Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

PRODUCTOS ALIMENTICIOS

Resolución 238/2001

Establécese, con carácter de emergencia que los lotes de determinados productos importados para consumo humano o animal provenientes de los países mencionados en la Resolución Nº 42/2001 quedarán sujetos a la toma de muestras antes de su despacho a plaza, para realizar análisis de identificación de especies.

Bs. As., 9/2/2001

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el expediente Nº 2114/2001 y la Resolución Nº 42 del 12 de enero de 2001, ambos del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

CONSIDERANDO:

Que la Resolución SENASA Nº 42/2001 establece la prohibición de ingresar al país alimentos que contengan como ingredientes carnes, menudencias, vísceras, productos, subproductos y derivados de origen animal rumiante de determinados países.

Que por la Resolución Nº 611 de fecha 2 de octubre de 1996 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL se prohíbe en todo el Territorio Nacional la administración con fines alimenticios o suplementarios, de proteínas animales de origen rumiante, con excepción de las proteínas lácteas.

Que la REPUBLICA ARGENTINA mantiene estrictas medidas de prevención a fin de impedir el ingreso de la Encefalopatía Espongiforme Bovina al país.

Que la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE) reconoce que la REPUBLICA ARGENTINA cumple con todas las normas requeridas como País Libre de Encefalopatía Espongiforme Bovina (BSE).

Que el ingreso de esta enfermedad a nuestro país incrementaría los riesgos a la salud de la población y ocasionaría graves perjuicios a la producción ganadera y a las exportaciones de carne.

Que se han registrado nuevos casos de Encefalopatía Espongiforme Bovina en países que hasta el momento no habían registrados esta enfermedad.

Que informaciones periodísticas del exterior han señalado que, algunos productos alimenticios elaborados en la UNION EUROPEA, podrían contener, sin declararlo, productos o subproductos de origen rumiante.

Que la presente medida se dicta en concordancia con los principios básicos del Acuerdo sobre la aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la ORGANIZACION MUNDIAL DE COMERCIO (OMC).

Que se hace necesario reforzar las medidas preventivas a fin de evitar el ingreso al país de la citada enfermedad.

Que corresponde tener en cuenta las recomendaciones que realizan los Comités Científicos de BSE, tanto a nivel nacional como internacional.

Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia conforme a las atribuciones conferidas por el artículo 13, inciso f) del Decreto Nº 815 del 26 de julio de 1999 y el artículo 8º, incisos h) y k) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Los lotes de mercancías animales importadas para alimentación humana o animal, para fertilizantes o productos farmacéuticos que se mencionan en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución, provenientes de países que estén categorizados por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) con un nivel de riesgo de Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) distinto a insignificante o a controlado, en cuya composición no esté declarada y/o el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA no haya autorizado la presencia de proteínas rumiantes, quedarán sujetos a la toma de muestras, con carácter previo a su despacho a plaza, para realizar análisis de identificación de proteínas de origen rumiante. La liberación a plaza quedará supeditada a que el resultado analítico corrobore la composición declarada de que no contiene proteínas de origen rumiante.

En base a una evaluación de riesgos, teniendo en cuenta la especie de origen del producto a importar, la especie de destino y/o el historial de cumplimiento de las plantas productoras exportadoras, el referido Servicio Nacional podrá evaluar y disponer, en los casos que lo considere, la reducción en la presión de muestreo.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 746/2019 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 01/07/2019. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y regirá para todas las autorizaciones de importación emitidas a partir de la fecha de vigencia)

Art. 2º — La implementación y ejecución del presente programa de muestreo quedarán sujetas a la legislación actualmente en vigencia y a toda otra norma que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA considere necesario establecer.

Art. 3º — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA podrá efectuar, cuando lo considere necesario, un muestreo insesgado a productos provenientes de países no contemplados en el Artículo 1º de la presente resolución.

(Artículo sustituido por art. 9º de la Resolución Nº 799/2010 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 15/11/2010. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, y regirá para todas las autorizaciones de importación emitidas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA abarcadas por la resolución de referencia, a partir de la fecha de la entrada en vigencia)

Art. 4º — Las pruebas analíticas serán realizadas por la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y/o por los laboratorios integrantes de la Red Nacional de Laboratorios de Ensayo y Diagnóstico dependiente de la referida Dirección General, debidamente autorizados en los términos de la Resolución N° 736 del 14 de noviembre de 2006 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 746/2019 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 01/07/2019. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y regirá para todas las autorizaciones de importación emitidas a partir de la fecha de vigencia)

Art. 5º — Los costos que demanden las acciones que se establecen en el artículo 1º de la presente resolución, estarán a cargo de los respectivos importadores.

Art. 6º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Víctor E. Machinea.

ANEXO

A) CONSUMO HUMANO

B) CONSUMO ANIMAL

C) TODO OTRO PRODUCTO O SUBPRODUCTO, DESTINADO A LA INDUSTRIA ALIMENTARIA O FARMACOLOGICA HUMANA O ANIMAL O FERTILIZANTES

(Punto sustituido por art. 10 de la Resolución Nº 799/2010 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 15/11/2010. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, y regirá para todas las autorizaciones de importación emitidas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA abarcadas por la resolución de referencia, a partir de la fecha de la entrada en vigencia)

Antecedentes Normativo:

 - Artículo 1° sustituido por art. 5° de la Resolución N° 238/2015 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 22/6/2015. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, y regirá para todas las autorizaciones de importación emitidas a partir de la fecha de vigencia;

- Artículo 1°, sustituido por art. 8º de la
Resolución Nº 799/2010 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 15/11/2010. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, y regirá para todas las autorizaciones de importación emitidas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA abarcadas por la resolución de referencia, a partir de la fecha de la entrada en vigencia;

- Artículo 3º, Expresión "Resolución SENASA Nº 42 del 12 de enero de 2001" sustituida por la expresión "Niveles III y IV del Anexo 2 de la Resolución N° 117 del 22 de enero de 2002" por art. 13 de la Resolución N° 117/2002 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 25/1/2002. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, y regirá para todas las autorizaciones de importación emitidas a partir de la fecha de vigencia;

- Artículo 1º, Expresión "Resolución SENASA Nº 42 del 12 de enero de 2001" sustituida por la expresión "Niveles III y IV del Anexo 2 de la Resolución N° 117 del 22 de enero de 2002" por art. 13 de la Resolución N° 117/2002 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 25/1/2002. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, y regirá para todas las autorizaciones de importación emitidas a partir de la fecha de vigencia.