DEUDA PUBLICA

Decreto 160/2001

Autorízase a la Secretaría de Finanzas para que juntamente con la Secretaría de Hacienda, incluya en los contratos que suscriba con motivo del convenio de préstamo con el Banco de España, en el marco del Acuerdo Financiero alcanzado con el Fondo Monetario Internacional, cláusulas que establezcan la prórroga de jurisdicción a favor de los tribunales estaduales y federales ubicados en la ciudad de Nueva York (EE.UU.).

Bs. As., 9/2/2001

VISTO el Expediente N° 080-000153/2001 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, las Leyes N° 25.401 y N° 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999), el Acuerdo Financiero alcanzado con el FONDO MONETARIO INTERNACIONAL, el Decreto N° 20 de fecha 13 de diciembre de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Acuerdo alcanzado con el FONDO MONETARIO INTERNACIONAL, se estableció un procedimiento de ayuda financiera para la REPUBLICA ARGENTINA de ese organismo internacional, durante el año 2001.

Que el gobierno del REINO DE ESPAÑA, a través del BANCO DE ESPAÑA, adhirió a dicho acuerdo, ofreciendo un préstamo por un monto de hasta VALOR NOMINAL DOLARES ESTADOUNIDENSES MIL MILLONES (V.N. U$S 1.000.000.000) a ser instrumentado mediante la emisión de pagarés.

Que por el artículo 5° de la Ley N° 25.401 se autorizó al Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera a realizar las operaciones de crédito público de la Administración Central, detalladas en la planilla N° 14 anexa a dicho cuerpo normativo.

Que el Decreto N° 20/1999, estableció las funciones de la SECRETARIA DE FINANZAS y de la SECRETARIA DE HACIENDA, ambas dependientes del MINISTERIO DE ECONOMIA, asignándole a la primera de ellas, entre otras responsabilidades, la de ejercer juntamente con la segunda, las funciones del órgano responsable mencionado en el párrafo precedente.

Que el artículo 36 bis de la Ley N° 23.576 incorporado por la Ley N° 23.962 y sus modificaciones, como también la Ley N° 23.966 con la modificación introducida mediante la Ley N° 24.468 y la Ley N° 24.631 en su Capítulo III, establece el tratamiento impositivo a aplicar a los instrumentos de crédito que revistan la característica de Títulos Públicos.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para el dictado del presente decreto en virtud de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley N° 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999) y por el artículo 99, inciso 1°, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Autorízase a la SECRETARIA DE FINANZAS para que conjuntamente con la SECRETARIA DE HACIENDA, ambas del MINISTERIO DE ECONOMIA, incluya en los contratos que suscriba con motivo del convenio de préstamo con el BANCO DE ESPAÑA, en el marco del Acuerdo Financiero alcanzado con el FONDO MONETARIO INTERNACIONAL y por un monto de hasta VALOR NOMINAL DOLARES ESTADOUNIDENSES MIL MILLONES (V.N. U$S 1.000.000.000,), cláusulas que establezcan la prórroga de jurisdicción a favor de los tribunales estaduales y federales ubicados en la ciudad de NUEVA YORK, ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, y al arbitraje regido por las normas de la COMISION SOBRE EL DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL DE LAS NACIONES UNIDAS UNITED NATIONS COMMISSION FOR INTERNATIONAL TRADE LAW (UNCITRAL) con asiento en la ciudad de NUEVA YORK, ESTADOS UNIDOS DE AMERICA; como así también para aceptar la renuncia a oponer la defensa de la inmunidad soberana en la documentación que suscriba para la operación mencionada precedentemente

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N°267/2001 B.O. 8/3/2001)

Art. 2° — En la documentación que se suscriba conforme al artículo 1° del presente Decreto, debe preservarse la inembargabilidad con respecto a:

a) Los activos que constituyen reservas internacionales de libre disponibilidad, dentro del marco de la Ley de Convertibilidad, cuyo monto, composición e inversión se refleja en el Balance General y estado contable del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, elaborado de conformidad con el artículo 5° de la Ley N° 23.928.

b) Los bienes del ESTADO NACIONAL afectados a un servicio público esencial.

c) Los fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del Sector Público, ya sea que se trate de dinero en efectivo, depósitos en cuentas bancarias, títulos, valores emitidos, obligaciones de terceros en cartera y, en general, cualquier otro medio de pago que sea utilizado para atender las erogaciones previstas en el Presupuesto de la Administración Nacional.

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — José L. Machinea.