IMPUESTOS

Decreto 80/2001

Modifícase el régimen de reintegro del impuesto al valor agregado correspondiente a las compras efectuadas por turistas del extranjero en nuestro país, aprobado por el Decreto N° 1099/98.

Bs. As., 25/1/2001

VISTO el Expediente N° 254.896/2000 del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, y el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 1099 de fecha 21 de septiembre de 1998, se reglamentó el régimen de reintegro del impuesto al valor agregado correspondiente a las compras efectuadas por turistas del extranjero en el territorio de la Nación, de bienes gravados de producción nacional que los mismos trasladen al exterior.

Que la experiencia acumulada durante la vigencia del citado decreto, ha puesto de manifiesto la necesidad de reducir el precio de venta a partir del cual es aplicable el reintegro del impuesto facturado.

Que la medida propuesta encuentra sustento normativo en las prescripciones contenidas en el mencionado artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Sustitúyese el artículo 4° del Decreto N° 1099 de fecha 21 de septiembre de 1998, por el siguiente: "ARTICULO 4º.— El régimen del presente Decreto será aplicable —según lo previsto en el sexto párrafo del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones— a las adquisiciones efectuadas por turistas del extranjero, de bienes elaborados en el país gravados con el tributo, por un importe igual o superior a SETENTA PESOS ($ 70) por cada factura".

Art. 2° — La presente disposición entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo.— José L. Machinea.