BUCEO DEPORTIVO

Decreto 166/2001

Reglamento de las actividades del buceo deportivo. Modificación del Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre.

Bs. As., 9/2/2001

VISTO el expediente P-10468-c/v.2000 del registro de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, lo propuesto por el señor Ministro del Interior, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 4516 del 16 de mayo de 1973 aprobó el Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre —REGINAVE— a efectos de reglamentar la navegación y proveer la seguridad de las personas y de los buques.

Que posteriormente el artículo 1° del Decreto N° 2750 del 12 de septiembre de 1977 incorporó al REGINAVE las actividades de buceo deportivo, como Capítulo 12 del Título 4.

Que el artículo 1° del Decreto 2643 del 22 de octubre de 1979 modificó los montos de las multas establecidas en el Régimen de la Navegación, Marítima, Fluvial y Lacustre —REGINAVE—, actualizándolos por no guardar, los anteriormente fijados, relación con los valores imperantes a la fecha de la modificación.

Que el buceo deportivo, con el devenir del tiempo transcurrido desde su inclusión en el aludido régimen, ha sido objeto de un intenso proceso de cambio debido a los avances de la ciencia y la tecnología aplicables a dicha actividad.

Que lo antes dicho implica la necesidad de adecuar la regulación actualmente en vigor, al referido proceso de cambio.

Que la modernización de dichas normas implica disponer de reglas flexibles que, además, posibiliten su permanente actualización acorde los avances de la ciencia y de la técnica.

Que es función de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA velar por la seguridad de la vida humana en las aguas navegables de la Nación lo cual implica la necesidad de efectuar el control de todas las actividades que en ellas se desarrollan.

Que ha tomado intervención la Asesoría Jurídica de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DEL INTERIOR.

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Sustitúyese el Capítulo 12 del Título 4 del Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre aprobado por Decreto N° 4516 del 16 de mayo de 1973 modificado por Decretos Nos. 2750 del 12 de septiembre de 1977 y 2643 del 22 de octubre de 1979, por el siguiente texto:

CAPITULO 12

REGLAMENTO DE LAS ACTIVIDADES DEL BUCEO DEPORTIVO

SECCION 1

GENERALIDADES Y DEFINICIONES

"412.0101. Aplicación.

Este Reglamento se aplicará a las actividades de buceo deportivo que se practiquen en aguas de jurisdicción nacional".

"412.0102. Aspectos no contemplados en este Reglamento.

Los casos o situaciones no previstos en el presente Reglamento serán resueltos por la Prefectura teniendo en cuenta, en cuanto sea posible y razonable, las disposiciones que regulan las actividades náuticas deportivas".

"412.0103. Asistencia a otros Organismos.

La Prefectura podrá prestar asistencia, cuando así lo requieran, a los organismos provinciales o municipales a cuyo cargo esté el control de las actividades del buceo deportivo en aguas no sujetas a jurisdicción nacional".

"412.0104. Definiciones.

A efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entenderán por:

Buceo deportivo: a la acción de nadar y mantenerse bajo la superficie del agua con o sin apoyo de equipo autónomo, con fines deportivos.

Buzo deportivo: a la persona que practica el buceo deportivo, siendo poseedora de una habilitación. No se encuentra incluida en esta definición y por lo tanto no requerirá de habilitación en tal sentido, aquella persona que lo practique esporádicamente con fines de esparcimiento o turismo y sea asistida por un buzo instructor habilitado por una entidad de buceo deportivo.

Entidades de Buceo Deportivo: son las asociaciones con personería jurídica, reconocidas por la Prefectura, dedicadas al desarrollo del buceo deportivo".

SECCION 2

DEL BUCEO DEPORTIVO

"412.0201. Habilitaciones.

Las personas que estén en posesión de una habilitación vigente, extendida por una entidad de buceo deportivo reconocida por la Prefectura Naval Argentina estarán facultadas para realizar las actividades de buceo con las limitaciones que establece el presente reglamento y las propias de la habilitación que posee.

Las habilitaciones en uso extendidas por la Prefectura conservarán su vigencia hasta su vencimiento y podrán ser renovadas indefinidamente, conforme la reglamentación que la Prefectura dicte al efecto.

Los turistas extranjeros y los ciudadanos argentinos no residentes deberán poseer una habilitación vigente".

"412.0202. Práctica del buceo deportivo.

La Prefectura reglamentará las normas de seguridad a las que deberá ajustarse la realización de inmersiones, en apnea o con equipos autorespiradores, por quienes practiquen el buceo deportivo".

"412.0203. Registro de las Entidades de Buceo Deportivo.

La Prefectura llevará el Registro de Entidades de Buceo Deportivo y establecerá los requisitos y condiciones que deberán cumplir para su reconocimiento".

SECCION 99

SANCIONES

"412.9901. Toda persona o entidad que infrinja las normas del Reglamento establecido en este Capítulo, o de las que reglamentariamente disponga la Prefectura, en virtud de las facultades en él conferidas, será sancionada con multa de CINCUENTA PESOS ($ 50,00) a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000,00)".

"412.9902. Sin perjuicio de las sanciones de multa establecidas en el artículo anterior, toda persona o entidad comprendida en las disposiciones de este Capítulo estará sujeta a la aplicación de cualesquiera de las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento.

b) Suspensión hasta SEIS (6) meses.

c) Cancelación de la Habilitación o Registro.

Estas sanciones se aplicarán cuando la persona o entidad, en ejercicio de la actividad para la cual esté habilitada, registrada o acreditada, realice actos que:

I) Tuvieren como sanción en sede judicial pena privativa de libertad de ejecución condicional, o

II) Significaren acciones u omisiones en violación a las leyes, reglamentos u ordenanzas en general y en particular de la navegación, o

III) Configuren mala conducta o incompetencia, imprudencia o negligencia".

Art. 2° — El presente Decreto entrará en vigencia a los treinta (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Federico T. M. Storani.