y otras
prendas de vestir.
3240 Fabricación de calzado, excepto el fabricado principalmente de
madera, caucho o plástico.
3320 Fabricación de accesorios excepto los que son principalmente
metálicos.
3560 Fabricación de productos plásticos.
3610 Fabricación de objetos de cerámica, excepto los de cerámica roja
para la construcción y los refractarios.
3620 Fabricación de vidrio y productos de vidrio.
7) ACTIVIDADES INDUSTRIALES PRIORITARIAS DE LOCALIZACIÓN DE RÍO NEGRO.
3113 Elaboración y conservación de frutas y legumbres.
3119 Elaboración de cacao, chocolate y productos de confitería
3131 Destilación, rectificación y mezcla de bebidas espiritosas
3132 Elaboración de sidra y otras bebidas fermentadas, excepto vinos y
champagnes.
3214 Fabricación de tapices y alfombras.
3215 Fabricación de artículos de cordeleria.
3320 Fabricación de muebles y accesorios, excepto los que son
principalmente metálicos.
3511 Fabricación de sustancias químicas industriales básicas, excepto
abonos.
3512 Fabricación de abonos y plaguicidas.
3513 Fabricación de resinas sintéticas, materias plásticas y fibras
artificiales, excepto de vidrio.
3529 Fabricación de productos químicos no especificados en otra parte.
3530 Fraccionamiento y refinación de petróleo.
3540 Fabricación de productos diversos derivados del carbón
3560 Fabricación de productos plásticos no especificados en otra parte.
3610 Fabricación de objetos de cerámica, excepto los de cerámica roja
para la construcción y refractarios.
3620 Fabricación de vidrio y productos de vidrio.
3691 Fabricación de productos de cerámica roja para la construcción y
de cerámica refractaria.
3692 Fabricación de cemento, cal y yeso.
3699 Fabricación de productos de minerales no metalíferos no
clasificados en otra parte.
3710 Fabricación de productos primarios de hierro y acero.
3720 Fabricación de productos primarios de metales no ferrosos
3822 Fabricación de maquinarias y equipos para la agricultura, sus
partes y accesorios.
3824 Fabricación de maquinarias y equipo para la agricultura, sus
partes y accesorios.
3841 Construcciones y reparaciones navales.
3851 Fabricación de equipo profesional y científico e instrumental de
medición y control no especificado en otra parte.
Antecedentes Normativos:
- Artículo 8° último párrafo incorporado por art. 1° del Decreto
N° 1532/1990 B.O. 10/8/1990;
- Artículo 8° anteúltimo párrafo incorporado por art. 1° del Decreto
N° 1532/1990 B.O. 10/8/1990;
- Artículo 8° Nota Infoleg:
por art. 49 del Decreto
N° 435/90 B.O. 6/3/1990 se suspende la
aplicación del presente artículo por el término de noventa (90) días.