TARIFAS

Decreto 57/2001

Aeropuertos. Servicios Aeronáuticos. Modificación del Cuadro Tarifario Inicial contenido en el Decreto N° 500/97 y aprobado por su similar N° 163//98.

Bs. As., 22 /1/2001

VISTO la Convención de Aviación Civil Internacional (Chicago, 1944), aprobada por Decreto N° 15.110 del 24 de mayo de 1946 y ratificada por Ley N° 13.891; el Decreto-Ley N° 12.507 del 12 de julio de 1956, ratificado por Ley N° 14.467 y la Ley N° 13.041 del 27 de setiembre de 1947, modificada por las Leyes N° 21.515, N° 17.285, N° 17.520 modificada por las Leyes N° 23.696 y N° 19.030; los Decretos N° 770 del 13 de mayo de 1994, N° 504 del 22 de setiembre de 1995, N° 149 del 16 de febrero de 1996, N° 375 del 24 de abril de 1997, y N° 500 del 02 de junio de 1997, ratificados por Decreto de Necesidad y Urgencia N° 842 del 27 de agosto de 1997, y ratificado por Ley N° 25.064; el Decreto N° 163 del 11 de febrero de 1998, la Resolución del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (O.R.S.N.A.) dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA N° 53 del 27 de mayo de 1998, y los Boletines de información Aeronáutica AIC A 23 del 23 de diciembre de 1996 y AIC A 05-06 del 29 de mayo de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 13.041 del 27 de setiembre de 1947, modificada en su artículo primero por la ley N° 21.515, autoriza al PODER EJECUTIVO NACIONAL a fijar contribuciones por Servicios Aéreos vinculadas al Servicio de Aeropuertos y Protección al Vuelo en Ruta, mientras el Decreto N° 1674 del 06 de agosto de 1976, Reglamentario de dicha Ley estableció los Servicios Aeronáuticos sujetos al pago de tasas.

Que por su parte el Decreto N° 500 del 02 de junio de 1997 aprobó los Pliegos de Bases y Condiciones para el proceso de Concesión de Aeropuertos, conteniendo en sus anexos el Cuadro Tarifario Inicial de Tasas Aeronáuticas.

Que el Decreto N° 163 del 11 de febrero de 1998 que aprobó el contrato de concesión entre el Estado Nacional, Aeropuertos Argentina 2000 S.A. y un Consorcio de Personas Jurídicas, contiene en su Anexo II el Cuadro Tarifario Inicial; el que fuera puesto en vigencia por Resolución del O.R.S.N.A. N° 53 del 27 de mayo de 1998.

Que la mencionada Norma, modificó el Régimen de Tasas vigentes, no sólo en lo concerniente a la presencia del concesionario, sino en lo relativo a la liquidación de los servicios proporcionados por el Estado Nacional, modificando fórmulas y/o generando nuevas Tasas.

Que dicha condición provocó como resultado un incremento en los montos a pagar por parte de los usuarios de los Servicios Aeronáuticos (compañías aerocomerciales y particulares).

Que a partir de la publicación efectuada por parte de la FUERZA AEREA ARGENTINA (F.A.A.) a través de los medios aeronáuticos específicos (AIC A 05-06 del 29 de mayo de 1998), para aplicar el mencionado Cuadro Tarifario, se generaron diferentes controversias caracterizadas por las impugnaciones a las Normas por parte de los operadores aéreos, ante el O.R.S.N.A. respecto a la Tasa de Protección al Vuelo en Ruta (cabotaje), y a la vez la falta de pago por los servicios correspondientes ante la FUERZA AEREA ARGENTINA.

Que tal situación continúa, originando acciones legales entre los distintos operadores aéreos y el Estado Nacional (O.R.S.N.A. - F.A.A.), provocando asimismo un acrecentamiento de las deudas mantenidas por dichas empresas, y una falta de financiamiento en el Estado Nacional, lo que dificulta el cumplimiento de las actividades que hacen a los servicios propios de su responsabilidad para el Tránsito Aéreo.

Que la explosiva expansión del mercado aerocomercial, y de la aviación en general en nuestro país, con porcentajes significativamente superiores a los normales en el resto del mundo, obligó a la FUERZA AEREA ARGENTINA a un incremento de los servicios que presta, tanto en su calidad como en su cantidad, a efectos de brindar una respuesta acorde con esa situación.

Que en la actualidad, y al no estar incluido dentro del Cuadro Tarifario Inicial aprobado por Decreto N° 163 del 11 de febrero de 1998, se verifica que operadores de la aviación "no comercial" utilizan los servicios de Tránsito Aéreo dentro del país sin abonar las tasas aeronáuticas contempladas en el Decreto N° 1674 del 06 de agosto de 1976 - Reglamentario de la Ley N° 13.041, bajo el concepto de Tasa Global Unificada.

Que asimismo, y de acuerdo al Cuadro Tarifario mencionado, las aeronaves de reducido porte que efectúan trabajos aéreos no abonan la Tasa de Protección al Vuelo en Ruta, al no operar en sus despegues y aterrizajes desde aeródromos controlados, aunque utilicen parte de los servicios que se brindan al Tránsito Aéreo.

Que la financiación de los costos de los servicios aeronáuticos debe ser solventada por la totalidad de los usuarios; por un principio de equidad, justicia, razonabilidad y equilibrio.

Que es responsabilidad del Estado Nacional (F.A.A.) conforme a las normas legales que regularon la concesión de aeropuertos, garantizar la seguridad en aeropuertos y aeródromos y el espacio aéreo nacional, en lo que hace a las funciones inherentes a la FUERZA AEREA ARGENTINA como autoridad rectora de la seguridad operacional relativa a prevención de accidentes, control de las operaciones de búsqueda y rescate, búsqueda y salvamento, navegación aérea; y al accionar de la Policía Aeronáutica Nacional.

Que por lo precedentemente expuesto se deben garantizar los recursos que aseguren el cumplimiento de la totalidad de actividades que las funciones de seguridad demanden.

Que razones legales, de practicidad, y ordenamiento administrativo demandan una oportuna readecuación del Cuadro tarifario citado, mediante una norma acorde con la importancia de la modificación.

Que el Organismo Jurídico del MINISTERIO de DEFENSA ha tomado debida intervención en los aspectos que le competen.

Que sin perjuicio de la legislación ya mencionada, el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 1° de la Ley N° 13.041, modificado por la Ley N° 21.515.

Por ello;

EL PRESIDENTE DE LA NACION

DECRETA:

Artículo 1° — Sustitúyese el Cuadro Tarifario Inicial contemplado en el Decreto N° 500 del 02 de junio de 1997, y aprobado por Decreto N° 163 del 11 de febrero de 1998 en los aspectos y alcances que se detallan en el ANEXO I integrante del presente Decreto.

Art. 2° — Facúltase a la FUERZA AEREA ARGENTINA y al ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, para efectuar las publicaciones técnicas correspondientes, a partir de la puesta en vigencia del precitado Cuadro Tarifario.

Art. 3° — El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — José L. Machinea. — Ricardo H. López Murphy.

 

ANEXO I

MODIFICACION CUADRO TARIFARIO INICIAL (DECRETO N° 500/97)

1°) Reemplazar el texto descripto en el Punto 4 del Subanexo 2 "Cuadro Tarifario Inicial", del Apartado 15 Esquema Tarifario, que forma parte del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto- PEN - N° 500 del 02 de junio de 1997.

TASA de SEGURIDAD:

Vuelos Internacionales: Tasa de pesos: DOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 2,50) por pasajero internacional embarcado. Se excluyen de la anterior infantes y pasajeros en tránsito.

Vuelos de Cabotaje:

Tasa de pesos: UNO ($ 1,00) por pasajero doméstico embarcado. Se excluyen de la anterior infantes y pasajeros en tránsito.

Por el siguiente texto:

Vuelos Internacionales:

Tasa de pesos: CUATRO CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 4,50) por pasajero internacional embarcado. Se excluyen de la anterior infantes y pasajeros en tránsito.

Vuelos de Cabotaie:

Tasa de pesos: DOS ($ 2,00) por pasajero doméstico embarcado. Se excluyen de la anterior infantes y pasajeros en tránsito.

2°) Reemplazar el texto descripto en el Punto 7 del Subanexo 2 "Cuadro Tarifario Inicial", del Apartado 15 Esquema Tarifario, que forma parte del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto- PEN - N° 500 del 02 de junio de 1997; tasa de PROTECCION al VUELO en RUTA, en lo referente a VUELOS DE CABOTAJE:

VUELOS DE CABOTAJE:

Peso de la aeronave (MTOW).

Por cada ton.

$ 0,0035 X Raíz Cuadrada de P.

P: Peso de la aeronave....Aplicable a aeronaves de transporte regular y no regular por kilómetro recorrido y tonelada de peso".

Por el siguiente texto:

Vuelos de Cabotaje:

Peso de la aeronave en ton. (MTOW) Tasa en $, por ton. - Km. Recorrido

Cada ton. x 0,00385 x Km. recorridos = TPV (cabotaje)

Aplicable a las aeronaves de transporte aéreo (pasajeros, carga, y correo) regular y no regular, y a la aviación privada en general, por kilómetro recorrido y tonelada de peso.

NOTA: Se deja expresa constancia que la presente fórmula es de aplicación retroactiva al 22 de junio de 1998 sólo para las empresas de transporte aéreo (de pasajeros, carga, y correo) regular y no regular.

3°) Reemplazar el texto descripto en el Punto 8 del Subanexo 2 "Cuadro Tarifario Inicial del Apartado 15 Esquema Tarifario, que forma parte del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto N° 500 del 02 de junio de 1997; TASA DE APOYO AL ATERRIZAJE, para Vuelos Internacionales y de Cabotaje:

Vuelos Internacionales

< 20 ton.

0,20/ t.

21 - 40 t.

0,40/ t.

41 - 100 t.

0,60/ t.

> 100 t.

0,80/ t.

Esta tasa es acumulativa por banda de peso. Ejemplo: si UNA (1) aeronave pesa TRESCIENTOS DIECIOCHO TONELADAS (318 t.), las primeras VEINTE TONELADAS (20 t.) se calculan a razón de PESOS: VEINTE CENTAVOS ($ 0,20) cada una, las siguientes VEINTE TONELADAS (20 t.), a PESOS: CUARENTA CENTAVOS ($ 0,40) cada una, las próximas SESENTA TONELADAS (60 t.) a PESOS: SESENTA CENTAVOS ($ 0,60) cada una y las restantes DOSCIENTAS DIECIOCHO TONELADAS (218 t.) a PESOS: OCHENTA CENTAVOS ($ 0,80) cada una.

Esta tasa es sólo aplicable en aquellos aeropuertos que cuenten con servicios y equipos propios a las tareas de apoyo al aterrizaje, a saber: radar terminal y/o servicio instrumental de aproximación (lLS).

Vuelos de Cabotaje

Se aplicará una tasa equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de la Tasa de Apoyo al Aterrizaje para vuelos internacionales, manteniendo las mismas condiciones para su aplicabilidad.

El siguiente texto:

Vuelos Internacionales

< 20 t.

0,20/ t.

21 - 40 t.

0,40/ t.

41 - 100 t.

0,60/ t.

> 100 t.

0,80/ t.

Tasa Mínima

U$S 5,00

Esta tasa es acumulativa por banda de peso. Ejemplo: si una aeronave pesa TRESCIENTOS DIECIOCHO TONELADAS (318 t.), las primeras VEINTE TONELADAS (20 t.) se calculan a razón de PESOS: VEINTE CENTAVOS ($ 0,20),cada una, las siguientes VEINTE TONELADAS (20 t.) a PESOS: CUARENTA CENTAVOS ($ 0,40) cada una, las próximas SESENTA TONELADAS (60 t.) a PESOS: SESENTA CENTAVOS ($ 0,60) cada una y las restantes DOSCIENTAS DIECIOCHO TONELADAS (218 t.) a PESOS: OCHENTA CENTAVOS ($ 0,80) cada una.

Esta tasa es sólo aplicable en aquellos aeropuertos que cuenten con servicios y equipos propios a las tareas de apoyo al aterrizaje, a saber: radar terminal y/o servicio instrumental de aproximación (ILS), para aeronaves de transporte aéreo (pasajeros, carga y correo) regular y no regular, y a la aviación privada en general.

Vuelos de Cabotaje

Se aplicará una tasa equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la Tasa de Apoyo al Aterrizaje para vuelos internacionales, manteniendo las mismas condiciones para su aplicabilidad

Tasa Mínima

$ 5,00

4°) Agregar al Cuadro Tarifario Inicial, del Apartado 15 Esquema Tarifario, que forma parte del Pliego de Bases y Condiciones, aprobado por Decreto N° 500 del 02 de junio de 1997, la TASA GLOBAL UNIFICADA (T.G.U.) para aeronaves de reducido porte (menos de CINCO MIL SETECIENTOS KILOGRAMOS (5.700 Kg.) de Peso), descripta en el Decreto Reglamentario de la Ley N° 13.041, N° 1674 del 06 de agosto de 1976, con exclusión de los servicios de aterrizaje, estacionamiento y amarre, en los aeropuertos concesionados.

CAMPO DE APLICACION:

a) Aeronaves afectadas al transporte aéreo no regular.

(Ej.: taxis aéreos)

b) Aeronaves privadas en general MTOW < (5.700 Kg.) c) Aeronaves, destinadas al trabajo aéreo.

d) Aeronaves de propiedad o utilizadas por empresas o corporaciones, a los fines de complementar su actividad principal, y que tengan un MTOW inferior a los (5.700 Kg.)

Nota: MTOW .........Peso Máximo de Despegue

ITEMS, INVOLUCRADOS EN DICHA T.G.U.

Protección al Vuelo en Ruta

Apoyo al Aterrizaje

AERONAVES CON MATRICULA ARGENTINA:

Por cada tonelada

 

Importe Mensual - $

Anual - $

Hasta Mod. 1979, inclusive

19.00

228.00

Mod, 1980 a 1989, inclusive

24.00

288.00

Mod. 1990 a 1999, inclusive

28.50

342.00

Mod. 2000, en adelante

33.00

396.00

AERONAVES CON MATRICULA EXTRANJERA

Por cada tonelada

 

Importe Mensual - $

Anual - $

Hasta Mod. 1989, inclusive

30.00

360.00

Mod. 1990, en adelante

45.00

540.00

Puesta en vigencia de la T.G.U., a partir de la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial; calculando el monto de la liquidación respectiva del siguiente modo:

A - En forma proporcional a los meses que restan para completar el año en curso, con un término de SESENTA (60) días a partir de su publicación.

B - A partir del próximo período, y sucesivos; se efectuará UN (1) pago por año calendario, cuyo vencimiento operará antes del día 01 de abril de cada año.