SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Decreto 163/2001

Modificación de la reglamentación aplicable al régimen especial de inversiones definido por el artículo 40 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, para la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones creada por el Banco de la Nación Argentina.

Bs. As., 9/2/2001

VISTO el Expediente N° 080-003791/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA y el Decreto N° 1518 del 23 de agosto de 1994, reglamentario del artículo 40 de la ley N° 24.241 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que por el decreto citado en el VISTO se aprobó la reglamentación aplicable al régimen especial de inversiones definido en el último párrafo del artículo 40 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, para la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES creada por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA.

Que dicho régimen especial determina la obligación de NACION ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES S.A., de orientar no menos del VEINTE POR CIENTO (20%) de los aportes que constituyen su fondo a créditos o inversiones con destino a las economías regionales.

Que en este sentido, el Decreto N° 1518 del 23 de agosto de 1994 estableció parámetros de mínimo y de máximo de inversión del fondo de NACION ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES S.A., destinado a las economías regionales que, en la primera etapa de la entrada en vigor de la Ley N° 24.241, resultaron adecuados a la realidad funcional del mercado de capitales de ese entonces.

Que el estado actual de desarrollo del mercado de capitales y la creciente acumulación de inversiones en el Fondo de Jubilaciones y Pensiones de NACION ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES S.A., hacen necesario adecuar la reglamentación oportunamente establecida por el Decreto N° 1518/94.

Que en tal orden de ideas, se estima razonable establecer en el TREINTA POR CIENTO (30%) del Fondo de Jubilaciones y Pensiones de NACION ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES S.A., el máximo admitido para las inversiones destinadas a las economías regionales.

Que asimismo, resulta conveniente ampliar la variedad de instrumentos a través de los cuales se puedan destinar fondos al desarrollo de proyectos de inversión en las economías regionales, incluyendo aquéllos previstos por los incisos c), e), f), l), m) y n) del artículo 74 de la Ley N° 24.241.

Que sin perjuicio de ello, el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, en su calidad de organismo responsable del control del efectivo cumplimiento y asignación parcial del Fondo de NACION ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES S.A. a las economías regionales, será quien tendrá la competencia de calificar la observancia de dicha finalidad respecto de los instrumentos de inversión previstos en los incisos c), e), f), l), m) y n) del artículo 74 de la Ley N° 24.241.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Sustitúyese el texto del apartado 1 de la reglamentación del artículo 40 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, aprobada por Decreto N° 1518 del 23 de agosto de 1994, el que quedará redactado del siguiente modo:

"1. Establécese en un mínimo del VEINTE POR CIENTO (20%) y en un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) del Fondo de Jubilaciones y Pensiones administrado por NACION ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES S.A., la proporción que será destinada a las economías regionales, conforme lo establecido en el artículo 40 de la ley N° 24.241 y sus modificatorias. En ningún caso la mencionada administradora podrá destinar a ese fin un porcentaje inferior al mínimo establecido. Dicha proporción deberá ser invertida, sin límite alguno, en los siguientes instrumentos de inversión:

a) Títulos valores emitidos por cualquiera de las personas o entes indicados en el inciso b) del artículo 74 de la Ley N° 24.241 y, particularmente, por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA.

b) Depósitos a plazo fijo en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA.

c) Cédulas hipotecarias, letras hipotecarias y otros títulos valores que cuenten con garantía hipotecaria o cuyos servicios se hallen garantizados por participaciones en créditos con garantía hipotecaria, emitidos por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA o cualquiera de las personas o entes indicados en el inciso b) del artículo 74 de la Ley N° 24.241.

d) Instrumentos incluidos en el artículo 74, incisos c), e), f), l), m) y n) de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, cuya emisión tenga por finalidad el desarrollo de las economías regionales".

Art. 2° — Sustitúyese el texto del apartado 3 de la reglamentación del artículo 40 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, aprobada por Decreto Nº 1518 del 23 de agosto de 1994, el que quedará redactado del siguiente modo:

"3. El BANCO DE LA NACION ARGENTINA será el organismo responsable del control del efectivo cumplimiento y asignación del fondo previsto en el apartado 1 para los fines establecidos en el penúltimo párrafo del artículo 40 de la Ley N° 24.241, modificada por la Ley N° 24.347".

"En tal carácter, el BANCO DE LA NACION ARGENTINA será competente para calificar la observancia de dicha finalidad respecto de los instrumentos de inversión previstos en el inciso d) del apartado 1 de la presente reglamentación".

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Patricia Bullrich. — José L. Machinea.