MINISTERIO DE ECONOMIA

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION

Resolución N° 27.907/2000

Bs. As., 28/12/2000

VISTO, el expediente Nº 40.784 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y los artículos 30, 33, 34 y 35 de la Ley 20.091 y sus respectivas reglamentaciones, y

CONSIDERANDO:

Que a fin de dotar de un marco de mayor seguridad y solvencia al mercado asegurador resulta necesario introducir algunas modificaciones al régimen general de inversiones al que deben ajustarse las compañías aseguradoras en general, fundamentalmente en lo que se refiere a aquellos bienes que son considerados admisibles a los efectos de la integración del requisito de Capital Mínimo previsto en el art. 30 de la Ley 20.091.

Que en el caso particular de aquellas inversiones realizadas en el exterior, resulta necesario establecer pautas claras tanto en lo referente a cuáles son los diferentes tipos de activos admitidos, así como introducir requisitos de calificación de dichas inversiones, resultando asimismo conveniente modificar el límite máximo computable para las diversas relaciones técnicas.

Que los requisitos de calificación que se establecen para los activos externos redundarán en un incremento en la calidad de los mismos.

Que resulta también conveniente establecer un régimen de custodia que facilite la capacidad de contralor del organismo, y una mayor posibilidad de cautela de las mismas, a fin preservar el patrimonio de las aseguradoras y por ende de la garantía para asegurados y terceros.

Que resulta asimismo conveniente establecer un porcentaje máximo para las inversiones depositadas o constituidas en el exterior para los importes de las reservas previstas en el artículo 33º de la Ley Nº 20.091.

Que dicho porcentaje se establece en concordancia con el criterio establecido en la Ley 24.241 para las inversiones del activo del fondo de jubilaciones y pensiones, y con el que rige en materia de rentas vitalicias previsionales y de rentas vitalicias de riesgos del trabajo, conforme las Resoluciones N° 25.353 y 25.565.

Que todo ello redundará además en un factor que contribuirá al desarrollo del mercado doméstico de capitales, objetivo perseguido por el Gobierno Nacional.

Que la inclusión de las inversiones depositadas o constituidas en el exterior en el régimen informativo previsto en la Resolución N° 25.299 redundará en una mejora en el control de este tipo de activos, en refuerzo del control preventivo de las entidades aseguradoras, tal como se halla plasmado en los lineamientos del Plan Estratégico de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION establecido por el Decreto 1251/97.

Que es facultad de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION establecer con criterio uniforme y general para todos los aseguradores, sin excepción, el monto y las normas sobre capitales mínimos a que deberán ajustarse los aseguradores que se autoricen o los que ya estén autorizados.

Que es facultad de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION establecer con carácter general los porcentajes de inversión máximos admisibles en cada uno de los diferentes bienes mencionados en el artículo 35 de la Ley 20.091.

Que la Gerencia Jurídica del Organismo ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en ejercicio de facultades conferidas por el artículo 67, inciso b) de la Ley 20.091.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Reemplázase el punto 30.2.1, inciso b, del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, por el siguiente:

"b.- Inversiones y disponibilidades constituidas o depositadas en el exterior que excedan el VEINTICINCO POR CIENTO ( 25%) del capital mínimo a acreditar.

Sólo se admitirán para la determinación del Capital Computable, a los fines indicados en el párrafo precedente, las siguientes inversiones:

1.1 Depósitos a la vista o a plazo fijo constituidos en entidades financieras del exterior localizadas en países cuyas emisiones de deuda en moneda local o extranjera tengan una calificación internacional de riesgo AA o superior, y donde tales entidades financieras tengan, como mínimo, una calificación internacional de riesgo AA o equivalente. Podrán admitirse asimismo cuota partes de fondos de inversión cuyos activos subyacentes sean en su totalidad del tipo de los especificados en este punto.

1.2 Bonos de gobiernos centrales de países integrantes de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (O.C.D.E.) que cuenten con al menos una calificación internacional de riesgo "A" o superior. Podrán admitirse asimismo cuota partes de fondos de inversión cuyos activos subyacentes sean en su totalidad del tipo de los especificados en este punto.

1.3 Títulos valores – obligaciones y acciones – emitidos por empresas constituidas en países integrantes de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (O.C.D.E.). En esta caso, se requiere que las empresas emisoras mantengan en vigencia obligaciones que cuenten con al menos una calificación internacional de riesgo "A" o superior, debiendo tratarse, a su vez, de títulos de alta liquidez, con cotización diaria por importes significativos en bolsas o mercados de valores que operen en plazas de países integrantes de la mencionada organización (O.C.D.E.), no pudiendo superar, el valor de la tenencia de cada título, el 5% del importe diario transado en esas bolsas, medido según el promedio de los movimientos de los últimos doce meses que haya registrado cada especie. Podrán admitirse asimismo cuota partes de fondos de inversión cuyos activos subyacentes sean en su totalidad del tipo de los especificados en este punto.

Dichas inversiones deberán cumplir además con los siguientes requisitos:

a) Todos los títulos representativos y/o certificados de custodia correspondientes a las inversiones a que se hace referencia en los puntos precedentes deberán estar depositados en el país, en una cuenta custodia a nombre de la entidad aseguradora titular de los activos depositados.

b) Las entidades bancarias habilitadas para recibir tales depósitos en custodia serán el Banco de la Nación Argentina, y todas aquellas entidades bancarias cuya calificación de riesgo, conforme a las normas que al efecto ha dispuesto el Banco Central de la República Argentina, sea AA o superior, o la Caja de Valores S.A.

c) Las entidades aseguradoras deberán hacer saber a las entidades depositarias, que se encuentran relevadas del secreto bancario ante cualquier requisitoria que les formule la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, relacionada con la constitución de tales depósitos, incluyendo, pero no limitándose a ello, sus saldos y movimientos de altas y bajas. Este Organismo no computará a ningún efecto, las tenencias de inversiones que no se hayan podido verificar por causa de que la entidad depositaria haya rehusado dar la información requerida.

d) El tipo de inversiones detalladas en el punto 1.3 precedente no podrá exceder el 30% del límite total de inversiones a constituir o depositar en el exterior conforme a la normativa que por esta Resolución se establece.

e) Las calificaciones de riesgo a que se hace mención en los puntos 1.1, 1.2 y 1.3 deberán corresponder a las emitidas por alguna o algunas de las siguientes calificadoras de riesgo internacional:

Moody’s Investors Service

Standard & Poor’s International Ratings Ltd.

Fitch IBCA Ltd."

ARTICULO 2º — Incorpórase como inciso d. del punto 35.1.1 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, el siguiente:

"d.- Inversiones depositadas o constituidas en el exterior, hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) como máximo.

El límite establecido precedentemente regirá para los importes de las reservas técnicas correspondientes a los contratos de seguro que se celebren a partir del 1° de abril de 2001.

Asimismo serán admisibles aquellas inversiones efectuadas a través de cuotas partes o participaciones en fondos de inversión, siempre y cuando sus activos subyacentes sean homogéneos y cumplan con las definiciones de los incisos a), b), c), d), e) f), g), y h) del artículo 35º de la Ley 20.091. A los fines del cumplimiento de este artículo, se considerará homogéneo a todo conjunto de activos que puedan encuadrarse en tan solo uno de los diferentes incisos que forman parte del artículo 35º de la Ley 20.091."

ARTICULO 3º — Incorpórase al final del punto 39.8.1.A.5 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora lo siguiente: "Se aclara que en los casos de fondos comunes de inversión y fideicomisos financieros los respectivos activos subyacentes deberán tratarse de inversiones admitidas por las normas vigentes".

ARTICULO 4° — Las inversiones constituidas o depositadas en el exterior quedan incluidas dentro del régimen informativo previsto en los artículos 7, 8, 9, y 10 de la Resolución N° 25.299.

ARTICULO 5º — La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION establecerá las pautas de contabilidad necesarias para el reflejo en los estados contables de las entidades aseguradoras del límite impuesto a los nuevos contratos que se establece por la presente Resolución.

ARTICULO 6° — Las disposiciones de los artículos 1º y 2º de la presente Resolución no resultan aplicables a las entidades de Seguro de Retiro en cuanto a las coberturas de Rentas Vitalicias Previsionales y Rentas Vitalicias de Riesgos del Trabajo, respecto de las cuales rige lo establecido por las Resoluciones Nº 25.353 y Nº 25.565.

ARTICULO 7º – Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Dr. IGNACIO WARNES, Superintendente de Seguros de la Nación.

e. 8/1 N° 340.090 v. 8/1/2001