DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Decreto 89/2001

Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 25.156

Bs. As., 25/1/2001

VISTO el Expediente N° 064-017968/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA y la Ley N° 25.156, y

CONSIDERANDO:

Que por las actuaciones citadas en el VISTO, el MINISTERIO DE ECONOMIA por intermedio de la SECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR ha proyectado la Reglamentación de la norma citada.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 60 de la Ley N° 25.156 y por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 25.156 de Defensa de la Competencia, que como Anexo I forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2° — Quedan derogadas las Resoluciones N° 726 de fecha 28 de setiembre de 1999 y 788 de fecha 19 de octubre de 1999 dictadas por la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. La SECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del MINISTERIO DE ECONOMIA tendrá a su cargo la reorganización funcional y administrativa de la COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA a los efectos de adecuar la misma a lo establecido en la presente reglamentación durante el período de transición hasta la constitución del TRIBUNAL NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA y el dictado de las normas complementarias y de implementación de la presente reglamentación.

La SECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del MINISTERIO DE ECONOMIA dictará las normas relativas a los lineamientos para el control de las concentraciones económicas, a la presentación de información en el marco de la notificación de una concentración económica y al mecanismo de opinión consultiva que se ajusten a lo dispuesto en el presente decreto. Dichas normas tendrán vigencia hasta tanto el TRIBUNAL NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA estime oportuno modificarlas o reemplazarlas. Todos los plazos establecidos en el presente decreto serán calculados sobre la base de días hábiles administrativos.

Art. 3° — El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — José L. Machinea. — Jorge E. De La Rúa.

 

ANEXO I

REGLAMENTACION DE LA LEY N° 25.156

CAPITULO I

DE LOS ACUERDOS Y PRACTICAS PROHIBIDAS

ARTICULO 1°. — SIN REGLAMENTAR

ARTICULO 2°. — SIN REGLAMENTAR.

ARTICULO 3°. — SIN REGLAMENTAR.

CAPITULO II

DE LA POSICION DOMINANTE

ARTICULO 4°. — SIN REGLAMENTAR.

ARTICULO 5°. — SIN REGLAMENTAR.

CAPITULO III

DE LAS CONCENTRACIONES Y FUSIONES

ARTICULO 6°. — SIN REGLAMENTAR.

ARTICULO 7°. — SIN REGLAMENTAR.

ARTICULO 8°. — Se entenderá por empresas afectadas a los fines del Artículo 8° de la Ley N° 25.156:

a) la empresa respecto de la cual se tomare control y

b) la empresa que adquiriera dicho control.

No se considerarán incluidos dentro de los actos que requieren notificación a los efectos de este Artículo 8° las transferencias de bienes a título gratuito que se hagan a favor de:

a) el ESTADO NACIONAL o sus dependencias, Provincias, Municipalidades y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y

b) herederos forzosos, sea por actos entre vivos o por causa de muerte.

El plazo de UNA (1) semana para la notificación que prevé el Artículo 8° de la Ley N° 25.156 comenzará a correr:

1. En las fusiones entre empresas, el día en que se suscriba el acuerdo definitivo de fusión conforme lo previsto por el apartado 4 del Artículo 83 de la Ley N° 19.550, T.O. 1984.

2. En las transferencias de fondos de comercio, el día en que se inscriba el documento de venta en el Registro Público de Comercio de acuerdo con lo previsto por el Artículo 7° de la Ley N° 11.867.

3. En las adquisiciones de la propiedad o de cualquier derecho sobre acciones o participaciones, el día en que quedare perfeccionada la adquisición de tales derechos de acuerdo con el convenio o contrato de adquisición.

4. En los demás casos, el día en que quedare perfeccionada la operación en cuestión en virtud de las leyes respectivas.

En todos los casos, la notificación deberá ser hecha por todas las partes intervinientes en la operación en cuestión.

El TRIBUNAL NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, organismo autárquico creado por la Ley N° 25.156 en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, deberá establecer un mecanismo de opinión consultiva a los fines de determinar si una operación está sujeta al control previo previsto en el Artículo 8° de la Ley N° 25.156. La presentación de las partes involucradas en una operación a dicho mecanismo será voluntaria. El TRIBUNAL NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA deberá emitir la opinión consultiva dentro del plazo de DIEZ (10) días. El plazo de UNA (1) semana para la notificación de la operación previsto en el Artículo 8° de la Ley N° 25.156 quedará suspendido desde el momento en que las partes soliciten la opinión consultiva hasta tanto ésta sea notificada. Será aplicable a la información presentada con motivo de una solicitud de opinión consultiva lo previsto en el Artículo 12 del presente.

El TRIBUNAL NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA deberá remitir copia de toda notificación de una operación de concentración que se realice en virtud de lo previsto en el Artículo 8° de la Ley N° 25.156 a la SECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR, a fin de que dicha Secretaría tome conocimiento de la notificación y pueda manifestar lo que considere oportuno en cualquier momento del trámite. La notificación a la SECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR de la operación de concentración presentada no tendrá efecto suspensivo alguno sobre el transcurso del plazo para pronunciarse sobre la misma por parte del TRIBUNAL NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA de acuerdo con el Artículo 13 de la Ley N° 25.156.

ARTICULO 9°. — SIN REGLAMENTAR.

ARTICULO 10. — A los efectos del inciso c) del Artículo se considerará que una empresa es extranjera si su domicilio social o el principal asiento de sus negocios se encuentra fuera del país; sin embargo se considerarán comprendidas dentro de la exención del inciso c) aquellas empresas extranjeras que fijaren su domicilio social en el país a los efectos del perfeccionamiento de la operación de concentración en cuestión.

ARTICULO 11. — El TRIBUNAL NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, al dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 11 de la Ley N° 25.156, establecerá un procedimiento en virtud del cual se establezcan al menos TRES (3) etapas sucesivas para la presentación gradual de información, de modo tal que sólo cuando la información presentada en una etapa resultare insuficiente para dictar la resolución prevista en el Artículo 13 de la Ley N° 25.156 se pasará a la etapa siguiente, la que implicará la presentación de una mayor cantidad de información. Asimismo, dicho Tribunal deberá establecer plazos y aranceles diferenciados para cada una de las etapas sucesivas.

ARTICULO 12. — Quien notificare al TRIBUNAL NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA los actos indicados en el Artículo 6° de la Ley N° 25.156 podrá solicitar, cuando la publicidad de los mismos pudiera perjudicar sus intereses, que todos o parte de los datos aportados sean tratados de forma confidencial. La petición, que deberá ser fundada, será decidida por el TRIBUNAL NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA en el plazo de CINCO (5) días. Si el TRIBUNAL NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA decidiera conceder el carácter de confidencial a la datos aportados, quien notificare los actos indicados en el Artículo 6° de la Ley N° 25.156 deberá entregar un resumen no confidencial de dichos datos. Una vez concedido el carácter de confidencial, sólo podrán acceder al expediente quien hubiere realizado la notificación, sus representantes, el Secretario de Defensa de la Competencia y del Consumidor y sus representantes. Si el TRIBUNAL NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA decidiera no conceder carácter de confidencial a los datos aportados, quien notificara los actos indicados en el Artículo 6° de la Ley N° 25.156 podrá desistir de la presentación en un plazo de CINCO (5) días desde la notificación de la resolución denegatoria de la solicitud de confidencialidad. Hasta la finalización de dicho plazo, la información en cuestión será considerada confidencial. Si el notificante optare por desistir de la presentación, se le devolverá la documentación por él presentada y la notificación de la operación se tendrá por no efectuada, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 6° de la Ley N° 25.156.

Aquellos empleados o funcionarios públicos que tuvieran acceso a la información a la que el TRIBUNAL NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA hubiera concedido el carácter de confidencial, o que sea confidencial de acuerdo con lo establecido en otras leyes aplicables, están obligados a reservar la información para sí, quedando alcanzados por las disposiciones del Artículo 3° de la Ley N° 24.766 ante la divulgación de dicha información o su utilización para otros fines distintos a los contemplados en la Ley N° 25.156, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que les pudieren corresponder por aplicación de otras leyes.

A todos los efectos establecidos por las normas aplicables, la información suministrada por el solicitante tendrá carácter de declaración jurada.

ARTICULO 13. — Si el TRIBUNAL NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA subordinara los actos para los cuales se hubiera solicitado autorización al cumplimiento de alguna condición, establecerá el plazo dentro del cual ésta deberá ser satisfecha, bajo apercibimiento de denegar la autorización. El TRIBUNAL NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA. fundadamente, podrá prorrogar el plazo concedido por una única vez cuando quienes debieran satisfacer la condición impuesta acreditaran la imposibilidad de hacerlo dentro del plazo originariamente concedido con anterioridad al vencimiento del mismo.

La autorización de una operación caducará si dentro del plazo de UN (1) año contado desde el acaecimiento de la autorización tácita o la notificación de la autorización expresa tal operación no fuera efectuada.

ARTICULO 14. — El plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días mencionado en el Artículo 13 de la Ley N° 25.156 comenzará a correr a partir de que el interesado efectuare la notificación prevista en el Artículo 8° de dicha Ley; sin embargo, dicho plazo quedará suspendido cada vez que el TRIBUNAL NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA solicitare al interesado información adicional. y hasta tanto tal información fuere suministrada en forma completa.

ARTICULO 15. — Toda resolución del TRIBUNAL NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA fundada en información falsa o incompleta será revisada por dicho Tribunal de oficio o a instancia de la SECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR o de cualquier persona física o jurídica. La denuncia deberá cumplir con los recaudos mínimos previstos en el Artículo 28 de la Ley N° 25.156.

El TRIBUNAL NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA deberá dar traslado de la instrucción que ordene revisar su resolución o del pedido formulado por la SECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR o de la denuncia efectuada al interesado, quien en el plazo de TRES (3) días deberá manifestar lo que estime procedente. Si el interesado ofreciese prueba, el TRIBUNAL NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA podrá ordenar que se produzca la que sea pertinente en un plazo que no podrá exceder de DIEZ (10) días. Una vez transcurrido dicho plazo, y dentro de los DIEZ (10) días subsiguientes, el TRIBUNAL NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA dictará resolución.

Si el notificante de una concentración económica hubiera suministrado información falsa, el TRIBUNAL NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA podrá, en su caso, revocar su resolución anterior, prohibir la concentración económica y ordenar la reversión a su estado anterior de todos los actos o acuerdos que dieron origen a dicha concentración, todo ello sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que al efecto establece el Artículo 46 de la Ley N° 25.156.

Si el solicitante hubiera suministrado información incompleta, el TRIBUNAL NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA sólo podrá revocar su resolución anterior si sobre la base de la información omitida no hubiera aprobado en los términos que lo hizo la concentración económica en cuestión.

ARTICULO 16. — Los organismos de control o reguladores a quienes se les hubiera requerido el informe mencionado en el Artículo 16 de la Ley N° 25.156 deberán remitirlo dentro de los VEINTE (20) días de recibido el requerimiento respectivo. En caso de no remitirse opinión o informe alguno dentro de ese plazo, se considerará que el organismo regulador o de control no objeta la concentración económica en el sector involucrado, no obstante las sanciones que pudieran corresponder de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 50 de la Ley N° 25.156 o por otras leyes, decretos o reglamentaciones. En todos los casos, la opinión o dictamen de esos organismos tendrá carácter no vinculante. El plazo dentro del cual el TRIBUNAL NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA debe adoptar la resolución prevista en el Artículo 13 de la Ley N° 25.156 quedará suspendido desde el momento en que dicho Tribunal efectuare el requerimiento antes mencionado hasta el momento en que dicho requerimiento fuere contestado o venciere el plazo para hacerlo conforme lo previsto precedentemente.

CAPITULO IV

AUTORIDAD DE APLICACION

ARTICULO 17. — El Presidente del TRIBUNAL NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA deberá formular el proyecto de presupuesto, estructura funcional, organigrama, objetivos, misiones y funciones de los cargos que componen la planta del personal permanente de dicho Tribunal.

ARTICULO 18. — El TRIBUNAL NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA estará integrado por SIETE (7) miembros.

El Presidente del TRIBUNAL NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA tendrá rango y jerarquía de Secretario, y cada uno de los demás vocales tendrá rango y jerarquía de Subsecretario. La remuneración de los mismos será fijada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Para ser miembro del TRIBUNAL NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA se deberán cumplimentar los siguientes requisitos:

a) Poseer título universitario, expedido por universidades públicas o privadas nacionales o extranjeras y,

b) Tener más de CINCO (5) años en el ejercicio de la profesión.

ARTICULO 19. — El Señor Presidente de la Nación designará a los miembros del TRIBUNAL NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA conforme el procedimiento establecido en la presente reglamentación.

El Señor Ministro de Economía, a instancia del Señor Secretario de Defensa de la Competencia y del Consumidor:

a) dictará el reglamento del concurso público de antecedentes y oposición para la designación de los miembros del TRIBUNAL NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA:

b) hará el llamado público para dicho concurso; y

c) convocará al Jurado para su substanciación y resolución.

Para la primera designación de los miembros de dicho Tribunal, el dictado del reglamento, el llamado a concurso, y la convocatoria del Jurado deberá efectuarse dentro de los SESENTA (60) días siguientes a la entrada en vigencia del presente. En lo sucesivo, el llamado a concurso y la convocatoria del Jurado deberán efectuarse con al menos CIENTO OCHENTA (180) días de antelación a la fecha en que se deba producir la renovación de miembros del TRIBUNAL NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA.

El Secretario que integre el Jurado será aquél con competencia en el área de defensa de la competencia. Este último presidirá el Jurado, designará a UN (1) secretario del mismo y dispondrá de los medios y recursos administrativos que considere necesarios para asistir al Jurado en el desempeño de sus tareas.

Si algún miembro del Jurado no asumiera el cargo o renunciara, será reemplazado por quien designe a tal efecto la institución representada por el miembro que no asumió o renunció.

Finalizado el procedimiento de llamado a concurso y confeccionada la nómina de postulantes, dentro de los SESENTA (60) días siguientes, el Jurado deberá confeccionar una lista de postulantes idóneos que incluya a todos aquellos postulantes que demostraren un adecuado conocimiento de las cuestiones jurídicas y económicas involucradas en la resolución de los casos que pudieren substanciarse ante el TRIBUNAL NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA. Un postulante será incluido en dicha lista cuando así lo decidieren al menos CUATRO (4) miembros del Jurado. La lista de postulantes idóneos será remitida por el Presidente del Jurado al Señor Ministro de Economía.

Dentro de los VEINTE (20) días siguientes a la confección de la lista de postulantes idóneos por parte del Jurado, el Señor Presidente de la Nación designará, a propuesta del Señor Ministro de Economía, a los miembros del TRIBUNAL NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, entre los cuales designará a su presidente. Todos los miembros deberán haber sido incluidos por el Jurado en la lista de postulantes idóneos. Si el número de postulantes incluidos por el Jurado en la lista de idóneos fuera menor a la cantidad de vacantes a cubrir, se convocará a un nuevo concurso para cubrir las vacantes no cubiertas. En este supuesto el plazo dentro del cual el Jurado debe confeccionar la lista de candidatos idóneos para cubrir las vacancias será de TREINTA (30) días.

El TRIBUNAL NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA comenzará a ejercer las funciones que le son propias SESENTA (60) días después de que sus miembros hayan sido designados por el Señor Presidente de la Nación. Durante ese período de transición de SESENTA (60) días, el TRIBUNAL NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA deberá dictar, siguiendo las pautas establecidas por la Ley N° 25.156 y por el presente decreto, su reglamento interno y toda otra norma que juzgue necesaria para su adecuado funcionamiento.

ARTICULO 20. — En la primera sesión del TRIBUNAL NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA se definirán por sorteo los miembros que durarán TRES (3) tres años en sus funciones. Al menos UNO (1) de los miembros del TRIBUNAL NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA con título de abogado y UNO (1) de los miembros de dicho Tribunal graduado en ciencias económicas durará SEIS (6) años en sus funciones. También durará SEIS (6) años en sus funciones el Presidente del TRIBUNAL NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA.

Los miembros del TRIBUNAL NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA podrán ser reelegidos indefinidamente.

A los efectos de la remoción de cualquier miembro del TRIBUNAL NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA la acusación del PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá ser realizada a través de la SECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR. El Jurado dictará las normas generales de procedimientos para los casos de acusación por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Toda denuncia contra los miembros del TRIBUNAL NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA deberá ser realizada por ante la SECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR quien deberá convocar al jurado mencionado en el Artículo 19 de la Ley N° 25.156 dentro del plazo de TREINTA (30) días. El Jurado deberá decidir la remoción de un miembro del TRIBUNAL NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA mediante el voto de al menos CUATRO (4) de sus miembros.

ARTICULO 21. — SIN REGLAMENTAR.

ARTICULO 22. — Quien fuera suspendido preventivamente en sus funciones tendrá derecho a reintegrarse al cuerpo cuando se dictare la sentencia absolutoria o de sobreseimiento provisional o definitivo. Si fuera condenado podrá ser removido por el Jurado mencionado en el Artículo 19 de la Ley N° 25.156 en los términos del Artículo 21 de la misma ley.

ARTICULO 23. — Deberán inscribirse en el Registro Nacional de Defensa de la Competencia, además de aquellos supuestos mencionados en el Artículo 23 de la Ley N° 25.156, las operaciones de concentración económica que hayan sido aprobadas tácitamente en los términos del Artículo 14 de la Ley N° 25.156, las revisiones de decisiones anteriores previstas en el Artículo 15 de la Ley N° 25.156 y del presente, así como todas las decisiones judiciales que recaigan sobre temas previamente decididos por el TRIBUNAL NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA.

ARTICULO 24. — SIN REGLAMENTAR.

CAPITULO V

DEL PRESUPUESTO

ARTICULO 25. — El TRIBUNAL NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA queda facultado para percibir los aranceles a los que hace referencia el Artículo 25 de la Ley N° 25.156. Dichos aranceles deberán ser diferenciados conforme lo dispuesto en el Artículo 11 del presente.

CAPITULO VI

DEL PROCEDIMIENTO

ARTICULO 26. — La SECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR será parte interesada en defensa del interés público en los procedimientos de actuación ante el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA y, para ello:

a) podrá efectuar las denuncias requeridas para iniciar el procedimiento;

b) se le correrá vista de las denuncias presentadas por cualquier persona fisica o jurídica, pública o privada. En los casos en que el procedimiento hubiera sido iniciado de oficio, se le correrá vista de la relación de los hechos y de la fundamentación del procedimiento.

El denunciante, el denunciado y la SECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR cuando ésta así lo solicite serán partes en el proceso. En ese, carácter podrán aportar y ofrecer todo tipo de prueba, la que deberá ser producida cuando fuera pertinente, y presentar alegatos.

A fIn de realizar las investigaciones que pudieren resultar en denuncias y de obtener y producir prueba, la SECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR gozará de las facultades previstas en los incisos a), c),ll) y m) del Artículo 24 de la Ley N° 25.156.

Las partes del proceso y la SECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR podrán interponer recurso de apelación por ante la Cámara Federal competente contra todas las resoluciones mencionadas en el Artículo 52 de la Ley N° 25.156.

ARTICULO 27 — SIN REGLAMENTAR.

ARTICULO 28. — SIN REGLAMENTAR.

ARTICULO 29. — La resolución que desestima por improcedente la denuncia deberá ser fundada y notificada al denunciante y a la SECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR, quienes podrán interponer contra la misma el recurso de apelación prescrito por el Artículo 52 de la Ley N° 25.156.

ARTICULO 30. — La instrucción deberá realizarse dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días contados desde el momento en que el TRIBUNAL NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA resolviera la procedencia de la instrucción del sumario.

ARTICULO 31. — La resolución que dispone el archivo de las actuaciones deberá ser fundada y notificada al denunciante y a la SECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR, quienes podrán interponer contra la misma el recurso de apelación previsto en el Artículo 52 de la Ley N° 25.156.

ARTICULO 32. — La resolución que dispone el traslado para el descargo y ofrecimiento de prueba del presunto responsable será fundada, con indicación de las conductas que se le atribuyen al mismo.

ARTICULO 33. — SIN REGLAMENTAR.

ARTICULO 34. — El período de prueba tendrá un plazo máximo de NOVENTA (90) días. El plazo para alegar se comenzará a contar desde que el TRIBUNAL NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA decretare clausurado el período probatorio previsto, poniendo la causa para alegar. El plazo para alegar será común.

El plazo de SESENTA (60) días dentro del cual el TRIBUNAL NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA deberá dictar la resolución prevista en el Artículo 34 de la Ley N° 25.156 comenzará a contarse desde el vencimiento del plazo para alegar.

ARTICULO 35. — SIN REGLAMENTAR.

ARTICULO 36. — El presunto responsable podrá presentar la propuesta de compromiso a la que hace referencia el Artículo 36 de la Ley N° 25.156 por sí solo o en forma conjunta con el denunciante y la SECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR.

Se correrá vista de dicha propuesta al denunciante y a la SECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR a fin de que manifiesten lo que consideren oportuno, excepto cuando éstos hubieran presentado la propuesta conjuntamente con el presunto responsable.

ARTICULO 37. — SIN REGLAMENTAR.

ARTICULO 38. — SIN REGLAMENTAR.

ARTICULO 39. — A los efectos del inciso e) del Artículo 39 de la Ley N° 25.156, el único requisito exigible a quien desee participar en la audiencia pública prevista en el Artículo 38 de la dicha ley, será la previa inscripción en el Registro de Asistencia a Audiencias Públicas que a tal fin deberá llevar el TRIBUNAL NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA.

ARTICULO 40. — SIN REGLAMENTAR.

ARTICULO 41. — SIN REGLAMENTAR.

ARTICULO 42. — Las partes coadyuvantes podrán declinar su participación.

ARTICULO 43. — Será de aplicación a la decisión de requerir dictámenes prevista en el Articulo 43 de la Ley N° 25.156 lo dispuesto en el Artículo 24 inciso ñ) de la Ley N° 25.156 en lo casos que así corresponda.

ARTICULO 44. — SIN REGLAMENTAR.

ARTICULO 45. — A los efectos de imponer la sanción referida en el Artículo 45 de la Ley N° 25.156, se deberá previamente instruir un sumario, dando al denunciante un plazo de DIEZ (10) días para realizar su descargo y, si lo considerara pertinente, aportar u ofrecer las pruebas que hicieran a la defensa de sus derechos. El TRIBUNAL NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA deberá expedirse dentro de los DIEZ (10) días siguientes.

CAPITULO VII

DE LAS SANCIONES

ARTICULO 46. — El TRIBUNAL NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA podrá iniciar las acciones judiciales necesarias para ejecutar aquellas de sus decisiones que se encontrasen firmes.

ARTICULO 47. — SIN REGLAMENTAR.

ARTICULO 48. — A los efectos de aplicar las sanciones previstas en el Artículo 48 de la Ley N° 25.156 para los directores, gerentes, administradores, síndicos o miembros del Consejo de Vigilancia, mandatarios o representantes legales de las personas de existencia ideal que resultaren sancionadas, el TRIBUNAL NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA deberá previamente instruir un sumario dando a cada una de las personas enumeradas precedentemente que fueran pasibles de pena un plazo de DIEZ (10) días para realizar su descargo y, si lo consideraran pertinente, para aportar u ofrecer las pruebas que hicieren a la defensa de sus derechos. El TRIBUNAL NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA deberá expedirse dentro de los DIEZ (10) días siguientes.

ARTICULO 49. — SIN REGLAMENTAR.

ARTICULO 50. — SIN REGLAMENTAR.

ARTICULO 51. — SIN REGLAMENTAR.

CAPITULO VIII

DE LAS APELACIONES

ARTICULO 52. — A los efectos del inciso d) del Artículo 52 de la Ley N° 25.156, se entenderá que la resolución que desestima la denuncia es aquella que la desestima por improcedente, conforme al Artículo 29 de dicha Ley, así como aquella que dispone el archivo de las actuaciones, conforme al Artículo 31 de la misma Ley.

ARTICULO 53. — Serán competentes para entender en los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones del TRIBUNAL NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA en los términos del Artículo 53 de la Ley N° 25.156 la Cámara Federal en lo Civil y Comercial en la Ciudad de Buenos Aires y la Cámara Federal que corresponda en el interior del país.

Dentro de los CINCO (5) días de interpuesto el recurso de apelación, el TRIBUNAL NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, previa vista de los agravios presentados por una parte a las demás partes y a la SECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR, deberá elevar a través del MINISTERIO DE ECONOMIA el expediente a la Cámara Federal que corresponda. El MINISTERIO DE ECONOMIA, a través de su servicio jurídico, tendrá a su cargo la defensa del interés público en la instancia ante la Cámara Federal pertinente.

CAPITULO IX

DE LA PRESCRIPCION

ARTICULO 54. — SIN REGLAMENTAR.

ARTICULO 55.— SIN REGLAMENTAR.

CAPITULO X

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 56. — SIN REGLAMENTAR

ARTICULO 57. — SIN REGLAMENTAR.

ARTICULO 58. — SIN REGLAMENTAR.

ARTICULO 59. — Dentro de los SESENTA (60) a contar a partir de la entrada en vigencia de la presente reglamentación, la SECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR establecerá los procedimientos y mecanismos para:

a) la comunicación periódica de información y

b) la transferencia de todas las causas y tramitaciones, que en las materias objeto de esta ley hayan sido con anterioridad obtenidas por o atribuidas a otros organismos y/o entes estatales.

ARTICULO 60. — SIN REGLAMENTAR.