MERCOSUR/GMC/RES. N° 74/00

AUTORIZACION PARA LA ENTRADA Y SALIDA DE MEDICAMENTOS QUE CONTIENEN ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS PARA PACIENTES EN TRANSITO (DEROGACION DE LA RES. GMC N° 62/00)

VISTO: El Tratado de Asunción, Protocolo de Ouro Preto, las Resoluciones N° 91/93, N° 46/99 y Nº 62/00 del Grupo Mercado Común y la Recomendación Nº 20/00 del SGT N° 11 "Salud".

CONSIDERANDO:

Que las Convenciones Internacionales de las cuales los Estados Parte son signatarias, exigen el control y la fiscalización de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, previniendo el uso indebido de las mismas.

Que fue tenida en cuenta la medida adoptada por la Comisión de Estupefacientes de las Naciones Unidas que trata las disposiciones respecto de los viajeros sometidos a tratamiento con medicamentos que contienen estupefacientes y sustancias sicotrópicas.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 — Aprobar el presente mecanismo "Autorización para la Entrada y Salida de Medicamentos que contienen Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas para Pacientes en Tránsito":

a) Los medicamentos que contienen estupefacientes de las Listas I y II de la Convención Unica sobre Estupefacientes de 1961 y/o las sustancias sicotrópicas de las Listas II del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971 de las Naciones Unidas, para uso individual de pacientes en tránsito entre los Estados Parte del MERCOSUR, deben estar acompañados de un documento legal con el nombre y dirección del paciente, nombre del medicamento y principio activo, concentración, forma farmacéutica, cantidad, posología, fecha nombre, dirección y firma del médico con la identificación de inscripción en el organismo correspondiente.

b) Cada Estado Parte instrumentará el documento legal mencionado en el ítem a) y que será reconocido por los demás Estados Parte.

c) El paciente en tránsito debe presentar cuando sea solicitado por la Autoridad Sanitaria o Policial de los Puertos o Aeropuertos, Terminales o Pasos de Frontera, el documento legal.

Art. 2 — Queda prohibida la reventa o comercio de los medicamentos referidos en el Artículo 1.

Art. 3 — Los Estados Parte pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias, para dar cumplimiento a la presente Resolución, a través de los siguientes organismos:

Argentina: Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT).

Brasil: Agência Nacional de Vigilância Sanitária (ANVISA) do Ministério da Saúde.

Paraguay: Dirección Nacional de Vigilancia Sanitaria (DNVS) del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.

Uruguay: Ministerio de Salud Pública.

Art. 4 — Derógase la RES. GMC N° 62/00.

Art. 5 — Los Estados Parte del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 1° de abril de 2001.

XL GMC - Brasilia, 7/XII/00