ADSCRIPCIONES

Decreto 138/20001

Apruébanse las normas para el trámite de adscripciones de personal. Término de la adscripción. Trámites de adscripción fuera del Poder Ejecutivo Nacional. Competencia. Restricciones. Control. Cese anticipado de la adscripción. Comunicación periódica.

Bs. As., 9/2/2001

VISTO la Ley Marco de Regulación del Empleo Público Nacional Nº 25.164, la Ley Nº 22.251 y el Decreto Nº 2058 de fecha 24 de octubre de 1985, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario simplificar y limitar el régimen de adscripciones actualmente en vigor, con el objeto de satisfacer urgentes necesidades de servicio y de evitar, mediante la prolongación indefinida de las mismas, que aquél sea empleado en discordancia con los fines perseguidos con su institución.

Que el régimen en cuestión supone la desafectación de un agente de planta permanente de las tareas inherentes a su cargo de revista para desempeñar transitoriamente, a requerimiento de otro organismo o dependencia del ámbito nacional, provincial o municipal, funciones tendientes a satisfacer necesidades excepcionales propias del área solicitante.

Que la realidad ha demostrado que las adscripciones propenden a perpetuarse en el tiempo, desvirtuándose de ese modo el carácter excepcional y transitorio que las asiste.

Que consecuentemente, a la luz de las circunstancias precedentemente transcriptas, resulta conveniente modificar el régimen de adscripciones actualmente en vigencia.

Que en ese marco, corresponde impulsar la finalización de las adscripciones que evidencien una transgresión al principio según el cual el personal permanente debe prestar servicio efectivo en su lugar de revista presupuestaria y para las funciones que se le hubieren asignado originalmente.

Que sin perjuicio de lo anteriormente expresado, habida cuenta que en determinados supuestos el desempeño del personal adscripto ha alcanzado un nivel de consolidación institucional y funcional que tornan inconveniente disponer la caducidad automática de las adscripciones concedidas, es que se estima prudente flexibilizar los términos para el retorno del personal trasladado, a fin de evitarle consecuencias desfavorables.

Que en ese orden de ideas, resulta auspicioso disponer que aquellas adscripciones que, a la fecha del dictado del presente acto y dentro de la órbita de la Administración Pública Nacional, se hayan extendido o prorrogado por más de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días, deberán darse por concluidas dentro de un plazo máximo de SESENTA (60) días corridos, con el consecuente retorno del agente involucrado a la dependencia de origen.

Que para tales categorías de adscripciones, debe preverse que, de existir expreso acuerdo entre las máximas autoridades de las jurisdicciones signatarias de la medida, éstas puedan resolver en forma conjunta el traslado definitivo del o los agentes involucrados.

Que, en otro orden, para el caso personal de la Administración Pública Nacional que se encuentre desempeñando funciones en la órbita de otros Poderes del Estado Nacional, de Gobiernos provinciales, municipales y/o del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por el régimen de adscripción, y la misma se hubiere extendido o prorrogado más allá de DIECIOCHO (18) meses desde su inicio, las autoridades máximas de las jurisdicciones de origen deberán adoptar las medidas necesarias para darlas por concluidas dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados desde la entrada en vigencia del presente acto.

Que por los motivos expresados en los considerandos precedentes, corresponde sustituir las "Normas para el Trámite de Adscripciones de Personal" previstas en el Anexo I al Decreto Nº 2058 de fecha 24 de octubre de 1985, con el objeto de reducir los supuestos en virtud de los cuales un agente pueda ser adscripto, establecer límites máximos e improrrogables de duración, e imponer, asimismo, mayores restricciones para su concreción.

Que con el propósito de asegurar el cumplimiento de las nuevas pautas fijadas, se considera conveniente encomendar a la distintas Unidades de Auditoría Interna la expresa misión de controlar que las áreas responsables apliquen estrictamente, bajo apercibimiento de aplicar las medidas correctivas que pudiesen corresponder en caso de transgresiones debidamente verificadas, las normas que se aprueban por el presente acto.

Que esta medida se dicta en uso de las facultades emergentes del Artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Apruébanse las "Normas para el trámite de adscripciones de personal" que, como Anexo I, forman parte integrante del presente decreto.

Art. 2º — La SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA, dependiente de la SECRETARIA DE COORDINACION GENERAL de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS será el órgano con facultades para dictar las pertinentes normas aclaratorias, interpretativas y complementadas de las que se aprueban por el presente decreto.

Art. 3º — Dispónese que las adscripciones que, a la fecha del dictado del presente decreto y dentro de la órbita de la Administración Pública Nacional se hayan extendido por más de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días, deberán darse por concluidas automáticamente dentro de un plazo máximo de SESENTA (60) días corridos, contados a partir de la fecha de publicación del presente, resultando de aplicación las prescripciones del punto 7 del Anexo I adjunto.

Art. 4º — La caducidad que se dispone por el artículo anterior procederá ya sea que se trate de adscripciones originales o prorrogadas, o que su concesión se haya o no dispuesto en forma ininterrumpida.

Art. 5º — Facúltase a las autoridades máximas de las jurisdicciones de la Administración Pública Nacional centralizada o descentralizada involucradas en adscripciones actualmente vigentes, dentro de igual ámbito de aplicación e independientemente de quienes hubiesen suscrito los actos correspondientes, a proponer, juntamente con la autoridad competente, el traslado definitivo del agente adscripto, de conformidad con la normativa vigente en la materia.

Art. 6º — Aclárese que el ejercicio de la facultad que se confiere por el artículo anterior requerirá de la previa y expresa conformidad del o de los agentes objeto de la medida sólo cuando su concreción implique algún menoscabo económico.

Art. 7º — Establécese, para el caso de personal de la Administración Pública Nacional que se encuentre actualmente desempeñando funciones en la órbita de otros Poderes del Estado Nacional, de los Gobiernos provinciales, municipales y/o del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como consecuencia de medidas de igual índole que se hubiesen extendido originalmente o prorrogado más allá de DIECIOCHO (18) meses contados desde su inicio, que las autoridades máximas de las jurisdicciones de origen deberán adoptar las medidas necesarias para darlas por concluidas dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados a partir de la publicación del presente acto, si es que la fecha de finalización en el acto pertinente no fuera anterior.

Art. 8º — Derógase el Decreto Nº 2058 del 24 de octubre de 1985.

Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — José L. Machinea.

 

ANEXO I

NORMAS PARA EL TRAMITE DE ADSCRIPCIONES DE PERSONAL

1. CONCEPTO.

Entiéndese por adscripción a la desafectación de un agente de planta permanente de las tareas inherentes al cargo en que revista, para desempeñar transitoriamente en el país ya sea dentro o fuera de su jurisdicción presupuestaria de revista, funciones tendientes a satisfacer necesidades excepcionales propias de algún organismo del ámbito Nacional comprendido en los alcances del artículo 8º de la Ley Nº 24.156, o en algunos de los Poderes del mismo Estado Nacional, de las Provincias, de los Municipios o del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

2. DIFERENTES SUPUESTOS.

En todos los casos, las adscripciones deberán originarse en un requerimiento expreso del área solicitante y con el objeto de:

2.1. Satisfacer necesidades de colaboración, asesoramiento o eventualmente dirección o supervisión en un organismo de la Administración Pública Nacional, que no pueda resolverlas con medios propios.

2.2. Colaborar por un lapso determinado con integrantes de otro Poder del Estado Nacional o de Gobiernos provinciales, municipales o del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a pedido de la autoridad máxima o en su caso, de la de cada Cámara Legislativa.

3. TERMINO DE LA ADSCRIPCION.

Las adscripciones no podrán superar los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos, contados desde la fecha de vigencia del acto que las instrumente.

En caso de existir causales de servicio que justifiquen la permanencia del agente involucrado más allá del plazo antes señalado, las jurisdicciones podrán disponer su transferencia definitiva, conforme lo prescribe el artículo 5º del presente decreto.

Las adscripciones a los otros Poderes del Estado Nacional, las Provincias, Municipios y/o al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, podrán prorrogarse, por única vez, por un plazo no superior a los CIENTO OCHENTA (180) días, siempre que ello estuviere fundado en requerimientos extraordinarios de servicios debidamente justificados, en un informe pormenorizado que detalle las actividades y objetivos alcanzados por el agente en cuestión y suscripto por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Presidente de la Cámara Legislativa requirente, Gobernadores, Intendentes o Jefe de Gobierno, según se trate en cada caso.

Vencida la prórroga a la que se alude en el párrafo anterior, y de subsistir las razones de servicio que motivaran la medida, deberá instrumentarse la incorporación definitiva del agente a la Jurisdicción requirente, conforme las condiciones y metodología que prevea el Convenio al que se alude en el artículo siguiente.

4. TRAMITES DE ADSCRIPCION FUERA DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Las adscripciones de personal para prestar servicios en la órbita de los otros Poderes del Estado Nacional, de las Provincias, Municipios y/o Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, podrán hacerse efectivas de existir convenios interjurisdiccionales con el PODER EJECUTIVO NACIONAL que así lo prevean y que establezcan las condiciones de su concreción, de acuerdo al modelo tipo que apruebe el Jefe de Gabinete de Ministros.

Los convenios precedentemente indicados deberán ser de carácter general y contemplar necesariamente condiciones de reciprocidad y la metodología sobre la base de la cual la Jurisdicción Nacional, Provincial, Municipal o del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires concretarán la incorporación del agente involucrado al organismo de destino, en caso de mantenerse el requerimiento que originara la medida pertinente, más allá de los plazos totales previstos para este tipo de adscripción.

Establécese que, independientemente de la tramitación vinculada con la eventual incorporación a que se alude precedentemente, el agente en cuestión deberá invariablemente retornar a su organismo de origen vencidos los plazos acordados hasta tanto aquélla sea concretada.

De darse el supuesto previsto en este punto, deberá contarse necesariamente con la conformidad expresa del agente involucrado.

Los convenios aludidos en el presente punto deberán ser suscriptos por el Jefe de Gabinete de Ministros en forma conjunta con los Gobernadores, los titulares de las Cámaras Legislativas, Intendentes y/o Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda.

Dichos acuerdos serán de aplicación para la Jefatura de Gabinete de Ministros, los Ministerios y organismos descentralizados, Secretarías de la Presidencia de la Nación y Casa Militar.

5. COMPETENCIA PARA DISPONER ADSCRIPCIONES.

Las adscripciones se dispondrán por acto administrativo suscrito en forma conjunta con las autoridades máximas de la Jefatura de Gabinete de Ministros, los Ministerios, Secretarías de la órbita de la Presidencia de la Nación, Casa Militar y/u organismos descentralizados, según corresponda en virtud de las unidades involucradas.

En caso que estas últimas pertenezcan a una misma de las áreas precitadas, el acto pertinente deberá ser dictado únicamente por quien ejerza su titularidad.

6. RESTRICCIONES.

6.1. La cobertura de cargos de dirección o supervisión con personal adscripto estará condicionada a las normas que rijan la cobertura de este tipo de funciones. En todos los casos la provisión de aquéllos se llevará a cabo respetando el nivel jerárquico para ellos previsto.

6.2. Será necesaria la conformidad previa del agente sólo cuando la adscripción implique su desplazamiento a más de CINCUENTA (50) kilómetros del asiento de la dependencia donde presta servicios.

6.3. Los agentes que hubiesen revistado en la situación que contempla este régimen, no podrán ser objeto de medida similar cualesquiera fuese la jurisdicción, organismo o dependencia de destino, hasta que transcurra un plazo mínimo de TRES (3) años desde la adscripción anterior.

6.4. El personal adscripto no está autorizado a subrogar cargos.

6.5. No podrán efectuarse adscripciones para prestar servicios en el extranjero.

6.6. El personal no permanente se encuentra excluido del presente régimen de adscripciones.

7. CONTROL

El organismo que haya solicitado los servicios del agente adscripto, deberá presentar a las autoridades de la dependencia de origen, con carácter previo a la concreción de la medida pertinente, un plan de trabajo en el que se indique con precisión las actividades a desarrollar, así como el cronograma tentativo según el cual aquéllas se irán concretando.

Asimismo, deberá presentar trimestralmente informes de avance que evidencien el grado de ajuste de las tareas comprometidas con las fechas establecidas en el reporte aludido en el párrafo anterior.

El titular de la dependencia que tenga a su cargo la liquidación de los sueldos del personal, deberá suspender el pago correspondiente en caso de que el reintegro del agente adscripto a la dependencia de origen no se haga efectivo en la fecha establecida en el acto pertinente.

Encomiéndase expresamente a las Unidades de Auditoría Interna la supervisión directa del cumplimiento de lo prescripto en el presente régimen y específicamente de la obligación prevista en el párrafo anterior.

De determinarse en algún caso que tal control no se ha realizado en forma efectiva, los funcionarios aludidos en los dos párrafos anteriores serán pasibles solidariamente de las sanciones que pudiesen corresponder por incumplimiento grave de los deberes a su cargo.

8. CESE ANTICIPADO DE LA ADSCRIPCION.

En caso de desaparecer las causas que motivaron la adscripción, y para hacer efectivo el cese de dicha medida, bastará la comunicación que al respecto efectúe la autoridad del organismo de destino que hubiera suscrito el acto pertinente, a la dependencia de revista presupuestaria del agente involucrado.

9. COMUNICACION PERIODICA.

Las Unidades de Auditoría Interna correspondientes deberán informar semestralmente a la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la SECRETARIA DE COORDINACION GENERAL, dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS el detalle de las novedades que en materia de altas y bajas de personal adscripto se hubieren producido en cada período dentro de la jurisdicción bajo su control.

La información referida deberá contener, como mínimo, los datos personales de cada agente, identificación del acto que instrumentó la medida, fechas de inicio y finalización de la adscripción y dependencia de origen y destino.

El incumplimiento de esta obligación generará idénticas consecuencias que las previstas en el punto 7 del presente Anexo.