COMISION NACIONAL DE VALORES

Decreto 1526/98

Facúltase al citado organismo a percibir la Tasa de Fiscalización y Control, que será abonado por todas aquellas personas sujetas a fiscalización de la C.N.V., y el Arancel de autorización, que será abonado por las emisoras de títulos valores o instrumentos destinados a ser ofrecidos públicamente al momento de obtener la autorización para efectuar oferta pública.

Bs. As., 24/12/98

VISTO el Expediente Nº 636/98 del registro de la COMISION NACIONAL DE VALORES y las Leyes Nº 17.811 y Nº 22.169 y normas complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que por la normativa citada en el Visto del presente decreto, se otorgó a la COMISION NACIONAL DE VALORES el carácter de entidad autárquica, cuyas relaciones con el PODER EJECUTIVO NACIONAL se mantienen a través de la SECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, con jurisdicción en toda la REPUBLICA ARGENTINA, con competencia para el ejercicio de las funciones de fiscalización y control de las personas físicas y jurídicas que intervengan en la oferta pública de títulos valores.

Que el artículo 2º de la Ley Nº 22.169 pone a cargo de la COMISION NACIONAL DE VALORES en forma exclusiva y excluyente la misión, competencia y atribuciones que las Leyes Nº 22.315 y Nº 19.550 y sus modificatorias confieren a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, con relación a las sociedades por acciones, en jurisdicción nacional, que hagan oferta pública de sus títulos valores.

Que por Decreto Nº 621 de fecha 19 de mayo de 1988, se facultó a la COMISION NACIONAL DE VALORES a aplicar en el ámbito de su competencia, sobre las sociedades por acciones que hagan oferta pública de sus títulos valores en los términos de las Leyes Nº 17.811 y Nº 22.169, las disposiciones del Decreto Nº 1547 de fecha 14 de julio de 1978, en lo que se refiere a la percepción de las tasas de constitución y anual.

Que el citado Decreto Nº 1547/78, que sirviera de base para el dictado del Decreto Nº 621/88, fue dejado sin efecto por el Decreto Nº 360 de fecha 14 de marzo de 1995, el cual autorizaba a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA a percibir por los servicios prestados en el ejercicio de las funciones y facultades que le atribuyen la Ley Nº 22.315 y su Decreto Reglamentario Nº 1493/82.

Que a su vez, el Decreto Nº 67 del 24 de enero de 1996 establece que la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA percibirá por los servicios prestados en ejercicio de las funciones y facultades que se otorgan por la normativa precedentemente mencionada las tasas que se determinen en el presente decreto, y deroga los artículos 1º a 7º, 10, 11, 13, 14 y 15 del Decreto Nº 360/95.

Que la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, en virtud de lo dispuesto por los Decretos Nº 1493/82, Nº 360/95 y Nº 67/96, percibe de las sociedades anónimas que no recurren al ahorro público, determinadas tasas y aranceles, con lo cual se produce la incongruencia de que las sociedades patrimonialmente más fuertes, no aportan por los servicios que reciben de la COMISION NACIONAL DE VALORES.

Que con tal motivo y teniendo en cuenta el volumen e importancia de las tareas de control y fiscalización que lleva a cabo la aludida Comisión, resulta necesario facultar a la misma a percibir tasas administrativas por los servicios que presta a las sociedades por acciones, que realicen oferta pública de sus títulos valores, control que con anterioridad se encontraba a cargo de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.

Que el arancelamiento de los servicios destinados a solventar las tareas de fiscalización y control reconoce antecedentes en los regímenes de numerosos países con mercado de capitales de grado similar al argentino y en los diversos sistemas de arancelamientos y tasas de carácter administrativo establecidos en nuestro país, en función de las actividades desarrolladas por entes reguladores específicos, a ser abonados por los órganos sujetos a su control tales como la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE y el ENTE TRIPARTITO DE OBRAS Y SERVICIOS SANITARIOS.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones y competencias establecidas en el artículo 99 inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Facúltase a la COMISION NACIONAL DE VALORES a percibir las tasas y aranceles referidos en el artículo 2º del presente Decreto.

Art. 2º — Establécense las siguientes tasas y aranceles a ser percibidos por la COMISION NACIONAL DE VALORES:

a) Tasa de fiscalización y control. Será abonada por todas aquellas personas sujetas a fiscalización de la COMISION NACIONAL DE VALORES una tasa anual que deberá ser integrada en la fecha que determine la COMISION NACIONAL DE VALORES o, en el supuesto de nuevos sujetos que se incorporen al control o fiscalización de la COMISION NACIONAL DE VALORES, con carácter previo a su incorporación, autorización o inscripción. A mero título enunciativo, corresponderá abonar la Tasa de Fiscalización y Control a las siguientes personas:

I) bolsas de comercio con mercados de valores adheridos;

II) bolsas de comercio sin mercados de valores adheridos;

III) mercados de valores;

IV) mercados a término y/o de futuros y opciones;

V) otros mercados autorregulados;

VI) sociedades gerentes de fondos comunes de inversión por cada uno de los fondos que administren;

VII) sociedades emisoras de acciones y/o títulos valores representativos de deuda;

VIII) sociedades calificadoras de riesgo;

IX) sociedades de depósito colectivo;

X) sociedades fiduciarias de fideicomisos financieros por cada uno de éstos.

b) Arancel de autorización. Será abonado por las emisoras de títulos valores o instrumentos destinados a ser ofrecidos públicamente al momento de obtener la autorización para efectuar oferta pública, un arancel conforme a lo siguiente:

I) Emisión de acciones a ser integradas en efectivo, o en especie o mediante capitalización de créditos. Será abonado por las sociedades emisoras, con anterioridad a la obtención de la autorización de oferta pública, un porcentaje del monto cuya autorización se solicita.

II) Emisión de acciones liberadas. Será abonado por las sociedades emisoras, con anterioridad a la obtención de la autorización de oferta pública, un porcentaje del monto cuya autorización se solicita.

III) Emisión de obligaciones negociables. Será abonado por las emisoras de las obligaciones negociables, con anterioridad a la obtención de la autorización de oferta pública, un porcentaje del monto cuya autorización se solicita. El arancel determinado en este apartado no alcanzará a las obligaciones negociables emitidas por pequeñas y medianas empresas en los términos establecidos por la COMISION NACIONAL DE VALORES, organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ni a los programas de emisión de obligaciones negociables que se regirán por lo dispuesto en el apartado IV siguiente.

IV) Emisión de obligaciones negociables mediante programas. Será abonado por las emisoras de obligaciones negociables, con anterioridad a la obtención de la autorización de oferta pública un porcentaje del monto total del programa cuya autorización se solicita. Asimismo, las sociedades emisoras de obligaciones negociables deberán abonar, al momento de la autorización de cada tramo del programa o ampliación del mismo, un porcentaje del monto del tramo o de la ampliación cuya autorización se solicita.

V) Fideicomiso financiero. Será abonado por las sociedades fiduciarias, con anterioridad a obtener la autorización de oferta pública un porcentaje del monto del tramo o de la ampliación cuya autorización se solicita. Asimismo, las sociedades fiduciarias deberán abonar, al momento de la autorización de cada serie, tramo o equivalente del fideicomiso o ampliación del mismo, un porcentaje del monto del tramo, serie o equivalente del fideicomiso o de la ampliación cuya autorización se solicita.

c) Los pagos efectuados en concepto de arancel de autorización, no incluyen los siguientes casos de modificación de los términos y condiciones de la emisión, por los que se deberá abonar nuevamente el arancel correspondiente a:

- la sustitución del fiduciario interviniente en los fideicomisos financieros,

- el incremento del monto de la emisión, cualquiera sea su causa,

- la extensión del plazo de duración fijado,

- la inclusión o modificación de garantías, y/o

- cuando se trate de obligaciones negociables, la designación de UN (1) representante de los obligacionistas en los términos del Artículo 13 de la Ley Nº 23.576.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 1271/2005 B.O. 13/10/2005. Vigencia: desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).

Art. 3º — Facúltase al Señor Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos a fijar con carácter general, a propuesta de la COMISION NACIONAL DE VALORES, los montos y porcentajes de las tasas y aranceles indicados en el artículo 2º del presente decreto, y a dictar las normas interpretativas que resulten necesarias para su aplicación.

Art. 4º — La COMISION NACIONAL DE VALORES establecerá la modalidad de integración del pago de las tasas y aranceles que se mencionan en el artículo 2º del presente decreto.

Art. 5º — La COMISION NACIONAL DE VALORES estará facultada para perseguir el cobro de las tasas y aranceles en mora por vía del juicio de apremio. A los efectos de la percepción y eventual cobro compulsivo, un certificado emitido con la firma del funcionario que el Directorio de la COMISION NACIONAL DE VALORES designe, será título suficiente para exigir el cobro. Los importes adeudados devengarán un interés punitorio mientras se encuentren en mora, equivalente al resultante de aplicar idéntica tasa que la aplicada en cada momento por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, a los montos en mora a ella adeudados.

Art. 6º — El producido de las tasas y aranceles establecidos en el artículo 2º del presente decreto, será percibido por la COMISION NACIONAL DE VALORES, con cargo a Rentas Generales.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Roque B. Fernández.