Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 960

Impuesto sobre los Combustibles Líquidos. Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Resolución General N° 844 y sus modificaciones. Norma complementaria.

Bs. As., 17/1/2001

VISTO la Resolución General N° 844 y sus modificaciones, Y

CONSIDERANDO:

Que la citada norma dispone que quienes produzcan, utilicen, importen, exporten, distribuyan, almacenen, transporten o intervengan en cualquier etapa de la comercialización de productos gravados con el destino exento que establece la Ley de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, deberán inscribirse en el "REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS GRAVADOS, EXENTOS POR DESTINO (ART. 7°, INC. C) DE LA LEY N° 23.966)".

Que atendiendo diversas inquietudes relacionadas con el alcance y aplicación del mecanismo de inscripción, se estima conveniente su flexibilización respecto exclusivamente de los transportistas, a fin de posibilitar y asegurar el cumplimiento de las obligaciones que derivan de la norma.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Análisis de Fiscalización Especializada.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 22 del Decreto N° 83, de fecha 24 de enero de 2000, y el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1° — Los transportistas de productos gravados exentos por destino, que cuenten con el informe técnico favorable de la Secretaría de Energía, dependiente del Ministerio de Economía, a que se refiere el artículo 3° de la Resolución General N° 844 y sus modificaciones, serán inscriptos en forma provisional en el "REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS GRAVADOS, EXENTOS POR DESTINO (ART. 7°, INC. C) DE LA LEY N° 23.966)".

La inscripción provisional tendrá una validez de TREINTA (30) días hábiles administrativos, contados a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Transcurrido dicho plazo sólo se considerará válida la inscripción en el "Registro", que se haya efectuado en los términos del Capítulo B de la Resolución General N° 844 y sus modificaciones.

Art. 2° — Los sujetos indicados en el artículo 11 de la resolución general citada en el artículo anterior, que comercialicen productos gravados exentos por destino con transportistas, deberán constatar que se encuentren inscriptos en el referido "Registro" o cuenten con la inscripción provisional en el mismo, según lo establecido por la presente resolución general.

Asimismo los transportistas, deberán entregar al responsable de la etapa de comercialización inmediata posterior, la fotocopia de la publicación en el Boletín Oficial de la inscripción en el "Registro" o, en su caso, la inscripción provisional, las que se podrán verificar en la página "Web" (http:/ /www.afip.gov.ar) de este Organismo.

Dicha fotocopia firmada por el transportista, deberá ser mantenida en archivo, como constancia del cumplimiento de la obligación que por medio de la presente se establece.

Art. 3° — No se considerarán irregulares, respecto del cumplimiento de las obligaciones establecidas por la Resolución General N° 844 y sus modificaciones, las operaciones entre sujetos inscriptos en el "Registro" con transportistas que se incorporen provisionalmente al mismo, efectuadas desde el 1° de enero de 2001, inclusive, hasta la fecha de publicación de la presente resolución general en el Boletín Oficial.

Art. 4° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Héctor C. Rodríguez.