Secretaría de Energía y Minería

ENERGIA ELECTRICA

Resolución 108/2001

Establécense las condiciones y requerimientos que deberán cumplir las empresas u organismos responsables del diseño, construcción y/u operación de centrales térmicas de generación de energía eléctrica, sea cual fuere su naturaleza jurídica. Cumplimiento de la legislación ambiental. Límites a la emisión de contaminantes gaseosos. Medición de los niveles de contaminación.

Bs. As., 29/1/2001

VISTO el Expediente Nº 750-003311/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), ha emitido la Resolución Nº 881 del 21 de julio de 1999, relativa a los procedimientos para la medición y registro de emisiones a la atmósfera.

Que conforme al Artículo 17 de la Ley Nº 24.065 es facultad de esta Secretaría fijar los estándares de emisión de contaminantes en el orden nacional.

Que en ejercicio de esta facultad la entonces SECRETARIA DE ENERGIA estableció, en el Anexo I de la Resolución ex SECRETARIA DE ENERGIA Nº 154 del 27 de mayo de 1993, las condiciones y requerimientos para la aplicación de las disposiciones del Manual de Gestión Ambiental de Centrales Térmicas Convencionales, aprobado por Resolución de la ex SUBSECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA Nº 149 del 2 de octubre de 1990 e incorporó, por Resolución de la ex SECRETARIA DE ENERGIA Nº 182 del 25 de abril de 1995, nuevos parámetros de emisiones de plantas térmicas de generación de energía eléctrica, así como la frecuencia y registros de las mediciones, reemplazando el mencionado Anexo I de la Resolución ex SECRETARIA DE ENERGIA 154 del 27 de mayo de 1993.

Que la composición del parque de generación térmica convencional ha cambiado sustancialmente desde comienzo del proceso de privatización, perdiendo los equipos competitividad frente al ingreso de nuevas unidades con tecnologías más eficientes, y que además cumplen holgadamente con los requerimientos de emisiones establecidos en la Resolución de la ex SECRETARIA DE ENERGIA Nº 182 del 25 de abril de 1995.

Que en este nuevo escenario los equipos turbovapor de baja potencia han disminuido sensiblemente sus horas de funcionamiento.

Que en consecuencia, resulta necesario modificar y ampliar las Condiciones y Requerimientos fijados en el Anexo I de la mencionada Resolución de la ex SECRETARIA DE ENERGIA Nº 182 del 25 de abril de 1995.

Que por lo expresado en el segundo considerando del presente acto, el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) no es competente para fijar los estándares de emisión de contaminantes en el orden nacional tal como lo hiciera a través de la Resolución Nº 881 del 21 de julio de 1999.

Que no obstante la incompetencia en razón del grado por parte del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) para el dictado de la Resolución Nº 881 del 21 de julio de 1999, las disposiciones contenidas en esta última son correctas por cuanto han tenido en consideración las nuevas condiciones imperantes.

Que en atención a tal motivo resulta conveniente ratificar, en los términos del Artículo 19 inciso a) de la Ley Nº 19.549, la mencionada Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) Nº 881 del 21 de julio de 1999.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente acto se dicta de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 37 de la Ley Nº 15.336, los Artículos 17 y 85 de la Ley Nº 24.065, y el Artículo 17 del Anexo I del Decreto Nº 1398 del 11 de agosto de 1992.

Por ello,

LA SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Derógase la Resolución de la ex SECRETARIA DE ENERGIA Nº 182 del 25 de abril de 1995.

Art. 2º — Ratifíquese la Resolución Nº 881, emitida por el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) el 21 de julio de 1999 y reemplázase el Anexo I de la Resolución de la ex SECRETARIA DE ENERGIA Nº 154 del 27 de mayo de 1993 por las "Condiciones y Requerimientos" establecidas en el anexo I que se adjunta al presente acto.

Art. 3º — La empresa u organismo responsable del diseño, construcción y/u operación de Centrales Térmicas de Generación de Energía Eléctrica, sea cual fuere su naturaleza jurídica y cuya actividad se encuentre sujeta a jurisdicción nacional, deberá cumplir con las "Condiciones y Requerimientos" que como Anexo I forman parte integrante de la presente resolución.

Art. 4º — Toda violación o incumplimiento a las disposiciones de la presente resolución deberá ser subsanado en término perentorio que a tales efectos fije el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), caso contrario, dicho ente aplicará las sanciones previstas en el Artículo 77 de la Ley Nº 24.065.

Art. 5º — El presente acto comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6º — Notifíquese al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) y a la ASOCIACION DE GENERADORES DE ENERGIA ELECTRICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA (AGEERA).

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Débora Giorgi.

ANEXO I

CONDICIONES Y REQUERIMIENTOS

1 — CUMPLIMIENTO DE LA LEGISLACION AMBIENTAL

Las empresas u organismos dedicados a la generación de energía eléctrica de origen térmico, sea cual fuere su naturaleza jurídica, cuya actividad se encuentre sujeta a jurisdicción nacional, tanto las actualmente en explotación como las que se instalen en el futuro, deberán cumplir con las siguientes condiciones y requerimientos:

a) Observar el cumplimiento estricto de la legislación ambiental, asumiendo la responsabilidad de adoptar las medidas que correspondan para evitar efectos nocivos sobre el aire, el suelo, las aguas y otros componentes del ambiente.

b) Mantener los equipos e instalaciones principales y complementarios de generación en condiciones tales que permitan niveles de contaminación menores o iguales a los indicados por las leyes, decretos, reglamentaciones y normas que correspondan aplicar en cada caso en particular.

c) Establecer y mantener durante todo el período de operación de la Central, sistemas de registro de emisiones, descargas y desechos, a fin de facilitar la verificación del cumplimiento de las normas de protección ambiental.

2. — LIMITES A LA EMISION DE CONTAMINANTES GASEOSOS

Para el caso de las emisiones gaseosas que se viertan a la atmósfera, las instalaciones deberán ser operadas en condiciones tales que los valores de emisiones por chimenea tengan los siguientes límites superiores, según los diferentes tipos de centrales de origen térmico:

2.1.— Centrales Turbovapor:

a) Utilizando fuel-oil (u otro combustible líquido) como combustible de caldera

b) Utilizando gas natural como combustible de caldera

c) Utilizando carbón mineral (u otro combustible sólido de origen fósil) como combustible de caldera

d) Utilizando DOS (2) o más combustibles simultáneamente en calderas, los límites superiores se calcularán en base al porcentaje de calorías aportadas por cada uno de ellos.

e) Los equipos de monitoreo continuo que se hayan instalado, y donde el Material Particulado Total (MPT) se obtiene por un porcentaje de opacidad, deberán cumplir con los límites de emisión de MPT establecidos por el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), en la Resolución ENRE Nº 881/99.

2.2.- Centrales Turbogas:

a) Utilizando gas natural

b) Utilizando combustibles líquidos

2.3. - Centrales de Ciclo Combinado

Los límites de emisiones serán similares a los establecidos en el punto 2.2. - "Centrales Turbogas".

2.4. - Los valores indicados como máximos para las emisiones de óxidos de nitrógeno (NO x ) en los puntos 2.1, 2.2 y 2.3, deberán ser cumplimentados o adecuadas sus instalaciones para cumplirlos en los tiempos que se indican:

a) Para Centrales nuevas o ampliaciones que se autoricen e instalen en el futuro, desde la vigencia de la presente resolución.

b) Para Centrales con instalaciones que fueron autorizadas hasta el presente con posterioridad a la fecha de vigencia de la Ley Nº 24.065, serán válidos los límites vigentes a la fecha de publicación de la presente resolución.

c) Para el caso de Centrales existentes, no comprendidas en las categorías anteriores, no regirán los valores máximos de emisión de NO x establecidos en la presente resolución.

2.5. - En las centrales con unidades turbogas que utilicen combustibles líquidos, los tenores de azufre de los mismos no deberán superar el CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5%), como indicación indirecta del nivel de emisión de SO 2 .

3. - MEDICION DE LOS NIVELES DE CONTAMINACION

Las unidades generadoras en las Centrales Térmicas deberán contar con instalaciones de medición de emisiones contaminantes gaseosas que permitan la realización de los siguientes registros:

3.1. - Centrales Turbovapor

a) Con equipos iguales o menores a los SETENTA Y CINCO MEGAVATIOS (75 MW) de potencia unitaria, se realizarán mediciones periódicas de concentración de SO 2 , NO x , O 2 y MPT, con la frecuencia que establezca el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE).

b) Con equipos mayores a los SETENTA Y CINCO MEGAVATIOS (75 MW) de potencia unitaria, se realizarán mediciones continuas con detectores automáticos y registradores gráficos de concentración de SO 2 , NO x , O 2 y MPT (u opacidad), en cada una de las chimeneas principales.

c) Unidades de cualquier potencia que solamente puedan utilizar gas natural como combustible, deberán realizar mediciones trimestrales de NO x y MPT.

3.2.- Centrales Turbogas

3.3. - Centrales de Ciclo Combinado

a) Sin agregado de combustible adicional en el recuperador de calor, se deberán realizar las mediciones indicadas en el punto 3.2. "Centrales Turbogas".

b) Con agregado de gas natural como combustible adicional al recuperador de calor, se deberán realizar las mediciones indicadas en el punto 3.2. "Centrales turbogas".

c) Con agregado de combustibles líquidos livianos adicional en el recuperador de calor, se deberán realizar análisis periódicos de NO x , O 2 y MPT con la frecuencia que indique el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) y un análisis mensual del tenor de azufre del combustible.

d) Con agregado de fuel oil adicional al recuperador de calor, se deberá instalar detectores automáticos continuos y registradores gráficos que indiquen la concentración de SO 2 , O 2 , MPT (u opacidad) y NO x , en las chimeneas de las calderas de recuperación, cuando la suma de la potencia del turbovapor y turbogas sean iguales o superiores a los DOSCIENTOS CINCUENTA MEGAVATIOS (250 MW).

e) si el combustible adicional fuera distinto al utilizado en la turbina de gas, se adopta el mismo criterio para la fijación del límite de emisión por chimenea que para el punto 2.1. d.