FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL

Decreto 1282/2000

Modifícase el Decreto N° 181/12000, con el fin de precisar los alcances de lo dispuesto por el artículo 2° del mismo, en relación con el compromiso del mencionado Fondo de concurrir al pago de las sumas que el Estado Nacional deba abonar al Banco Interamericano de Reconstrucción y Fomento y al Banco Interamericano de Desarrollo en concepto de amortización de los contratos de préstamo o asistencia financiera.

Bs. As., 28/12/2000

VISTO, el Expediente N° 001-006054/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, el Decreto N° 286 de fecha 27 de febrero de 1995, el Decreto N° 181 de fecha 28 de febrero de 2000, la Ley N° 24.623 de fecha 27 de diciembre de 1995 y el Decreto N° 114 de fecha 9 de febrero de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 286 del 27 de febrero de 1995 se constituyó el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL (en adelante, el FONDO) celebrándose un contrato de fideicomiso entre el ESTADO NACIONAL, como fiduciante, y el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, en su carácter de fiduciario.

Que por el Decreto N° 181 de fecha 28 de febrero del año 2000 se dispuso, con arreglo a las facultades otorgadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por la Ley N° 24.623, prorrogar por DOS (2) años la vigencia del FONDO.

Que por el artículo 2° del Decreto 181/00 se eximió al FONDO de concurrir al pago de las sumas que el ESTADO NACIONAL deba abonar por cualquier concepto en razón de los contratos de préstamo o asistencia financiera celebrados con el BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO, el BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO u otras instituciones multilaterales o nacionales de crédito, cuyos recursos hubieran sido fideicomitidos al FONDO, oportunamente establecidas por el Decreto N° 114 de fecha 9 de febrero del año 1996.

Que el ESTADO NACIONAL en su carácter de fiduciante debe hacer frente a erogaciones corrientes en razón de los préstamos contraídos para capitalizar el FONDO, lo cual impacta negativamente en la situación financiera del TESORO NACIONAL, que por las circunstancias que son de público y notorio conocimientos, no se encuentra en condiciones de afrontar tales erogaciones.

Que por tal motivo resulta necesario precisar los alcances de lo dispuesto por el antes citado artículo 2° del Decreto N° 181/00 para que el Fiduciario a solicitud del Fiduciante proceda a abonar las sumas devengadas por los servicios de intereses y comisiones de compromiso con el BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO y con el BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO.

Que ha tomado la intervención correspondiente la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, Inciso I de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Sustitúyese el Artículo 2° del Decreto N° 181 de fecha 28 de febrero del año 2000 el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 2° — Dase por cumplido al FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL, el compromiso de concurrir al pago de las sumas que el ESTADO NACIONAL deba abonar en concepto de amortización en razón de los contratos de préstamo o asistencia financiera celebrados con el BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO, con el BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO u otras instituciones multilaterales o nacionales de crédito, cuyos recursos hubieran sido fideicomitidos al FONDO mencionado. Los intereses y comisiones de compromiso serán abonados por el FONDO, en la medida en que aquél tenga utilidades, hasta la concurrencia de las mismas".

Art. 2° — Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA para que instruya al Comité Directivo del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL para que someta a consideración y apruebe la transferencia al TESORO NACIONAL de las sumas abonadas por éste en concepto de intereses y/o comisiones de compromiso y que con arreglo a lo establecido en el artículo 1° de este decreto se hallaran impagas, antes del 30 de diciembre del corriente año.

Art. 3° — Autorízase al MINISTERIO DE ECONOMIA a suscribir con el BANCO DE LA NACION ARGENTINA en su condición de Fiduciario del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL, las modificaciones al Contrato de Fideicomiso, que resulten necesarias a fin de adecuarlo a los términos del presente Decreto.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. —Chrystian G. Colombo. — José L. Machinea.