COMPROMISO FEDERAL

Decreto 65/2001

Determínase la tasa de interés BAIBO aplicable, dentro de los lineamientos establecidos por el artículo 20 de la Ley N° 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999) modificado por su similar 25.237, a los anticipos financieros a cuenta de las respectivas participaciones de las Provincias y la Ciudad de Buenos Aires en el producido de los impuestos nacionales sujetos a distribución.

Bs. As., 22/1/2001

VISTO el Expediente N° 001-004742/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA y el artículo 20 de la Ley N° 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999), modificado por la Ley 25.237, y

CONSIDERANDO:

Que de Acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley citada en el VISTO, modificada por la Ley N° 25.237, se autorizó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a acordar con las Provincias y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, anticipos a cuenta de sus respectivas participaciones en el producido de los impuestos nacionales sujetos a distribución o de los montos previstos en el Compromiso Federal.

Que asimismo se estableció que dichos aportes devengarían intereses desde su desembolso hasta la fecha de su efectivo pago, cuya tasa no podrá exceder la que abone el TESORO NACIONAL por el acceso a los mercados de crédito, los que deben ser reintegrados, dentro del ejercicio en que se otorguen.

Que teniendo en consideración que el ESTADO NACIONAL en la actualidad no contrae compromisos en moneda nacional, es necesario, a los fines de cumplimentar con la manda legal, determinar la tasa de interés aplicable, dentro de los lineamietnos establecidos por el citado artículo 20 de la Ley N° 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999) modificado por la Ley N° 25.237.

Que la tasa BAIBO en pesos transable entre entidades financieras es una medida de referencia de endeudamiento de corto plazo y se ajusta a los requisitos establecidos.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente Decreto se dicta siguiendo el procedimiento dispuesto en el artículo 99, inciso 2°, de la CONSTITUCION NACIONAL y artículo 20 de la Ley N° 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999) modificado por la Ley N° 25.237.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Determínase que la tasa de interés BAIBO de UN (1) día en pesos, se aplicará a los anticipos financieros otorgados conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N° 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o.) modificado por la Ley N° 25.237.

Art. 2° — El MINISTERIO DE ECONOMIA a través de su áreas específicas, determinará los intereses devengados en base a lo dispuesto en el artículo anterior, los que deberán ser comunicados a la SECRETARIA DE HACIENDA del citado Ministerio, quien impartirá las instrucciones necesarias para que el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, en su carácter de distribuidor de los impuestos mencionados, efectúe las retenciones que correspondan, depositándolas en la cuenta recaudadora del TESORO NACIONAL.

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — José L. Machinea