Ir a texto actualizado y otros datos

PRODUCTOS AGRICOLAS Y ALIMENTARIOS

Ley 25.380

Régimen legal para las indicaciones de procedencia y denominaciones de origen de productos agrícolas y alimentarios. Disposiciones generales. Solicitud preliminar de adopción de una denominación de origen. Consejos de denominación de origen. Registro de las indicaciones de procedencia y las denominaciones de origen. Alcances de la protección legal. Modificación y/o extinción de los registros. Autoridad de aplicación. Infracciones y sanciones. Disposiciones complementarias.

Sancionada: Noviembre 30 de 2000

Promulgada de Hecho: Enero 9 de 2001

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

REGIMEN LEGAL PARA LAS INDICACIONES DE PROCEDENCIA Y DENOMINACIONES DE ORIGEN DE PRODUCTOS AGRICOLAS Y ALIMENTARIOS

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1° — Las Indicaciones de Procedencia y Denominaciones de Origen utilizadas para la comercialización de productos de origen agrícola y alimentarios, en estado natural, acondicionado o procesado se regirán por la presente ley. Se excluyen a los vinos y a las bebidas espirituosas de origen vínico, las que se regirán por un régimen especial.

ARTICULO 2° — A los efectos de esta ley se entiende por:

a) Indicación de Procedencia: El nombre geográfico de un país, región, provincia, departamento, localidad o área de su territorio, que sea conocido como centro de extracción, producción o fabricación de un producto agrícola o alimentario.

b) Denominación de Origen: El nombre de una región, provincia, departamento, distrito, localidad o de un área del territorio nacional debidamente registrada que sirve para designar un producto originario de ellos y cuyas cualidades o características se deban exclusiva o esencialmente al medio geográfico, comprendidos los factores naturales y los factores humanos.

ARTICULO 3° — La determinación y registro de las Indicaciones de Procedencia de productos agrícolas y alimentarios podrán ser solicitadas ante la Autoridad de Aplicación por cualquier persona física o jurídica dedicada a la extracción, producción o fabricación del mismo. Los requisitos y procedimiento para la determinación del área de producción y el control de los productos pertenecientes a esta categoría se establecerán mediante el decreto reglamentario de la presente ley.

ARTICULO 4° — A los efectos del artículo 2°, inciso b) se considerará producto agrícola y/o alimentario amparable por una denominación de origen, a aquellos originarios de una región, provincia, departamento, localidad, área o zona, de reconocida tipicidad y originalidad que, producido en un entorno geográfico determinado, desarrolla cualidades particulares que le confieren un carácter distinto al resto de los productos del mismo origen, aun en condiciones ecológicas y con tecnologías similares, por la influencia del medio natural y del trabajo del hombre.

CAPITULO II

SOLICITUD PRELIMINAR DE ADOPCION DE UNA DENOMINACION DE ORIGEN

ARTICULO 5° — La propuesta de adopción de una Denominación de Origen surgirá de la iniciativa individual o colectiva de los productores, siempre que éstos desarrollen sus actividades dentro del área correspondiente a la futura Denominación de Origen.

ARTICULO 6° — Los productores que pretendan el reconocimiento de una denominación de origen podrán constituir previamente un Consejo de Promoción, el que tendrá por objeto redactar un proyecto de reglamento interno de la denominación y la realización de estudios e informes técnicos sobre:

a) Antecedentes históricos de la región y límites geográficos del área de producción.

b) Características generales de la región, factores climáticos, relieve y naturaleza y homogeneidad de los factores de producción.

c) Los productos para los cuales se utilizará la Denominación de Origen y los factores y/o elementos que acrediten que el producto es originario de la zona indicada.

d) Descripción detallada del proceso de producción del producto (materia prima, métodos de producción, técnicas de acondicionamiento o procesamiento, etapa de producción).

e) Identificación del o de los productores que se postulan para el reconocimiento de la Denominación de Origen.

f) El nombre propuesto para la Denominación de Origen.

ARTICULO 7° — Los antecedentes y requisitos especificados en el artículo anterior, juntamente con la pertinente solicitud, serán presentados ante la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 8° — Dentro de los sesenta (60) días de la presentación de la solicitud preliminar, la Autoridad de Aplicación deberá aceptar, rechazar, solicitar aclaraciones o sugerir las modificaciones que estime necesarias.

Dentro de los primeros veinte (20) días, correrá asimismo vista al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, a fin que se expida sobre los artículos 25 b) y 46 de la presente ley.

Una vez aprobada la solicitud preliminar, los productores deberán completar los demás requisitos legales y reglamentarios establecidos en esta ley y sus normas complementarias, constituyendo el correspondiente Consejo de Denominación de Origen, redactar y aprobar colectivamente su reglamento y obtener personería jurídica; todo ello, en un plazo de ciento ochenta (180) días.

CAPITULO III

CONSEJOS DE DENOMINACION DE ORIGEN DE PRODUCTOS AGRICOLAS Y ALIMENTARIOS

ARTICULO 9° — Por cada denominación de origen habrá un único Consejo de Denominación de Origen.

ARTICULO 10. — Los Consejos de Denominaciones de Origen estarán integrados exclusivamente por quienes se dediquen a la extracción, producción, acondicionamiento, procesamiento o comercialización de los productos amparados en la Denominación de Origen y que desarrollen sus actividades dentro del área correspondiente.

ARTICULO 11. — Los Consejos de Denominación de Origen se organizarán jurídicamente bajo la forma de asociaciones civiles abiertas sin fines de lucro, con domicilio legal en la zona correspondiente.

ARTICULO 12. — Toda persona física o jurídica a quien se le haya denegado la admisión en el Consejo de Denominación de Origen, podrá recurrir dentro de los treinta (30) días hábiles de notificada la resolución denegatoria, en las condiciones que determine el decreto reglamentario.

ARTICULO 13. — Los Consejos de Denominaciones de Origen de productos agrícolas y alimentarios tendrán las siguientes funciones:

a) Aprobar su reglamento interno.

b) Gestionar y obtener la inscripción de la Denominación de Origen en el Registro de Denominaciones de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios.

c) Otorgar las autorizaciones de uso a sus asociados que lo soliciten y cumplan con la totalidad de los requisitos necesarios.

d) Inscribir cada una de dichas autorizaciones en el Registro pertinente.

e) Orientar, vigilar y controlar la producción, elaboración y calidad de los productos amparados por la Denominación de Origen.

f) Promocionar el sistema y velar por el prestigio de la Denominación de Origen.

g) Escoger los emblemas, logotipos, distintivos o siglas que identificarán al Consejo y/o a la Denominación de Origen.

h) Expedir los certificados de uso, las obleas numeradas cuando correspondiere y los demás instrumentos de control que se establezcan en el decreto reglamentario.

i) Percibir los aranceles, contribuciones, multas y demás recursos que le correspondan.

j) Determinar e imponer sanciones a los asociados que cometan infracciones al reglamento interno del Consejo de Denominación de Origen.

k) Denunciar las violaciones al régimen de la presente ley ante la Autoridad de Aplicación, y/o interponer cualquier acción tendiente a preservar su Denominación de Origen.

ARTICULO 14. — Los Consejos de Denominación de Origen atenderán su funcionamiento con los siguientes recursos:

a) Cobro de aranceles, certificados, obleas numeradas y demás instrumentos de control.

b) Contribuciones de los asociados, legados o donaciones.

c) La percepción de multas o recargos.

d) Todo otro recurso que establezca su Estatuto.

ARTICULO 15. — Las resoluciones de los Consejos de Denominación de Origen serán impugnables ante la Autoridad de Aplicación.

CAPITULO IV

DEL REGISTRO DE LAS INDICACIONES DE PROCEDENCIA Y LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN

ARTICULO 16. — La Autoridad de Aplicación, a través del Registro que se crea a esos efectos, registrará las Indicaciones de Procedencia y/o Denominaciones de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios.

El procedimiento y recaudos para el registro de las Indicaciones de Procedencia será establecido por el decreto reglamentario.

ARTICULO 17. — La solicitud para la obtención del registro de una Denominación de Origen deberá consignar:

a) El vínculo existente entre los factores naturales y/o humanos que determinan las características del producto y el medio geográfico.

b) El nombre de la Denominación cuyo registro se solicita.

c) La delimitación del área geográfica a la cual deba aplicarse la Denominación: antecedentes históricos, características generales de la región, factores climáticos, relieve y naturaleza, homogeneidad de los factores de producción y todo otro dato de interés.

d) Los productos para los cuales se usará la Denominación de Origen.

e) Descripción detallada del proceso de producción del producto (materia prima, métodos de producción, técnicas de acondicionamiento o procesamiento, etapa de producción).

f) Acreditación de la personería jurídica del Consejo de Denominación de Origen, con la identificación del o de los productores que lo integran.

g) Demás recaudos que establezca la reglamentación.

ARTICULO 18. — El Consejo de Denominación de Origen presentará la solicitud de registro en las condiciones que determine el decreto reglamentario. Si se encuentran cumplidos los requisitos legales exigidos, se procederá a publicar el contenido de la solicitud por un (1) día en el Boletín Oficial y en un diario de amplia circulación en la zona geográfica que se trate, a costa del peticionante.

Se correrá vista por el término de treinta (30) días al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, a fin que se expida sobre lo impuesto en los artículos 25 b) y 48 del presente.

ARTICULO 19. — Toda persona física o jurídica que justifique un interés legítimo y que estimare que alguno de los requisitos establecidos no han sido debidamente cumplidos, podrá formular oposición al registro, por escrito y en forma fundada, dentro de los treinta (30) días siguientes al de la última publicación realizada en los términos del artículo anterior.

ARTICULO 20. — Se dará vista al solicitante de las oposiciones deducidas y por el plazo de treinta (30) días desde la notificación para que las constate, limite el alcance de la solicitud o la retire. Con la contestación del solicitante o vencido el plazo sin que éste se hubiese presentado, se resolverá sobre la oposición presentada.

ARTICULO 21. — De oficio o a petición de parte, si se estimara que alguno de los requisitos indicados en la solicitud no ha sido debidamente cumplido, se le comunicará al solicitante para que dentro del plazo de treinta (30) días subsane las irregularidades. Si el solicitante no contestare en término o no diera cumplimiento a lo requerido, se denegará el registro. En caso de que los defectos fueren subsanados, el trámite continuará con arreglo a lo dispuesto en los artículos anteriores.

ARTICULO 22. — Otorgada la inscripción de la Denominación de Origen, se publicará la resolución en el Boletín Oficial por un (1) día y se comunicará al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial y a todo otro organismo nacional y/o internacional que se requiera.

ARTICULO 23. — Las Denominaciones de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios extranjeras, podrán registrarse, cuando nuestro país hubiese celebrado acuerdos de reciprocidad, los que establecerán las condiciones del registro.

ARTICULO 24. — Se tramitará por conducto del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, el registro de las Denominaciones de Origen protegidas en los términos de la presente ley, a fin de obtener su reconocimiento en Organizaciones internacionales o países extranjeros conforme a los Tratados Internacionales en la materia.

ARTICULO 25. — No podrán registrarse como Indicaciones de Procedencia y/o Denominaciones de Origen las que:

a) Sean genéricas de productos agrícolas o alimentarios, entendiéndose por tales aquellas que por su uso han pasado a ser el nombre común del producto con el que lo identifica el público en general en el país de origen.

b) Las marcas registradas vigentes.

c) Los nombres similares a otros ya inscriptos como Denominación de Origen de productos agrícolas o alimentarios, o que hubieran iniciado trámite de inscripción con anterioridad.

d) Los nombres cuyo uso pudiera inducir a error respecto de las cualidades o características del producto que se trate.

e) La utilización de cualquier medio que, en la designación o presentación del producto, indique o sugiera que el producto proviene de una región geográfica distinta del verdadero lugar de origen, que pueda inducir al público a error en cuanto al origen geográfico.

CAPITULO V

ALCANCES DE LA PROTECCION LEGAL

ARTICULO 26. — El Estado nacional, por intermedio de la Autoridad de Aplicación de esta Ley, confiere a los usuarios de la Indicación de Procedencia y/o Denominación de origen los siguientes derechos:

a) Derecho de uso de la Indicación de Procedencia.

b) Derecho de uso, en forma exclusiva, de la Denominación de Origen para productos Agrícolas y Alimentarios y del nombre que la identifica, lo que incluye el derecho al uso de emblemas, distintivos, siglas, logotipos, marbetes, etc., que hayan sido autorizadas por el organismo competente.

c) Control y garantía de calidad especificada en la Denominación de Origen registrada por autoridad competente.

ARTICULO 27. — Queda prohibido el uso de Indicación de Procedencia y/o Denominación de Origen:

a) Para productos agrícolas o alimentarios que no provengan de las áreas geográficas determinadas o asignadas, y que sean del mismo género o que, no siéndolo, no se ajusten a las condiciones bajo las cuales fue registrada la Indicación de Procedencia o la Denominación de Origen.

b) Como designación comercial de productos similares a los registrados o con el fin de aprovechar la reputación de los mismos.

c) Cuando exista usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto que se pretende comercializar, aun cuando la Indicación de Procedencia o la Denominación de Origen sea utilizada acompañada de expresiones tales como "género" , "tipo", "método", "estilo", "imitación", o similares.

d) Cuando implique otro tipo de indicación falsa o falaz, ardid o engaño, relativo a la procedencia, el origen, la naturaleza o características esenciales de productos que no sean los originarios y protegidos.

e) Cualquier otra práctica que pueda inducir a error a los consumidores sobre el verdadero origen y/o cualidades diferenciadoras del producto que implique competencia desleal.

Las prohibiciones anteriores se aplicarán a las Indicaciones de Procedencia y/o Denominaciones de Origen utilizadas en el envase, en las etiquetas o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos al producto de que se trate.

CAPITULO VI

MODIFICACION Y/O EXTINCION DE LOS REGISTROS

ARTICULO 28. — El Consejo de Denominación de Origen podrá proponer la modificación del registro cuando se hayan producido cambios en las condiciones originales, tanto en alguno o en el conjunto de los factores de producción, propuesta que deberá ser aprobada y registrada por la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 29. — Fuera del caso previsto en el artículo anterior, un usuario o cualquier persona física o jurídica que justifique un interés legítimo, podrá solicitar la modificación del registro cuando se hayan producido cambios en las condiciones originales que fundamentaron el registro de la Denominación de Origen del producto que se trate. En este supuesto, previo a resolver, se otorgará un traslado por diez (10) días al Consejo titular de la inscripción, a los fines del ejercicio de su derecho de defensa.

ARTICULO 30. — Se producirá la extinción de la inscripción de una Denominación de Origen de productos agrícolas o alimentarios por las siguientes causas:

a) Renuncia del Consejo usuario de dicha Denominación.

b) Cancelación del registro por causa de sanciones.

c) Cancelación del registro cuando hayan cambiado las condiciones naturales o administrativas que fundamentaron el otorgamiento de la Denominación de Origen.

ARTICULO 31. — Serán causas de la extinción de la autorización de uso conferida a sus asociados por los Consejos de Denominación de Origen de los productos comprendidos en esta ley:

a) La renuncia presentada por el asociado.

b) La cancelación de la autorización por causa de sanciones.

c) La cancelación por la modificación de las circunstancias de hecho que justificaron su otorgamiento.

d) La cancelación de la inscripción de la Denominación de Origen al Consejo al que pertenece el asociado.

ARTICULO 32. — En los supuestos a), b) y c) del artículo anterior, el Consejo de Denominación de Origen deberá efectuar la pertinente comunicación a la Autoridad de Aplicación dentro del plazo de quince (15) días.

ARTICULO 33. — Las resoluciones sobre modificación o cancelación de la Denominación de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios, serán publicadas por un (1) día en el Boletín Oficial.

CAPITULO VII

AUTORIDAD DE APLICACION

ARTICULO 34. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, será la autoridad de aplicación de la presente ley. Sus funciones serán las de asesoramiento, vigilancia, verificación, control, registro, defensa del sistema de Denominación de Origen y representación ante los organismos internacionales. Actuará como cuerpo técnico-administrativo del sistema de designación de la procedencia y/u origen de los productos agrícolas y alimentarios.

ARTICULO 35. — Son funciones de la Autoridad de Aplicación:

a) Entender, aprobar o rechazar solicitudes de Indicaciones de Procedencia y/o Denominaciones de Origen.

b) Registrar las Indicaciones de Procedencia, y expedir los certificados conforme lo determine la reglamentación;

c) Registrar las Denominaciones de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios, en los términos establecidos por esta ley y expedir los certificados pertinentes;

d) Fiscalizar el cumplimiento de las condiciones de producción y elaboración establecidas en cada reglamento de Denominación de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios y supervisar el control ejercido por parte de los Consejos.

e) Registrar las autorizaciones de uso concedidas a los asociados por los Consejos de Denominación de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios, en los términos establecidos por esta ley.

f) Registrar las Denominaciones de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios provenientes del extranjero y reconocidas de acuerdo a las previsiones de los tratados celebrados al respecto, y a la presente ley.

g) Correr las vistas indicadas en los artículos 8° y 18 de la presente, y comunicar al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial (Registro de Marcas Comerciales) las Denominaciones de Origen que se registren, en un término no mayor a los quince (15) días desde su registro definitivo.

h) Brindar los informes que se soliciten, respecto de los nombres y autorizaciones de uso que se encuentren inscriptos, en la forma que establezca la reglamentación.

i) Registrar las modificaciones y/o extinciones de las inscripciones de las Indicaciones de Procedencia y de las Denominaciones de Origen.

j) Registrar las infracciones a la presente ley y sus normas reglamentarias, a los fines de establecer el carácter de reincidente del eventual infractor.

k) Ejercer el control de las resoluciones y actuaciones de los Consejos de Denominación de Origen.

l) Recibir denuncias por eventuales infracciones, tramitar los sumarios pertinentes e imponer sanciones.

m) Actuar como Alzada en los casos de conflictos entre Consejos.

n) Elevar a la justicia las actuaciones cuando medien apelaciones a sanciones impuestas.

o) Propiciar la celebración de acuerdos bilaterales o multilaterales para la protección y promoción de las Denominaciones de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios reconocidas por nuestro país.

p) Tramitar la inscripción de las Indicaciones de Procedencia y de las Denominaciones de Origen, en el Registro de la Propiedad Industrial de las Naciones Unidas, en la Organización Mundial del Comercio, y/u otros registros internacionales o regionales a crearse.

ARTICULO 36. — Los gastos que demande el cumplimiento por parte de la Autoridad de Aplicación de sus funciones, serán atendidos con las previsiones presupuestarias anuales que se le asignen, a partir del ejercicio posterior a la sanción de la presente ley.

ARTICULO 37. — Además de los recursos previstos en el artículo anterior, al Autoridad de Aplicación atenderá tales gastos, con los siguientes recursos genuinos:

a) Contribuciones, legados y/o donaciones generadas en la ayuda económica dispuesta por las personas públicas o privadas interesadas en el funcionamiento del sistema.

b) Multas que se apliquen por infracciones a lo dispuesto en la presente ley.

c) Percepción de aranceles por la expedición de certificados y demás servicios derivados de la aplicación del sistema.

d) El producido de las ventas de los productos decomisados en el territorio nacional, por infracciones cometidas por responsables amparados por el régimen y por los no amparados en cuanto a infracciones a lo dispuesto por la presente ley.

ARTICULO 38. — Créase la COMISION NACIONAL ASESORA DE DENOMINACION DE ORIGEN DE PRODUCTOS AGRICOLAS Y ALIMENTARIOS, que funcionará como cuerpo consultivo permanente y no vinculado dentro de la estructura orgánica de la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 39. — La Comisión se conformará por representantes de Estados Provinciales de cuyo territorio provengan denominaciones de origen de productos agrícolas o alimentarios, de entidades y organismos públicos y privados competentes en la materia, y de los distintos Consejos de Denominación de Origen de productos agrícolas o alimentarios, en el número y modalidades que determine la reglamentación.

Todas las funciones serán ejercidas ad honórem.

ARTICULO 40. — Serán funciones de la Comisión:

a) Dictar su propio reglamento.

b) Asesorar y promover la extensión de las Denominaciones de Origen, así como la constitución de Consejos de Promoción.

c) Verificar el Registro Nacional de Indicaciones de Procedencia y Denominaciones de Origen.

d) Asistir en la fiscalización del cumplimiento de las condiciones de producción y elaboración establecidas en cada reglamento de Denominación de Origen.

e) Promover la firma de acuerdos tecnológicos y/o de cooperación con organismos públicos y privados, nacionales o internacionales.

CAPITULO VIII

INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTICULO 41. — Las infracciones a la presente ley, sus normas reglamentarias, al régimen de una Indicación de Procedencia como así también al Reglamento de una Denominación de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios o a las resoluciones de sus Consejos, que fueran cometidas por personas físicas o jurídicas, usuarios del sistema o inscriptos en los registros del Consejo respectivo, se clasificarán a los efectos de su sanción, de la siguiente forma:

a) Faltas: Se entiende por tales las inexactitudes en las declaraciones obligatorias, asientos en los libros, omisión de comunicaciones, incumplimiento de plazos y en general, faltas a normas similares.

b) Infracciones a la producción y elaboración de productos protegidos: Se entiende por tales a las faltas referidas a incumplimientos del / los protocolos de calidad aprobados por el Consejo de Zona para el producto protegido con denominación de Origen.

c) Contravenciones: Se entienden por tales, las referidas al uso indebido de una Indicación de Procedencia o Denominación de Origen, a las violaciones de las normas y reglamentos referidos a la utilización de nombres, símbolos y emblemas propios de una Denominación de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios, en otros productos que no sean los protegidos, o siéndolos causen un perjuicio en su imagen o en la del régimen de Denominación de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios.

ARTICULO 42. — Las faltas, infracciones y contravenciones descriptas en el artículo anterior, cometidas por los usuarios del sistema, podrán ser sancionadas por la Autoridad de Aplicación con:

a) Multa de hasta cincuenta (50) veces el valor de mercado que tuviera el producto en infracción.

b) Decomiso de los productos en infracción.

c) Suspensión temporal del uso de la Indicación de Procedencia o de la Denominación de Origen de que se trate.

d) Cancelación definitiva del uso de la Indicación de Procedencia o de la Denominación de Origen, la que deberá ser publicada en un diario de circulación masiva a nivel nacional y en el Boletín Oficial por un (1) día.

ARTICULO 43. — La Autoridad de Aplicación podrá imponer las sanciones previstas en el artículo anterior a personas físicas o jurídicas que no estuvieran adscriptas al sistema de protección que se crea por esta ley, cuando constatare:

a) El uso indebido de una Indicación de Procedencia o de una Denominación de Origen.

b) La utilización de nombres comerciales, expresiones, signos, siglas o emblemas que por su identidad o similitud gráfica o fonética con las denominaciones protegidas, o con los signos o emblemas registrados, puedan inducir a error sobre la naturaleza o el origen de los productos agrícolas y alimentarios.

c) El empleo indebido de nombres geográficos protegidos en etiquetas o marbetes, documentación comercial o publicidad de productos, aunque vayan precedidos por los términos "género", "tipo", "estilo", "método", "imitación" o una expresión similar que pudieran producir confusión en el consumidor respecto de una Indicación de Procedencia o de una Denominación de Origen.

ARTICULO 44. — En los casos de reincidencia, o cuando los productos fueren destinados a exportación, las multas podrán aumentarse, hasta la duplicación del módulo del inciso a) del artículo 42.

Durante el trámite del procedimiento administrativo podrá procederse a la incautación preventiva de los productos en infracción, a cuyo fin se requerirá la autorización judicial pertinente.

ARTICULO 45. — En todos los casos de presuntas infracciones a esta ley, sus normas reglamentarias y reglamentos internos de una Denominación de Origen, o a las resoluciones de los Consejos, se deberá instruir un sumario, en el cual se garantizará el derecho a defensa de los presuntos infractores.

Si del sumario surgiera la presunta comisión de infracciones cuyo juzgamiento no competiera al ente sumariante, éste deberá dar oportuna intervención al organismo que corresponda y/o a la Justicia.

ARTICULO 46. — Las resoluciones de la Autoridad de Aplicación que impusieren sanciones, serán recurribles por ante el Juzgado Federal con jurisdicción en el lugar donde tiene asiento el Consejo de Denominación de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios afectado, dentro del plazo de quince (15) días hábiles judiciales contados desde su notificación. El recurso no suspenderá la ejecución del acto.

CAPITULO IX

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 47. — No podrán registrarse como marca para distinguir productos, el que correspondiere a una Denominación de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios debidamente registrada y que hubiere sido comunicada al Instituto Nacional de Propiedad Industrial.

ARTICULO 48. — En caso que se pretendiera registrar como Denominación de Origen una marca ya registrada, para la entrada en vigencia de la denominación será necesario que se extinga el derecho a la marca, ya sea por renuncia del titular, por extinción del plazo, o cualquier otra causa de caducidad.

ARTICULO 49. — En el supuesto de existir un Consejo de Denominación de Origen anterior a la vigencia de la presente ley, y siempre que cumpla con los requisitos que en ella se establecen, el representante legal del mismo podrá solicitar directamente su registro ante la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 50. — Las prescripciones de esta ley, no obstarán al cumplimiento, por parte de los Consejos de Denominación de Origen y/o usuarios, de otras imposiciones, registros, etc. que determinen leyes provinciales y sus normas reglamentarias, según la jurisdicción del asiento de cada uno de ellos.

ARTICULO 51. — Deróganse los artículos 7° y 8° de la Ley N° 22.802.

ARTICULO 52. — El Poder Ejecutivo nacional dictará la reglamentación de la presente ley en el plazo de ciento ochenta (180) días luego de su publicación.

ARTICULO 53. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

— REGISTRADO BAJO EL N° 25.380 —

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL.

RAFAEL PASCUAL. — MARIO A. LOSADA. — Guillermo Aramburu. — Juan C. Oyarzún.