SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PUBLICOS

Decreto 94/2001

Decláranse disueltas y en estado de liquidación las sociedades ATC S.A. y TELAM S.A.I. y P. Créase el Sistema Nacional de Medios Públicos Sociedad del Estado. Estatuto Social. Transfiérense a dicho Sistema los servicios prestados por las empresas mencionadas y por diversas emisoras integrantes del Servicio Oficial de Radiodifusión.

Bs. As., 25/1/2001

Ver Antecedentes Normativos

VISTO lo dispuesto por las Leyes Nros. 22.285, 16.907, 20.705, 23.696, 23.982 y 25.344 y los Decretos Nros. 544 de fecha 30 de marzo de 1992, 3945 de fecha 12 de julio de 1968, 6050 de fecha 27 de setiembre de 1968 y 8306 de fecha 27 de diciembre de 1968, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 22.285 y sus modificatorias declara de interés público los servicios de radiodifusión con el fin de satisfacer plenamente los objetivos comunitarios que en ella se fijan mediante su prestación a través del Estado Nacional y de los particulares en un pie de igualdad, priorizando la aplicación de en principio de subsidiariedad que no tenga exclusivamente en miras el perseguir una mera actividad mercantil o lucrativa.

Que en ese entendimiento el Estado Nacional no sólo ha transferido a la actividad privada la casi totalidad de la prestación de dicho servicio, sino que, en los casos estrictamente necesarios, la ha efectuado por sí a través de la emisora LS82 TV Canal 7 de Televisión, de las emisoras de radiodifusión de naturaleza comercial incluidas en los términos de la Ley N° 16.907 y de las emisoras de radiodifusión integrantes del Servicio Oficial de Radiodifusión que conforman el conjunto denominado Radio Nacional (LRA).

Que el sostenimiento de dicha actividad por parte del Estado Nacional ha sido complementada por las funciones ejercidas a través de TELAM S.A.I y P. cuyo paquete accionario fuera adquirido por el Estado Nacional en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 17.705 y los Decretos Nros. 6050/68, 8306/ 68 y 3945/68 dirigidas a asegurar a todos los habitantes del país el derecho a la información, aun en aquellos ámbitos territoriales donde la actividad privada no concurre por carecer de rentabilidad económica que justifique la inversión privada.

Que tal proceder encuentra fundamento, además, en la necesidad de racionalizar los citados servicios, haciéndolos más efectivos y reduciendo los gastos operativos derivados del ejercicio de sus competencias a través de distintos entes y organismos que no se encuentran integrados entre sí y con funciones en muchos casos superpuestas, adecuando los recursos humanos y los bienes muebles e inmuebles de que aquéllas disponen, a fin de asignarlos en la forma más conveniente y productiva.

Que, en tal sentido, hoy aparece necesario reunir en una sola cabeza todos los servicios a cargo del Estado Nacional que estuvieren estrechamente relacionados con los medios de comunicación social, dejando abierta la posibilidad de agregar aquellos medios electrónicos ya creados o que pudieren crearse en el futuro y respecto de los cuales su prestación se torne irrenunciable, incorporando en una dirección y administración centralizada las funciones y cometidos de las emisoras integrantes del Servicio Oficial de Radiodifusión -LRA1 RADIO NACIONAL BUENOS AIRES, LRA2 RADIO NACIONAL VIEDMA, LRA3 RADIO NACIONAL SANTA ROSA, LRA4 RADIO NACIONAL SALTA, LRA5 RADIO NACIONAL ROSARIO, LRA6 RADIO NACIONAL MENDOZA, LRA7 RADIO NACIONAL CORDOBA, LRA8 RADIO NACIONAL FORMOSA, LRA9 RADIO NACIONAL ESQUEL, LRA10 RADIO NACIONAL USHUAIA, LRA11 RADIO NACIONAL COMODORO RIVADAVIA, LRA12 RADIO NACIONAL SANTO TOME, LRA13 RADIO NACIONAL BAHIA BLANCA, LRA14 RADIO NACIONAL SANTA FE, LRA15 RADIO NACIONAL SAN MIGUEL DE TUCUMAN, LRA16 RADIO NACIONAL LA QUIACA, LRA17 RADIO NACIONAL ZAPALA, LRA18 RADIO NACIONAL RIO TURBIO, LRA19 RADIO NACIONAL PUERTO IGUAZU, LRA20 RADIO NACIONAL LAS LOMITAS, LRA21 RADIO NACIONAL SANTIAGO DEL ESTERO, LRA22 RADIO NACIONAL SAN SALVADOR DE JUJUY, LRA23 RADIO NACIONAL SAN JUAN, LRA24 RADIO NACIONAL RIO GRANDE, LRA25 RADIO NACIONAL TARTAGAL, LRA26 RADIO NACIONAL RESISTENCIA, LRA27 RADIO NACIONAL CATAMARCA, LRA28 RADIO NACIONAL LA RIOJA, LRA29 RADIO NACIONAL SAN LUIS, LRA30 RADIO NACIONAL SAN CARLOS DE BARILOCHE, LRA42 RADIO NACIONAL GUALEGUAYCHU, LRA51 RADIO NACIONAL JACHAL, LRA52 RADIO NACIONAL CHOS MALAL, LRA53 RADIO NACIONAL SAN MARTIN DE LOS ANDES, LRA54 RADIO NACIONAL INGENIERO JACOBACCI, LRA55 RADIO NACIONAL ALTO RIO SENGUERR, LRA56 RADIO NACIONAL PERITO MORENO, LRA57 RADIO NACIONAL EL BOLSON, LRA58 RADIO NACIONAL PASO RIO MAYO y LRA59 RADIO NACIONAL GOBERNADOR GREGORES-, según las disposiciones del artículo 33 y siguientes de la Ley N° 22.285 y sus modificatorias, la de las emisoras LV19 RADIO MALARGÜE, LU23 RADIO LAGO ARGENTINO, LU4 RADIO PATAGONIA ARGENTINA, LT11 RADIO GENERAL FRANCISCO RAMIREZ y LT12 RADIO GENERAL MADARIAGA de propiedad estatal a que hace referencia la Ley N° 16.907 y las de las empresas ATC SOCIEDAD ANONIMA y TELAM S.A.I. y P.

Que para la consecución de los fines reseñados resulta necesaria la creación de una Sociedad del Estado, regida por la Ley N° 20.705 la que, a su vez asegura un medio idóneo para ejercer las funciones de interés público que el ordenamiento jurídico ha encomendado al Estado Nacional, y que le permitirá actuar en un mercado desregulado y competitivo, asegurándole la máxima autonomía y libertad en su gestión.

Que a fin de dotar a la nueva sociedad de un patrimonio saneado que le permita desenvolverse sin condicionamientos económicos desde su inicio y ante la asunción por el Estado Nacional de los pasivos de las empresas ATC SOCIEDAD ANONIMA —hoy en estado concursal con acuerdo preventivo homologado en vía de cumplimiento— y TELAM S.A.I. y P., en virtud de lo dispuesto por la Ley N° 25.344 y la aplicación subsidiaria de la Ley N° 23.982, deviene pertinente disponer la disolución y liquidación de las empresas precitadas de acuerdo al artículo 7° de la Ley N° 23.696.

Que, a los fines expresados precedentemente, la disolución y liquidación de las empresas ATC SOCIEDAD ANONIMA y TELAM S.A.I. y P., se llevará acabo en el ámbito de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que también debe disponerse la transferencia de los bienes y el personal de las empresas y entes objeto del presente acto, el que conservará la relación de empleo que le fuera aplicable.

Que, por último, corresponde disponer la adjudicación a la nueva sociedad de la frecuencia de televisión LS82 TV Canal 7, actualmente en cabeza de ATC SOCIEDAD ANONIMA y las de las emisoras de radio precedentemente citadas.

Que el servicio jurídico permanente de la SECRETARIA DE CULTURA Y MEDIOS DE COMUNICACION de la PRESIDENCIA DE LA NACION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la Constitución Nacional y el artículo 9° de la Ley N° 20.705.

Por ello:

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Decláranse disueltas y en estado de liquidación a las sociedades ATC SOCIEDAD ANONIMA y TELAM S.A.I. y P., dependientes de la SECRETARIA DE CULTURA Y MEDIOS DE COMUNICACION de la PRESIDENCIA DE LA NACION, a partir de la fecha del presente.

Art. 2° — Los procesos liquidatorios de las sociedades incluidas en el Artículo 1° del presente se desarrollarán en el ámbito de competencia de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Art. 3° — El Estado Nacional, a través del MINISTERIO DE ECONOMIA se hará cargo de la cancelación de los pasivos de las sociedades liquidadas hasta el 30 de noviembre de 2000, inclusive, con aplicación, para los pasivos consolidados, de la Ley N° 25.344, sus normas modificatorias, complementarias y reglamentarias y aplicación subsidiaria de la Ley N° 23.982, sus normas modificatorias, complementarias y reglamentarias.

El eventual pasivo devengado desde el 1° de diciembre de 2000 y hasta la fecha del presente, se transfiere a la Sociedad del Estado creada por el Artículo 4° del presente.

Art. 4° (Artículo derogado por art. 164 de la Ley Nº 26.522 B.O. 10/10/2009. Vigencia: ver art. 156 de la norma de referencia)

Art. 5° (Artículo derogado por art. 8° del Decreto N°2507/2002 B.O. 6/12/2002)

Art. 6° (Artículo derogado por art. 164 de la Ley Nº 26.522 B.O. 10/10/2009. Vigencia: ver art. 156 de la norma de referencia)

Art. 7° (Artículo derogado por art. 164 de la Ley Nº 26.522 B.O. 10/10/2009. Vigencia: ver art. 156 de la norma de referencia)

Art. 8° (Artículo derogado por art. 164 de la Ley Nº 26.522 B.O. 10/10/2009. Vigencia: ver art. 156 de la norma de referencia)

Art. 9° (Artículo derogado por art. 164 de la Ley Nº 26.522 B.O. 10/10/2009. Vigencia: ver art. 156 de la norma de referencia)

Art. 10. — Delégase en el Secretario de Medios de Comunicación de la Presidencia de la Nación, el ejercicio de los derechos societarios que le corresponden al Estado Nacional, por su participación en el capital accionario de SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PUBLICOS SOCIEDAD DEL ESTADO.

(Artículo sustituido por art. 8° del Decreto N°2507/2002 B.O. 6/12/2002)

Art. 11. — Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a realizar las modificaciones presupuestarias que fueren necesarias para dar cumplimiento a lo normado por el presente decreto.

Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — José L. Machinea.

(Nota Infoleg: La SECRETARIA DE CULTURA Y COMUNICACION de la PRESIDENCIA DE LA NACION, pasó a denominarse SECRETARIA DE CULTURA Y MEDIOS DE COMUNICACION, por art. 1° del Decreto N° 614/2001 B.O. 16/5/2001.)

ANEXO I

REGLAS DE ADMINISTRACION FINANCIERA

— Los ingresos de Operación deberán financiar como mínimo el 34% de los gastos corrientes en el ejercicio 2001. Esta relación deberá ser como mínimo del 44% y del 64% en los ejercicios 2002 y 2003, respectivamente. En los ejercicios sucesivos la relación porcentual mínima será del 70%.

Los conceptos de ingresos y egresos especificados deberán corresponder a las definiciones del Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público Nacional de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA.

En los ejercicios presupuestarios 2001, 2002 y 2003 el aporte estatal, incluida la transferencia del COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION (COMFER) no podrá superar los importes de $ 57.000.000, $ 46.000.000 y $ 27.600.000, respectivamente.

Para los ejercicios sucesivos el aporte estatal será de hasta $ 24.000.000.

— La sociedad sólo podrá realizar operaciones de crédito público para financiar los gastos de capital. A estos efectos deberán contar con la aprobación previa que establecen las normas vigentes en materia de endeudamiento e inversión pública.

ANEXO II

ESTATUTO SOCIAL

SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PUBLICOS

SOCIEDAD DEL ESTADO

TITULO I. DENOMINACION, REGIMEN LEGAL, DOMICILIO Y DURACION.

ARTICULO 1°. La Sociedad se denominará SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PUBLICOS SOCIEDAD DEL ESTADO, con sujeción al régimen establecido por la Ley N° 20.705, disposiciones pertinentes de la ley N° 19.550 y modificatorias que le fueren aplicables, y a las normas del presente Estatuto. En el cumplimiento de las actividades propias de su objeto social en todos los actos jurídicos que formalice, podrá usar su nombre completo o SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PUBLICOS S. E. Respecto a las relaciones laborales, la Sociedad se regirá de acuerdo al régimen legal establecido por la Ley N° 20.744, y sus modificatorias o la que en el futuro las sustituya.

ARTICULO 2°. El domicilio legal de la Sociedad se fija en jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. La sede de la misma será establecida por el Directorio de la Sociedad. El Directorio podrá establecer, asimismo, administraciones zonales, delegaciones, agencias y representaciones, dentro o fuera del País.

ARTICULO 3°. Su duración se establece en NOVENTA Y NUEVE (99) AÑOS, contados desde la fecha de su inscripción en el Registro Público de Comercio. Dicho término podrá ser prorrogado por resolución de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas.

ARTICULO 4°. El Poder Ejecutivo Nacional ejercerá, a través de la SECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN de la PRESIDENCIA DE LA NACION, los derechos que le corresponden por su participación en el capital de la Sociedad.

(Artículo sustituido por art. 8° del Decreto N°2507/2002 B.O. 6/12/2002)

 

TITULO II. OBJETO SOCIAL

ARTICULO 5°. La Sociedad tendrá por objeto la administración, operación y desarrollo de los medios y servicios de radiodifusión, periodísticos y de transmisión de contenidos, sirviendo de cabecera del Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR). Para tal fin, estará especialmente facultada para:

a) Operar y explotar los servicios de radiodifusión de señales de televisión, por medio de la frecuencia LS82 TV CANAL 7, de conformidad con los objetivos establecidos por la legislación vigente, integrando el Servicio Oficial de Radiodifusión, mediante la producción, emisión y transporte de señales de televisión de diversa índole, por cualquier medio electrónico existente o que pudiere crearse en el futuro.

b) Operar y explotar los servicios de radiodifusión sonora de LRA1 RADIO NACIONAL BUENOS AIRES y de la red de emisoras que integran el Servicio Oficial de Radiodifusión, denominado en su conjunto "RADIO NACIONAL", LRA2 RADIO NACIONAL VIEDMA; LRA3 RADIO NACIONAL SANTA ROSA; LRA4 RADIO NACIONAL SALTA; LRA5 RADIO NACIONAL ROSARIO; LRA6 RADIO NACIONAL MENDOZA; LRA7 RADIO NACIONAL CORDOBA; LRA8 RADIO NACIONAL FORMOSA; LRA9 RADIO NACIONAL ESQUEL, LRA10 RADIO NACIONAL USHUAIA; LRA11 RADIO NACIONAL COMODORO RIVADAVIA; LRA12 RADIO NACIONAL SANTO TOME; LRA13 RADIO NACIONAL BAHIA BLANCA; LRA14 RADIO NACIONAL SANTA FE; LRA15 RADIO NACIONAL SAN MIGUEL DE TUCUMAN; LRA16 RADIO NACIONAL LA QUIACA; LRA17 RADIO NACIONAL ZAPALA; LRA18 RADIO NACIONAL RIO TURBIO; LRA19 RADIO NACIONAL PUERTO IGUAZU; LRA20 RADIO NACIONAL LAS LOMITAS; LRA21 RADIO NACIONAL SANTIAGO DEL ESTERO; LRA22 RADIO NACIONAL SAN SALVADOR DE JUJUY; LRA23 RADIO NACIONAL SAN JUAN; LRA24 RADIO NACIONAL RIO GRANDE; LRA25 RADIO NACIONAL TARTAGAL; LRA26 RADIO NACIONAL RESISTENCIA; LRA27 RADIO NACIONAL CATAMARCA; LRA28 RADIO NACIONAL LA RIOJA; LRA29 RADIO NACIONAL SAN LUIS; LRA30 RADIO NACIONAL SAN CARLOS DE BARILOCHE; LRA42 RADIO NACIONAL GUALEGUAYCHU; LRA51 RADIO NACIONAL JACHAL; LRA52 RADIO NACIONAL CHOS MALAL; LRA53 RADIO NACIONAL SAN MARTIN DE LOS ANDES; LRA54 RADIO NACIONAL INGENIERO JACOBACCI; LRA55 RADIO NACIONAL ALTO RIO SENGUERR; LRA56 RADIO NACIONAL PERITO MORENO; LRA57 RADIO NACIONAL EL BOLSON; LRA58 RADIO NACIONAL PASO RIO MAYO; LRA59 RADIO NACIONAL GOBERNADOR GREGORES; y de las emisoras comerciales LV19 RADIO MALARGÜE, LU23 RADIO LAGO ARGENTINO, LU4 RADIO PATAGONIA ARGENTINA; LT11 RADIO GENERAL FRANCISCO RAMIREZ; LT12 RADIO GENERAL MADARIAGA, y las que en el futuro se incorporen, de conformidad con los objetivos establecidos por la legislación vigente, mediante la producción, emisión y transporte de programas de diversa índole, por cualquier medio electrónico existente o que pudiere crearse en el futuro.

c) Operar como Agencia Informativa, Periodística, de Publicidad y Propaganda, entendiendo en la elaboración, producción y distribución de material periodístico nacional y/o internacional, tanto dentro del territorio de la República Argentina como en el exterior, en su carácter de Agencia Oficial de Noticias.

d) Efectuar la planificación y contratación de espacios publicitarios y producir la publicidad oficial que le fuere requerida por las diferentes áreas del Gobierno Nacional, canalizando la misma por los medios de difusión públicos o privados más convenientes, actuando al efecto como agencia de publicidad.

e) Organizar y producir contenidos, eventos, programas, obras, espectáculos unitarios o en ciclos, de naturaleza cultural, educativa, o de interés general, y su distribución y comercialización, sea por medios gráficos, discográficos, cinematográficos, televisivos, radiofónicos, por Internet o por cualquier otro medio; existente o a crearse en el futuro, tanto para uso familiar como profesional. A tal fin la Sociedad tendrá plena capacidad jurídica para adquirir derechos, contraer obligaciones, y ejercer todos aquellos actos que no le resulten prohibidos por las leyes que reglamentan su ejercicio, y por el presente Estatuto.

TITULO III CAPITAL.

CERTIFICADOS

ARTICULO 6°. El capital social se fija en la suma de PESOS DOCE MIL ($ 12.000.), el cual se encuentra suscripto e integrado en su totalidad por el ESTADO NACIONAL, a través de la SECRETARIA DE CULTURA Y MEDIOS DE COMUNICACION de la PRESIDENCIA DE LA NACION. Dicho capital será representado por DOCE MIL certificados nominativos de UN PESO VALOR NOMINAL (V$N 1,00) cada uno, los cuales podrán ser transferibles exclusivamente entre los entes mencionados en el artículo 1° de la Ley N° 20.705, o la que en el futuro la sustituya. Cada certificado nominativo dará derecho a UN (1 ) VOTO. El Capital Social podrá ser aumentado por decisión de la Asamblea Ordinaria hasta el quíntuplo de su monto, sin requerirse conformidad administrativa, o por la Asamblea Extraordinaria, pudiendo delegarse en el Directorio la determinación de la época de emisión forma y condiciones de pago, conforme lo previsto en el artículo 188 de la Ley 19.550.

ARTICULO 7° Los certificados nominativos que se emitan, fueren provisorios o definitivos deberán contener las menciones previstas en los artículos 211 y 212 de la Ley N° 19.550

TITULO IV.

DIRECCION Y ADMINISTRACION

ARTICULO 8°. º— La Dirección y Administración de la Sociedad estará a cargo de un Directorio compuesto por TRES (3) Directores Titulares. La duración del mandato será de DOS (2) ejercicios, pudiendo ser reelegidos indefinidamente. Los Directores serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta del Secretario de Medios de Comunicación de La Presidencia de la Nación

(Artículo sustituido por art. 8° del Decreto N°2507/2002 B.O. 6/12/2002)

ARTICULO 9° En garantía del fiel cumplimiento de sus funciones, los Directores deberán depositar una garantía en dinero efectivo o títulos valores oficiales, o constituir seguros a favor de la Sociedad por el monto que al efecto determine la Asamblea, el que no podrá ser inferior a UN MIL PESOS ($ 1.000).

ARTICULO 10. El Vicepresidente reemplazará al Presidente en caso de renuncia, fallecimiento, incapacidad, inhabilidad, remoción o ausencia temporaria de este último, Si la ausencia fuese definitiva, deberá convocarse a Asamblea Ordinaria para la elección de un nuevo Presidente dentro de los TREINTA (30) días corridos de producida la vacante. En caso de renuncia, fallecimiento, incapacidad, inhabilidad, remoción o ausencia temporaria del Vicepresidente, este último será reeemplazado por el Director \/ocal. Si la causal de inhabilidad fuere definitiva, deberá convocarse a Asamblea para la designación de nuevo Vicepresidente, dentro de los TREINTA (30) días corridos de producida la vacancia.

ARTICULO 11. El Directorio funcionará con la presencia del Presidente o quien lo reemplace, y tendrá quórum suficiente con la mayoría absoluta de los miembros que lo integren, adoptando sus resoluciones por mayoría de votos presentes. El Presidente o quien lo reemplace tendrá en todos los casos derecho a voto, y a doble voto en caso de empate. El Directorio sesionará al menos una vez cada tres meses, o cuando lo solicite el Presidente, el Vicepresidente, cualquiera de los Directores Titulares, la Comisión Fiscalizadora, o uno cualesquiera de los Síndicos.

ARTICULO 12. El Directorio tendrá amplias facultades para organizar, dirigir y administrar la Sociedad, y para celebrar todos los actos que hagan al objeto social, incluso aquellos para las cuales la ley requiere poderes especiales conforme el artículo 1881 del Código Civil, y el artículo 9° del Decreto Ley N° 5965/63, sin otras limitaciones que las que resulten de las normas que le fueren aplicables, del presente estatuto y de las resoluciones de la Asamblea. Entre ellos podrá celebrar en nombre de la Sociedad los siguientes actos:

ARTICULO 13. La representación legal de la Sociedad corresponderá al Presidente del Directorio, o al Vicepresidente en caso de ausencia o vacancia en el cargo de Presidente.

ARTICULO 14. Son funciones del Presidente del Directorio:

ARTICULO 15. Los Directores tendrán a su cargo la gestión de los negocios ordinarios de la Sociedad, integrando a tales efectos un Comité Ejecutivo.

ARTICULO 16. Las remuneraciones de los miembros del Directorio y de la Comisión Fiscalizadora serán fijadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en el marco de las normas vigentes en materia de política salarial y jerarquización de los funcionarios públicos.

TITULO V. ASAMBLEAS.

ARTICULO 17. Las Asambleas serán Ordinarias o Extraordinarias, en razón de los asuntos que respectivamente les competen, de acuerdo con los artículos 234 y 235 de la Ley N° 19.550.

ARTICULO 18. La Asamblea Ordinaria se celebrará con una frecuencia anual, como mínimo, y tendrá competencia para:

La Asamblea Ordinaria podrá ser citada simultáneamente en primera y segunda convocatoria, en la forma establecida por el artículo 237 de la Ley N° 19.550, sin perjuicio de lo allí dispuesto para el caso de Asamblea unánime. La Asamblea en segunda convocatoria podrá celebrarse siempre y en tanto lo permitan las normas legales, y así hubiera sido convocada, el mismo día, una hora después de la fijada para la primera convocatoria.

ARTICULO 19. La Asamblea Extraordinaria será convocada por el Presidente, o quien ejerza sus funciones, o por la Comisión Fiscalizadora, a fin de considerar todos aquellos temas que por su naturaleza, excedan la competencia de la Asamblea Ordinaria. Podrá ser citada, al igual que la Asamblea Ordinaria, en forma simultánea en primera y segunda convocatoria, conforme al procedimiento establecido por el artículo 237 de la Ley N° 19.550, sin perjuicio de lo allí dispuesto para el caso de Asamblea unánime.

TITULO VI. FISCALIZACION.

ARTICULO 20. La fiscalización de la sociedad será ejercida por una Comisión Fiscalizadora compuesta por TRES (3) Síndicos Titulares, que durarán DOS (2) ejercicios en sus funciones. También serán designados TRES (3) Síndicos Suplentes que reemplazarán a los titulares en caso de remoción, vacancia temporal, o definitiva, o de sobrevenir una causal de inhabilitación para el cargo, según el orden de su elección por la Asamblea.

Tanto los titulares como los suplentes podrán ser reelegidos indefinidamente. Los Síndicos tendrán las obligaciones y responsabilidades que resultan de la Ley N° 19.550, de la legislación vigente y de la que pueda establecerse en el futuro para los Síndicos de Sociedades del Estado.

TITULO VII. DE LOS ESTADOS CONTABLES.

ARTICULO 21. El ejercicio social cierra el 31 de diciembre de cada año. A esa fecha el Directorio confeccionará los Estados Contables de la Sociedad, conforme a las disposiciones legales, reglamentarias y normas técnicas aplicables, documentación esta que será sometida a consideración de la Asamblea Ordinaria, con un informe escrito de la Comisión Fiscalizadora.

ARTICULO 22. Las utilidades liquidas y realizadas que pudieren resultar, se destinarán:

a) CINCO POR CIENTO (5%) hasta alcanzar el VEINTE POR CIENTO (20%) del capital suscripto, para el fondo de reserva legal.

b) A constituir las previsiones especiales que la Asamblea resuelva, sobre la base de un informe especialmente fundado del Directorio.

c) A la remuneración de los miembros del Directorio, y de la Comisión Fiscalizadora, de corresponder.

c) El remanente, se destinará a la constitución de reservas facultativas y otra forma de reinversión en la Sociedad, todo ello conforme sea resuelto por la Asamblea.

TITULO VIII. LIQUIDACION.

ARTICULO 23. La liquidación de la Sociedad solo podrá ser resuelta por el Poder Ejecutivo Nacional, previa autorización legislativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N° 20.705.

Antecedentes Normativos

- Artículo 10, sustituido por art. 10 del Decreto N° 614/2001 B.O. 16/5/2001;

- Anexo II, artículo 8, sustituido por art. 11 del Decreto N° 614/2001 B.O. 16/5/2001;

- Anexo II, artículo 4, sustituido por art. 11 del Decreto N° 614/2001 B.O. 16/5/2001;