Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 951

Impuestos a las Ganancias y al Valor Agregado. Organismos y jurisdicciones de la Administración Nacional, Provincial y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Aplicación regímenes de retención. Resoluciones Generales Nros. 18, sus modificatorias y complementarias y 830, su modificatoria y complementarias. Resolución General N° 4348 (DGI). Su sustitución.

Bs. As., 3/1/2001

VISTO la Resolución General N° 4348 (DGI), y

CONSIDERANDO:

Que la mencionada norma estableció, a los fines previstos en los regímenes de retención del impuesto al valor agregado y del impuesto a las ganancias dispuestos por las Resoluciones Generales Nros. 18, sus modificatorias y complementarias y 830, su modificatoria y complementarias, respectivamente, un procedimiento diferencial destinado a los organismos y jurisdicciones de la Administración Nacional.

Que diversos ordenamientos que regulan los sistemas de gestión, administración financiera y control del sector público tanto de las administraciones provinciales como del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, también prevén que el órgano central de los sistemas de administración financiera pueda instituir sistemas de caja única o fondo unificado.

Que atento a las características particulares de los entes aludidos, se estima conveniente extender, con carácter opcional, a sus organismos y jurisdicciones, el citado procedimiento diferencial, estén o no incluidos en los sistemas indicados precedentemente.

Que procede posibilitar también a las tesorerías generales la no aplicación del procedimiento de acumulación de pagos previsto en la Resolución General N° 830, su modificatoria y complementarias.

Que esta Administración Federal efectuará un seguimiento del impacto que producirá lo dispuesto por la presente, a efectos de que la modalidad introducida no afecte los ingresos fiscales.

Que las adecuaciones a introducir a la norma del visto tornan aconsejable sustituirla, a fin de reunir en un solo cuerpo normativo todas las disposiciones relacionadas con la materia.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en un Anexo complementario.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Recaudación y de Programas y Normas de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1° — Los organismos y jurisdicciones de la Administración Nacional, Provincial y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y las tesorerías generales de las administraciones citadas, a los fines previstos en los regímenes de retención establecidos por las Resoluciones Generales Nros. 18, sus modificatorias y complementarias y 830, su modificatoria y complementarias, podrán aplicar las disposiciones de la presente resolución general.

Art. 2° — Las tesorerías generales podrán delegar en sus organismos y jurisdicciones su actuación como agentes de retención.

Art. 3° — La tesorería general de la administración que corresponda, que haya dispuesto que sus organismos y jurisdicciones actúen como agentes de retención, deberá informar mediante la presentación de una nota (3.1.), la denominación y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de cada uno de ellos.

Idéntica obligación deberá ser cumplida cuando disponga la suspensión de la actuación de dichos entes en tal carácter.

Las designaciones y las suspensiones informadas por las tesorerías generales tendrán vigencia a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de la presentación efectuada.

Art. 4° — A los fines dispuestos en la Resolución General N° 830, su modificatoria y complementarias, los organismos y jurisdicciones que, en su carácter de agentes de retención, efectúen pagos por sí mismos o a través de la tesorería general respectiva y las tesorerías generales, podrán optar (4.1.) por efectuar la retención sobre el importe de cada pago —sin adicionar los realizados por igual concepto al mismo sujeto durante el curso de cada mes calendario— aplicando a dicho efecto, las alícuotas, la escala y, en su caso, los montos no sujetos a retención que se establecen en el Anexo VIII de la mencionada resolución general.

La opción del párrafo anterior se efectuará mediante la presentación de una nota (4.2.) en la que se indicarán la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), la denominación de la tesorería, organismo o jurisdicción y la fecha a partir de la cual se comenzará a aplicar el procedimiento sustitutivo (4.3.).

Idéntica obligación deberá ser cumplida cuando se desista del procedimiento mencionado.

Art. 5° — Los organismos y jurisdicciones a que alude el artículo precedente, en su carácter de agentes de retención, emitirán los certificados correspondientes al régimen de que se trate (5.1.), de acuerdo con lo previsto en las normas dictadas por esta Administración Federal (5.2.), los que deberán estar a disposición de los sujetos retenidos a partir del octavo día hábil inmediato siguiente al del pago.

Art. 6° — Cuando la tesorería general de la administración pertinente efectúe pagos por cuenta de los organismos y jurisdicciones mencionados y practique las retenciones correspondientes, deberá informar a dichos agentes, dentro de los DOS (2) días hábiles administrativos siguientes al día en que se practicaron las mismas, la fecha en la cual se efectuaron, para que procedan a poner a disposición de los sujetos retenidos los respectivos certificados en el plazo establecido en el artículo anterior.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Art. 7° — Los organismos y jurisdicciones de la Administración Nacional comprendidos en la Resolución General N° 4348 (DGI), actuarán como agentes de retención y aplicarán el procedimiento diferencial que se dispone por la presente sin que para ello se requiera la presentación de las notas previstas en los artículos 3° y 4°.

En el supuesto que, tanto la tesorería general como los organismos y jurisdicciones, de la Administración Nacional, decidan suspender la delegación, así como efectuar la acumulación de pagos prevista en la Resolución General N° 830, su modificatoria y complementarias, deberán realizar las presentaciones optativas indicadas en los artículos citados precedentemente.

DISPOSICIONES GENERALES.

Art. 8° — Los agentes de retención y los sujetos pasibles de las mismas deberán observar, en los aspectos no previstos por esta resolución general, lo dispuesto en las Resoluciones Generales Nros. 18, sus modificatorias y complementarias, 830, su modificatoria y complementarias; y 738 y sus modificaciones.

Art. 9° — La presente resolución general tendrá vigencia a partir del quinto día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 10. — Apruébase el Anexo que forma parte de la presente resolución general.

Art. 11. — Derógase a partir de la vigencia de la presente, la Resolución General N° 4348 (DGI).

Art. 12. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Héctor C. Rodríguez.

 

ANEXO RESOLUCION GENERAL N° 951

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 3°.

(3.1.) Nota simple suscripta por la máxima autoridad de la tesorería general que corresponda, en original y duplicado, en la dependencia de la Dirección General Impositiva en la que se encuentre inscripto el presentante.

Una copia de dicha nota, debidamente intervenida, servirá como constancia de la opción o desistimiento.

Artículo 4°.

(4.1.) En sustitución del procedimiento dispuesto en el artículo 26 de la Resolución General N° 830, su modificatoria y sus complementarias.

(4.2.) Nota simple suscripta por la máxima autoridad de la tesorería general, organismo o jurisdicción, en original y duplicado, en la dependencia de la Dirección General Impositiva en la que se encuentre inscripto el presentante.

Una copia de dicha nota, debidamente intervenida, servirá como constancia de la opción o desistimiento.

(4.3.) Para los organismos y jurisdicciones, a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de la presentación de la nota a que se refiere el artículo 3°.

Artículo 5°.

(5.1.) Resoluciones Generales Nros. 18, sus modificatorias y complementarias y 830, su modificatoria y complementarias.

(5.2.) Resolución General N° 738 y sus modificaciones, artículos 11 y 21.