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ARRENDAMIENTOS RURALES Y APARCERIAS

LEY N° 13.246

Bs. As., 8/9/1948

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de LEY:

ARTICULO 1° — La presente ley será aplicable a todo contrato, cualquiera sea la denominación que las partes le hayan asignado y sus distintas modalidades, siempre que conserve el carácter substancial de las prestaciones correlativas, conforme a sus preceptos, y su finalidad agroeconómica.

Los preceptos de esta ley son de orden público, irrenunciables sus beneficios e insanablemente nulos y carentes de todo valor cualesquiera cláusulas o pactos en contrario o actos realizados en fraude a la misma.

TITULO I

De los arrendamientos

ARTICULO 2° — Habrá arrendamiento rural cuando una de las partes se obligue a conceder el uso y goce de un predio, ubicado fuera de la planta urbana de las ciudades o pueblos, con destino a la explotación agropecuaria en cualesquiera de sus especializaciones y la otra a pagar por ese uso y goce de un precio en dinero.

ARTICULO 3° — Quedan excluídos de las prescripciones de esta ley los contratos en virtud de los cuales se conceda el uso y goce de un predio con destino exclusivo para pastoreo, celebrado por un plazo no mayor de un año.

En caso de prórroga, renovación o nueva contratación mediante la cual se totalice un plazo mayor de un año, o cuando el tenedor del predio previa notificación formal al propietario lo conserve por un plazo superior al indicado, sin oposición documentada de éste, se considerará el contrato incluído en las disposiciones de esta ley.

ARTICULO 4° — Cuando en los contratos a que se refiere el artículo 2° no se estipule plazo, o se estipule uno inferior a cinco años, el arrendatario tendrá derecho a considerarlo celebrado en iguales condiciones por dicho término, no obstante cualquier cláusula que se oponga o agrave las prestaciones a su cargo. Vencido este plazo, el arrendatario podrá optar por prorrogarlo tres años más, siempre que así se lo notifique el arrendador mediante telegrama colacionado o notificación practicada por intermedio del juez de paz del domicilio del arrendatario, con antelación de seis meses por lo menos al vencimiento.

En los contratos de plazos superiores a cinco años e inferiores a ocho, el arrendatario podrá optar por prorrogarlos hasta completar este último plazo siempre que ejercitara la opción en la forma especificada precedentemente.

Todo contrato sucesivo entre las mismas partes facultará al arrendatario a considerarlo celebrado por el plazo de cinco años y le acordará asimismo el derecho de opción a la prórroga de tres años.

A tal efecto no se considerará nuevo contrato cualquier cambio de ubicación en la superficie arrendada dentro del mismo predio, que se conviniere entre las partes durante los plazos a que se refiere este artículo, siempre que la nueva superficie no sea inferior en un 10 % a la contratada originariamente.

ARTICULO 5° — Facúltase al Poder Ejecutivo para proceder con medidas de carácter general a la revisión del precio de los arrendamientos, cuando exista desequilibrio entre el costo de producción y el valor de los productos obtenidos debido a causas de índole general o regional. En iguales circunstancias, los organismos previstos en el artículo 46 procederán a la revisión del precio de los arrendamientos a pedido de cualquiera de las partes interesadas y con relación al caso planteado.

ARTICULO 6° — El arrendatario tendrá derecho a la remisión proporcional del precio del arrendamiento, por pérdida total o parcial de cosechas, en el porcentaje y condiciones que establezca la reglamentación, debida a caso fortuito o fuerza mayor que implique riesgos no asegurables, excepto si la pérdida resultara compensada con el producida de las cosechas precedentes.

Si la pérdida no resultara compensada, la remisión no podrá tener lugar sino al final del arrendamiento, en cuya oportunidad se efectuará computando las cosechas obtenidas durante toda la vigencia del contrato.

Hasta tanto se opere la compensación final, podrá dispensarse provisionalmente al arrendatario del pago del precio en proporción a la pérdida sufrida.

ARTICULO 7° — Queda prohibido al arrendatario el subarriendo o la cesión del predio en aparcería aun con la conformidad expresa del arrendador. Si ocurriese la muerte del arrendatario será permitida la continuación del contrato previa notificación formal a la otra parte, por sus herederos descendientes, ascendientes, cónyuge o colaterales hasta el segundo grado, o su rescisión, a elección de los mismos.

Queda prohibida al arrendatario la cesión del contrato, aun con la conformidad expresa del arrendador.

En caso de incapacidad o imposibilidad física del arrendatario o de los herederos a que se refiere este artículo, será permitida la cesión del arrendamiento a terceros, siempre que reunan la calidad de productores agrarios y condiciones materiales y morales aceptables. Si existiere oposición decidirán sumariamente los organismos previstos en el artículo 46.

Las prohibiciones de subarrendar y ceder no obstarán a las operaciones de esta índole que se efectúen en favor de los productores agrarios asociados cuando se trate de arrendamientos colectivos, o de los socios en los arrendamientos concedidos a sociedades cooperativas.

ARTICULO 8° — Queda prohibida toda explotación irracional del suelo que origine su erosión, degradación o agotamiento, no obstante cualquier cláusula en contrario que contenga los contratos respectivos.

El Ministerio de Agricultura fijará las condiciones técnicas que será permitida la continuación de la explotación previa realización de las labores de conservación del suelo que deban efectuarse.

El arrendatario podrá, a su elección, rescindir el contrato o ejecutar los trabajos por cuenta del arrendador si éste no los efectuara dentro del plazo que se le fije, quedando facultado para retener la parte del precio correspondiente al costo de los mismos.

Si la ejecución de los trabajos interrumpiera total o parcialmente el uso y goce del predio, el arrendatario podrá obtener la reducción y aun la remisión, durante el lapso correspondiente, del pago del arrendamiento.

Si la erosión, degradación o agotamiento sobreviniese por hechos de fuerza mayor o por culpa o negligencia del arrendatario el arrendador podrá pedir la rescisión del contrato.

ARTICULO 9° — El arrendatario podrá destinar hasta el 30 % de la superficie de predio arrendado para la explotación ganadera, granjera, o de cultivos mejoradores, no obstante haberse convenido como destino exclusivo del mismo la explotación agrícola, salvo si ella consistiese en cultivos intensivos.

ARTICULO 10. — El arrendador deberá proveer a cada parcela arrendada, en las condiciones y plazos que fije la reglamentación, de las siguientes mejoras:

a) Una casa habitación, construída con materiales estables y en condiciones higiénicas, compuestas como mínimo de tres piezas, cocina, galería, retrete con ducha, y pozo o bomba que asegure agua a la población, siempre que el arrendatario se radique en el predio;

b) Cerco perimetral (alambrado);

El valor de estas mejoras exigibles al arrendador no podrá exceder del 20 % de la valuación fiscal de la superficie arrendada para el pago de la contribución territorial.

Si el propietario no ejecutara las mejoras a que se refiere este artículo, dentro de los plazos pertinentes, podrá efectuarlas el arrendatario a costa de aquél, quedando facultado para retener el precio del arrendamiento hasta cubrir su importe. A tal efecto podrá hacer uso de los créditos previstos en el artículo 13.

ARTICULO 11. — El arrendatario podrá:

a) Instalar una aguada con el depósito correspondiente;

b) Construir un galpón para frutos y otro para maquinarias y elementos de trabajo, y vivienda higiénica para albergue de peones.

c) Plantar cinco árboles por hectárea hasta 50 en total, siempre que esas mejoras no las encontrara incorporadas al arrendar el predio, o el arrendador no las ejecute dentro del plazo de 180 días de la fecha en que se le requiera mediante notificación efectuada por telegrama colacionado o por intermedio del juzgado de paz de su domicilio.

Al término del contrato el arrendador indemnizará al arrendatario el valor que tengan en ese momento las mejoras que hubiese introducido hasta un máximo de un 20 % de la valuación fiscal de la superficie arrendada, para el pago de la contribución territorial.

ARTICULO 12. — El crédito del arrendatario por reintegro del valor de las mejoras y reparaciones, sus intereses y costas, gozará de privilegio especial sobre el inmueble arrendado, en grado preferente a todos los demás, inclusive al del acreedor hipotecario y lo facultará a ejercitar el derecho de retención.

ARTICULO 13. — Por intermedio del Banco de la Nación Argentina se acordarán créditos especiales de fomento hasta el 100 % para la construcción o ejecución de las mejoras a que se refiere la presente ley. Estos créditos no afectarán al crédito personal del solicitante.

ARTICULO 14. — Facúltase al Poder Ejecutivo para substituir o eximir de las mejoras enunciadas en los artículos 10 y 11, de acuerdo con lo que aconsejen las necesidades de los distintos tipos de explotación y condiciones agroecológicas de cada región.

ARTICULO 15. — Se declaran inembargables, inejecutables y no afectados al privilegio del arrendador: los muebles, ropas y útiles domésticos del arrendatario; las maquinarias, enseres, elementos y animales de trabajo, rodados, semillas y otros bienes necesarios para la explotación del predio; los bienes para la subsistencia del arrendatario y su familia durante el plazo de un año, incluídos semovientes y el producido de la explotación, dentro de los límites que reglamentariamente se fijen.

Los beneficios que acuerda este artículo no afectarán el crédito del vendedor de los bienes declarados inembargables e inejecutables.

ARTICULO 16. — Cuando los arrendatarios de un predio sean varios y siempre que lo exploten en parcelas por separado que constituyan unidades económicas, cada uno de ellos tendrá los derechos especificados en la presente ley, aunque en el contrato figuren como arrendatarios conjuntos.

ARTICULO 17. — Son insanablemente nulas y carecerán de todo valor y efecto las cláusulas que obliguen a:

a) Vender, asegurar, transportar, depositar o comerciar los cultivos, cosechas, animales y demás productos de la explotación a/o con persona o empresa determinada;

b) Contratar la ejecución de labores rurales incluídos la cosecha y el transporte, o la adquisición o utilización de maquinarias, semillas y demás elementos necesarios para la explotación del predio, o de bienes de subsistencia, a/o con persona o empresa determinada;

c) Utilizar un sistema o elementos determinados para la cosecha o comercialización de los productos o realizar la explotación en forma que no se ajuste a una adecuada técnica cultural.

Serán asimismo insanablemente nulas y carecerán de todo valor y efecto cualesquiera cláusulas que importen la prórroga de jurisdicción o la constitución de un domicilio especial distinto del real del arrendatario.

ARTICULO 18. — Son obligaciones del arrendatario y arrendador, además de las establecidas en el Código Civil:

Del arrendatario:

a) Dedicar el suelo a la explotación establecida en el contrato con sujeción a las leyes y reglamentos agrícolas y ganaderos;

b) Mantener el predio libre de plagas y malezas si lo ocupó en esas condiciones y contribuir con el 50 % de los gastos que demande la lucha contra las mismas, si éstas existieran al ser arrendado el campo;

c) Conservar los edificios y demás mejoras del predio, los que deberá entregar al retirarse en las mismas condiciones en que los recibiera, salvo los deterioros ocasionados por el uso y la acción del tiempo;

d) Plantar dentro de los tres primeros años de la celebración del contrato y cuidar durante toda la vigencia del mismo, en las zonas que se fijen reglamentariamente y en el sitio que determine el arrendador, dos árboles forestales por hectárea hasta 300 como máximo, si no los hubiera al ocupar el predio, sin derecho a retribución alguna.

Del arrendador:

e) Contribuir con el 50 % de los gastos que demande la lucha contra las malezas y plagas si el predio las tuviera al contratar;

f) Cuando el número de arrendatarios exceda de veinticinco y no existan escuelas públicas a menor distancia de 10 kilómetros del centro del inmueble, proporcionar a la autoridad escolar el local para el funcionamiento de una escuela que cuente como mínimo un aula para cada treinta alumnos, vivienda adecuada para el maestro e instalación para el suministro de agua potable. El cumplimiento de esta obligación podrá exigirlo cualquiera de los arrendatarios ante los organismos previstos en el artículo 46, quienes, previo asesoramiento de la autoridad escolar competente, y resuelta por la misma la dotación y habilitación de la escuela, fijarán el plazo dentro del cual ha de llevarse a efecto, con la prevención de que si no lo hiciere se ejecutará a costa del arrendador. El Ministerio de Agricultura gestionará ante la autoridad escolar competente las medidas necesarias para la habilitación y funcionamiento de la escuela.

ARTICULO 19. — El abandono injustificado de la explotación por el arrendatario, y/o la falta de pago del precio del arrendamiento durante el lapso de un año, dará derecho al arrendador a exigir el desalojo del inmueble.

El incumplimiento de las obligaciones especificadas en los incisos a), b) y c) del artículo 18, facultará al arrendador para pedir su ejecución o la rescisión del contrato.

El incumplimiento de la obligación especificada en el inciso e) del artículo 18, facultará al arrendatario a compensar el crédito por las sumas invertidas con los arrendamientos adeudados, sin perjuicio de la facultad de exigir el pago inmediato y ejercitar el derecho de retención sobre la cosa arrendada, mientras no sea pagado íntegramente su crédito por ese concepto.

ARTICULO 20. — Vencido el término legal o el término pactado, si este último fuera mayor, el arrendatario deberá restituir el predio sin derecho a ningún plazo suplementario para el desalojo y entrega libre de ocupantes. Si el arrendador consintiera que el arrendatario continúe en el uso y goce del predio, transcurrido un año sin que el primero haya manifestado su voluntad mediante telegrama colacionado o notificación practicada por intermedio del juez de paz de exigirle la restitución del mismo, o celebrado nuevo contrato, el arrendatario tendrá derecho a considerarlo renovado en las mismas condiciones, rigiendo en cuanto a los plazos lo previsto en el artículo 4° y con obligación para el arrendador de dar cumplimiento a lo prescripto en el artículo 40. Si la reclamación se hiciese después de treinta días de la fecha del vencimiento del contrato, el arrendatario tendrá un plazo de hasta un año para restituir el predio, computado desde la fecha en que se le efectúe.

Las garantías prestadas por terceros no se extienden a las obligaciones derivadas del contrato renovado.

TITULO II

De las aparcerías

ARTICULO 21. — Habrá aparcería cuando una de las partes se obligue a entregar a otra animales, o un predio rural con o sin plantaciones, sembrados, animales, enseres o elementos de trabajo, para la explotación agropecuaria en cualesquiera de sus especializaciones, con el objeto de repartirse los frutos.

Los contratos de mediería se regirán por las normas relativas a las aparcerías, con excepción de los que se hallaren sometidos a leyes o estatutos especiales, en cuyo caso les serán, asimismo, aplicables las disposiciones de esta ley, siempre que no sean incompatibles con aquéllos.

ARTICULO 22. — Son aplicables a los contratos de aparcería en los que se conceda el uso y goce de un predio rural, los preceptos de los artículos 3°, 4°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18, incisos b), d), e) y f).

ARTICULO 23. — Son obligaciones del aparcero y del dador:

Del aparcero:

a) Realizar personalmente la explotación, siéndole prohibido ceder su interés en la misma, arrendar o dar en aparcería la cosa o cosas objeto del contrato;

b) Dar a la cosa o cosas comprendidas en el contrato el destino convenido o en su defecto el que determinen los usos y costumbres locales, y realizar la explotación con sujeción a las leyes y reglamentos agrícolas y ganaderos;

c) Conservar los edificios, mejoras, enseres y elementos de trabajo que deberá restituir al hacer entrega del predio en las mismas condiciones en que los recibiera, salvo los deterioros ocasionados por el uso y la acción del tiempo;

d) Hacer saber al aparcero dador la fecha en que se comenzará la percepción de los frutos y separación de los productos a dividir, salvo estipulación o usos en contrario;

e) Poner en conocimiento del dador, de inmediato, toda usurpación o novedad dañosa a su derecho, así como cualquier acción relativa a la propiedad, uso y goce de las cosas.

Del aparcero dador:

f) Garantizar el uso y goce de las cosas dadas en aparcería y responder por los vicios o defectos graves de las mismas;

g) Llevar anotaciones con las formalidades y en los casos que la reglamentación determine. La omisión o alteración de las mismas constituirá una presunción en su contra.

ARTICULO 24. — La pérdida de los frutos por caso fortuito o de fuerza mayor será soportada por las partes en la misma proporción convenida para el reparto de aquéllos.

ARTICULO 25. — Cualquiera de las partes podrá pedir la rescisión del contrato y el desalojo y/o entrega de las cosas dadas en aparcería si la otra no cumpliese las obligaciones a su cargo.

En los casos de abandono injustificado de la explotación por el aparcero o si el incumplimiento se refiriese a la entrega de la parte de los frutos que correspondan al dador, éste tendrán derecho a exigir en juicio sumario el desalojo del predio y/o la restitución de las cosas objeto del contrato.

ARTICULO 26. — Vencido el término legal o el término pactado, si este último fuera mayor, regirá para las aparcerías en las que se conceda el uso y goce de un predio rural, lo dispuesto en el artículo 20.

ARTICULO 27. — El contrato de aparcería concluye con la muerte, incapacidad o imposibilidad física del aparcero. En caso de muerte, será permitida la continuación del contrato, previa notificación formal a la otra parte, por sus herederos, descendientes, ascendientes, cónyuge o colaterales hasta el segundo grado, que hayan participado directamente en la explotación. El mismo derecho tendrán, en análogas condiciones, los miembros de la familia del aparcero enumerados, si sobreviniese la incapacidad o imposibilidad física de éste. En caso de oposición decidirán sumariamente los organismos previstos en el artículo 46.

El contrato no terminará, salvo opción contraria del aparcero, por muerte del dador o en los casos de enajenación del predio cuando hubiere sido inscrito en el registro a que se refiere el artículo 40.

ARTICULO 28. — Toda acción emergente del contrato de aparcería prescribirá a los cinco años.

ARTICULO 29. — En los contratos de aparcería se aplicarán, en el orden siguiente:

a) Las disposiciones de la presente ley;

b) Los convenios de las partes;

c) Los usos y costumbres locales;

d) Las normas del Código Civil, en especial las relativas a la locación.

CAPITULO I

De las aparcerías agrícolas

ARTICULO 30. — El porcentaje en la distribución de los frutos que las partes convengan deberá guardar equitativa proporción con los aportes que las mismas realicen para la explotación. Estos porcentajes serán revisibles con medidas de carácter general por el Poder Ejecutivo, ya sea en virtud de causas de índole general o regional que produzcan un desequilibrio en la proporcionalidad de los aportes a cargo de las partes, o a pedido de cualquiera de ellas, por los organismos previstos en el artículo 46 con relación al caso planteado.

ARTICULO 31. — La distribución de los frutos se hará previa deducción de la semilla empleada por el aparcero. Ninguna de las partes podrá disponer de los frutos sin haberse realizado antes la distribución de los mismos, salvo autorización expresa de la otra.

ARTICULO 32. — Prohíbese convenir como retribución el pago de una cantidad fija de frutos o su equivalente en dinero.

ARTICULO 33. — El aparcero tendrá derecho para destinar sin cargo una parte del predio para el asiento de la vivienda, pastoreo y huerta, en las proporciones que determine la reglamentación según las necesidades en las distintas zonas agroecológicas del país.

CAPITULO II

De las aparcerías pecuarias

ARTICULO 34. — Cuando la cosa dada en aparcería fuese solamente animales, los frutos y productos o utilidades se repartirán por mitades entre las partes, salvo estipulación o uso contrario.

ARTICULO 35. — El dador de animales que sean objeto del contrato estará obligado a mantener al aparcero en la posesión de los mismos y en caso de evicción a substituirlos por otros.

El aparcero no responderá de la pérdida de animales producida por causas que no le sean imputables, pero debe rendir cuenta de los despojos aprovechables.

ARTICULO 36. — Salvo estipulación en contrario ninguna de las partes podrá disponer, sin consentimiento de la otra, de los animales dados en aparcería o de los frutos y productos de los mismos.

ARTICULO 37. — Los contratos de aparcería pecuaria en los que no se conceda además de los animales el uso y goce del predio necesario para la explotación, regirán por el plazo que las partes convengan o en su defecto por el que determinen los usos y costumbres locales.

ARTICULO 38. — Salvo estipulación o uso contrario, los gastos de cuidado u cría de los animales correrán por cuenta del aparcero.

TITULO III

Disposiciones comunes a los títulos I y II

ARTICULO 39. — Quedan excluídos de las prescripciones de esta ley los contratos en que se convenga, por su carácter accidental, el cultivo de un predio por una sola cosecha.

En caso de prórroga, renovación o nueva contratación por la misma o distinta parcela, o cuando el tenedor del campo, previa notificación formal al propietario, lo conserve por un término mayor al establecido, sin oposición documentada de éste se considerará el contrato comprendido en las prescripciones de esta ley.

ARTICULO 40. — Los contratos a que se refiere la presente ley deberán redactarse por escrito ante los jueces de paz, escribanos u otros funcionarios que determine la reglamentación, en los casos, con las formalidades y dentro de los plazos que la misma prescriba.

Los contratos de arrendamiento, y los de aparcería en los que se conceda el uso y goce del predio deberán además ser obligatoriamente inscritos en el registro inmobiliario de la jurisdicción territorial respectiva, por el arrendador o aparcero dador, sin perjuicio del derecho que se reconoce al arrendatario o aparcero de obtener por su parte directamente esa inscripción.

El arrendador o aparcero dador serán responsables de todos los daños y perjuicios que ocasionen a sus arrendatarios y aparceros por su omisión de inscribir el contrato respectivo.

Los jueces de paz, escribanos, y demás funcionarios que autoricen los contratos deberán remitir al Ministerio de Agricultura de la Nación copia de los mismos en papel simple dentro de los 15 días. El incumplimiento de esta obligación se considerará falta grave a los efectos disciplinarios.

ARTICULO 41. — Si se hubiesen omitido las formalidades prescriptas para la celebración del contrato y se pudiera probar su existencia de acuerdo con las disposiciones generales, se lo considerará encuadrado en los preceptos de esta ley y amparado por todos los beneficios que ella acuerda.

El arrendatario podrá pedir que se emplace a su arrendador a otorgarle contrato escrito. Dispuesto el emplazamiento será inscripto en el Registro Inmobiliario sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior.

ARTICULO 42. — Prohíbese convenir como retribución, además de un porcentaje fijo en la distribución de los frutos o suma determinada de dinero, un adicional a abonarse en dinero o especie y de acuerdo con la cotización o la cantidad de frutos obtenidos, o en trabajos ajenos a la explotación del predio arrendado a efectuarse bajo la dependencia del arrendador por el arrendatario, aparcero o sus familiares.

ARTICULO 43. — Los contratos en que sea parte algún menor o incapaz como arrendador, arrendatario o aparcero, quedarán comprendidos en todas las disposiciones de la presente ley siempre que hayan sido celebrados con autorización judicial. El menor emancipado no necesitará autorización judicial para obligarse como arrendador, arrendatario o aparcero por los plazos previstos en esta ley.

ARTICULO 44. — Se regirá por las normas fijadas para la aparcería todo contrato en el cual la retribución consista, además del porcentaje en la distribución de los frutos, en determinada suma de dinero.

Los convenios que importen conjuntamente un contrato de arrendamiento y otro de aparcería se regirán por las normas respectivas de esta ley.

ARTICULO 45. — Los contratos en los cuales el arrendatario o aparcero se obligue a realizar obras de mejoramiento del predio, tales como plantaciones, obras de desmonte, irrigación, avenamiento, que retarden la productividad de su explotación por un lapso superior a dos años, podrán celebrarse hasta por el plazo máximo de veinte años.

Los plazos fijados en el artículo 4° se computarán en todos los contratos desde la fecha en que, por lo menos, las dos terceras partes del predio se encuentren en condiciones de productividad. En caso de desacuerdo, ella será fijada por los organismos previstos en el artículo 46.

ARTICULO 46. — El Poder Ejecutivo organizará en el Ministerio de Agricultura de la Nación, cámaras regionales paritarias de conciliación y arbitraje obligatorio, y una cámara central, integradas por representantes de los propietarios y de los arrendatarios y aparceros que designará de las propuestas en terna presentada por las entidades agrarias numéricamente más representativas de la zona o de la República, según correspondiere.

Las cámaras regionales serán presididas por funcionarios especializados del Ministerio de Agricultura con conocimiento particular de la zona en que deban actuar. La cámara central estará formada por nueve miembros de los cuales tres serán funcionarios que reúnan análogas condiciones.

Reglamentariamente se fijará la jurisdicción territorial de cada cámara regional, la competencia de la cámara central, acordándole atribuciones para unificar la jurisprudencia interpretativa de las cámaras regionales y proponer normas al Poder Ejecutivo para la mejor aplicación de la ley, la forma de integración, causales de excusación, recusación y reemplazo de los miembros de las cámaras y el procedimiento.

El procedimiento se dividirá en dos fases: la fase conciliatoria previa, en la que obligatoriamente se procurará el avenimiento de las partes; y la fase contenciosa, regulada de suerte que permita la audiencia de los interesados y la defensa y prueba con sujeción a los principios de contradicción, publicidad y preferente oralidad, eventualidad y concentración, impulsión de oficio e inmediación, gratuidad, sencillez y celeridad de los trámites.

ARTICULO 47. — Será de competencia exclusiva de las cámaras regionales:

a) La decisión de todas las causas que se susciten entre arrendadores, arrendatarios y aparceros con motivo de la aplicación de los artículos 3°, 5°, 6° 7°, 8°, 10, 11, 18; inciso f), 27, 30, 39, 41, 50, 52 y 53;

b) La determinación del derecho del arrendatario o aparcero a ampararse en los beneficios de los plazos previstos en el artículo 4°;

c) La fijación del precio del arrendamiento o proporción en la distribución de los frutos de la aparcería en los casos contemplados en los artículos 9°, 32 y 42;

d) Resolver sobre la procedencia o improcedencia de las consignaciones en pago del precio de los arrendamientos o aparcerías motivadas en la aplicación de los artículos de la presente ley, enumerados en los incisos a), b) y c);

e) Fijar el monto de la indemnización que deba abonarse al arrendatario o aparcero por las mejoras o reparaciones que haya efectuado de conformidad con la presente ley;

f) Autorizar o denegar las excepciones a la prórroga de los arrendamientos y la efectividad de las mismas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 52 y 53.

ARTICULO 48. — Las cámaras regionales deberán dictar pronunciamiento dentro de los noventa días. Sus decisiones serán apelables en relación dentro de los quince días de notificadas, para ante la cámara central, quien deberá fallar en definitiva, en el plazo de sesenta días, y cuyas decisiones solamente serán susceptibles del recurso extraordinario del artículo 14 de la ley 48, y del de aclaratoria por error material u obscuridad del fallo.

Las decisiones de las cámaras regionales adoptadas por unanimidad sólo serán susceptibles del recurso previsto por el artículo 49.

Los pronunciamientos de las cámaras regionales y de la cámara central harán cosa juzgada y serán ejecutables por las autoridades judiciales, federales o provinciales, según corresponda y de acuerdo con los procedimientos respectivos.

ARTICULO 49. — La parte vencida podrá, a su elección, interponer, dentro del plazo de quince días de notificada del pronunciamiento de la cámara regional, un recurso de apelación para ante la Cámara Federal con jurisdicción territorial en el lugar de la sede de aquélla.

Sólo procederá este recurso por las siguientes causales: a) Incompetencia; b) Violación de la ley en la forma o fondo del pronunciamiento de la cámara regional.

El recurso deberá quedar resuelto en el plazo de sesenta días y el pronunciamiento decidirá según corresponda; a) Rechazar el recurso; o b) Hacer lugar al mismo anulando la decisión apelada.

La interposición del recurso previsto en el presente artículo comporta la renuncia del autorizado en el artículo anterior.

TITULO IV

Disposiciones transitorias

ARTICULO 50. — Todos los contratos vencidos o a vencer, siempre que el arrendatario o aparcero conserve la tenencia del predio, quedan prorrogados en las mismas condiciones establecidas en la presente ley hasta el 31 de diciembre de 1952, pudiendo mantenerse la tenencia hasta el 31 de mayo de 1953 cuando faltare levantar los cultivos realizados el año anterior. El arrendatario o aparcero podrá acogerse al plazo de prórroga de tres años previsto en el artículo 4°.

Respecto de los campos utilizables por temporada (campos de veranada) se considerarán que mantienen la tenencia del predio los que los hayan ocupado durante las dos últimas temporadas a la fecha de promulgación de la presente ley.

La enajenación voluntaria o forzada del predio no privará al arrendatario o aparcero de los beneficios de la prórroga que se acuerda en el presente artículo, excepto caso de expropiación por causa de utilidad pública.

ARTICULO 51. — Mantiénense las excepciones a la prórroga de los arrendamientos, acordadas por las disposiciones de emergencia cuya efectividad deberá ajustarse a lo prescripto en el artículo 53. Los casos pendientes de resolución continuarán su trámite debiendo encuadrarse en las normas de la presente ley.

ARTICULO 52. — Los organismos a crearse en virtud de lo dispuesto en el artículo 46, podrán acordar excepciones a la prórroga legal prevista en el artículo 50, en los siguientes casos:

a) Cuando el que formule el pedido sea persona física; acredite ser propietario del predio con anterioridad a la fecha de la publicación de la presente ley; se comprometa a explotar directamente el campo o por intermedio de su cónyuge, ascendientes o descendientes en primer grado, por el plazo mínimo de cinco años y no explote otro inmueble rural de su propiedad constitutivo de una unidad económica, a menos que necesitara más tierra para racionalizar esta explotación. Si se comprobara que el propietario, sin causa justificada, no ha comenzado a explotar directamente su predio o por intermedio de alguna de las personas mencionadas, dentro del término de sesenta días de su recepción libre de ocupantes y/o continuado esa explotación durante el lapso mínimo fijado, abonará el arrendatario o aparcero desalojado una indemnización equivalente al precio de dos años del arrendamiento. Esta indemnización se calculará, si el pago fuese en especie, en base al rendimiento promedio de los últimos diez años y al precio de los productos que rigieran para la última cosecha;

b) Cuando el propietario en las condiciones del inciso anterior, que no explote más de una unidad económica, desee independizar económicamente a uno de sus hijos iniciándolo en la explotación agraria, siempre que éste se comprometa a explotar directa y personalmente el predio por un plazo mínimo de cinco años. Si se comprobara que no ha comenzado a explotar el predio en las condiciones especificadas dentro del término de sesenta días de su recepción libre de ocupantes y/o continuado esa explotación durante el plazo mínimo fijado, ambos estarán obligados a abonar solidariamente al arrendatario o aparcero desalojado una indemnización igual a la prevista en el inciso a);

c) Cuando el propietario desee fraccionar su campo para la venta en lotes a productos agrarios. Los arrendatarios o aparceros tendrán preferencia para la adquisición de lotes en el inmueble que ocupan. El propietario que no cumpla las condiciones que se establezcan al acordarle la autorización, abonará una indemnización igual a la prevista en el inciso a);

d) Cuando el arrendatario o aparcero sea a su vez propietario, arrendatario o aparcero de una fracción de campo que constituya una unidad económica de acuerdo con las condiciones de la región donde esté ubicada;

e) Cuando se trate de inmuebles adquiridos para someterlos a planes de colonización oficial, nacional o provincial o para su utilización por los departamentos de Guerra, Marina o Aeronáutica. Los arrendatarios de los predios sujetos a planes de colonización, aunque hayan sido adquiridos mediante expropiación, gozarán de preferencia para adquirirlos en el inmueble que ocupan;

f) Cuando el arrendatario sea una sociedad anónima. Esta excepción deberá fundarse tomando en consideración las consecuencias que la medida haya de reportar en beneficio de la economía general y en fomento de la producción así como en la posibilidad de incrementar la radicación de productores agrarios. El propietario que no cumpla las condiciones que se le establezcan al acordarle la autorización abonará una indemnización igual a la prevista en el inciso a).

ARTICULO 53. — La efectividad de las excepciones acordadas por aplicación del artículo anterior quedarán asimismo condicionadas a un pronunciamiento previo de los organismos a que se refiere el artículo 46.

Estos autorizarán que se haga efectiva la excepción a la prórroga en los siguientes casos:

a) Cuando se acredite que el arrendatario o aparcero cuenta con tierra para trabajar que constituya una unidad económica. Se estimará cumplido este requisito no solamente cuando el arrendatario o aparcero tenga tal inmueble en propiedad, sino también cuando se juzgue suficientemente asegurada la obtención de tierra por el mismo, en propiedad o arrendamiento y en condiciones aceptables, sea en los inmuebles afectados a planes de colonización oficial o mediante ofrecimiento de particulares. El arrendatario que reúna las condiciones básicas exigidas para la adjudicación de lotes gozará de preferencia en los planes de colonización oficial, que sólo cederá ante la que se reconoce a los ocupantes de los predios;

b) Cuando el arrendatario o aparcero o sus ascendientes, descendientes o cónyuge no hayan residido en el predio arrendado, o en sus proximidades, ni realizado en este último caso los trabajos personalmente o bajo su directa vigilancia;

c) Cuando el arrendatario o aparcero desarrolle actividades comerciales, industriales, profesionales o cuente con capitales, de suerte que la explotación agraria constituya una fuente de recursos complementaria de su economía familiar;

d) Cuando el predio motivo de la excepción constituya el único medio de subsistencia del propietario. El arrendatario que deba ser desalojado será incluído con preferencia absoluta dentro de los planes de colonización oficial, los que asegurarán su radicación en el más breve plazo;

e) Cuando se trate de excepciones encuadradas en los incisos c), d), e) y f) del artículo 52.

Acordada la excepción y autorizada su efectividad, podrá llevarse adelante el juicio de desalojo y disponerse el lanzamiento de los arrendatarios o aparceros que no hayan entregado el predio dentro del plazo que la misma fije de acuerdo al tipo de cada explotación.

ARTICULO 54. — La reglamentación determinará el plazo, procedimiento y condiciones para obtener las excepciones a que se refiere el artículo 52.

ARTICULO 55. — A partir del 1° de junio de 1949 y hasta el 31 de mayo de 1950, no se podrán percibir arrendamientos o porcentajes de distribución de los frutos superiores a los que correspondiese abonar a la fecha de la presente ley, con exclusión de la rebaja del 20 por ciento.

Vencido este plazo regirá el precio de arrendamiento o porcentaje de distribución de los frutos que las partes convengan, facultándose al Poder Ejecutivo para fijarlo con medidas de carácter general en caso de desacuerdo, y a los organismos previstos en el artículo 46 a pedido de cualquiera de las partes interesadas con relación a cada caso planteado.

ARTICULO 56. — Facúltase al Banco de la Nación Argentina para otorgar créditos de fomento, hasta del 100 %, a colonos que deseen adquirir los predios que ocupen o los sujetos a fraccionamiento en cumplimiento del artículo 52, inciso c).

TITULO V

Disposiciones Varias

ARTICULO 57. — Las infracciones al artículo 40 cometidas por particulares o funcionarios nacionales o provinciales serán pasibles de multas de hasta mil pesos moneda nacional.

El pago de la multa impuesta no eximirá de la ejecución de la obligación incumplida. Las reincidencias será reprimidas con el duplo de las multas precedentemente impuestas al infractor.

Las multas serán impuestas por resolución ministerial de acuerdo con el procedimiento que determine la reglamentación. Podrá apelarse dentro de los quince días, previo pago de las mismas, para ante el juez federal o letrado que corresponda por el lugar de la comisión del hecho. El plazo de prescripción de la acción y de la pena será de cinco años.

ARTICULO 58. — El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley que comenzará a regir en todo el territorio de la República el 1° de junio de 1949, quedando derogadas a partir de esa fecha 11.627, 12.842, 12.890, 12.995 y 13.198, y demás disposiciones legales que se opongan a la presente.

ARTICULO 59. — Los contratos que se celebren a partir de los diez días de la fecha de la publicación de la presente ley, quedan sujetos a todos sus preceptos no obstante lo previsto en el artículo anterior.

ARTICULO 60. — Los contratos que queden prorrogados por aplicación del artículo 50 y los contratos en curso, se regirán por la presente ley desde la fecha de su vigencia, establecida en el artículo 58.

Si los predios estuviesen subarrendados con o sin la conformidad expresa del arrendador, siempre que en este último caso los subarrendatarios ocupen la parcela desde el 1° de enero de Enero de 1946, la prórroga no regirá para el sublocador desde el 1° de Junio de 1949 y en los contratos cuyo plazo venza con posterioridad, desde la fecha de ese vencimiento, quedando rescindidos de pleno derecho. No obstante, los subarrendatarios podrán continuar como arrendatarios directos durante la prórroga acordada por el artículo 50 con los mismos derechos y obligaciones del sublocador, pero abonando al arrendador el precio que pagaban a aquél.

Las autorizaciones para subarrendar acordadas respecto de contratos en curso, de las que no se hayan hecho uso hasta los diez días siguientes a la publicación de la presente ley, caducarán automáticamente transcurrido ese término.

ARTICULO 61. — No procederá el desalojo de subarrendatarios por el hecho de que el sublocador no contara con autorización expresa del arrendador para subarrendar, si éstos acreditasen hallarse en la tenencia del predio desde el 1° de Enero de 1946.

Los juicios de desalojo o rescisión de contratos fundados en dicha causal, en los que aun no haya recaído sentencia firme a la fecha de publicación de la presente ley, será archivados, y los subarrendatarios tendrán los derechos que les acuerda el artículo anterior.

ARTICULO 62. — Toda solicitud, gestión o actuación administrativa o contenciosa ante los organismos del artículo 46, que se origine en la aplicación de la presente ley y los contratos que se celebren de acuerdo con la misma, quedarán libres de impuestos nacionales de sellado. El Poder Ejecutivo gestionará acuerdos con los gobiernos provinciales a fin de que otorguen iguales beneficios en sus respectivas jurisdicciones.

ARTICULO 63. — Queda facultado el Poder Ejecutivo para invertir hasta la suma de dos millones de pesos moneda nacional, que se tomarán de rentas generales, mientras no se incorporen los créditos respectivos al presupuesto general de la Nación, para atender el cumplimiento de la presente ley.

ARTICULO 64. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a ocho de setiembre de mil novecientos cuarenta y ocho.

A. TEISAIRE

H. J. CAPORA

Alberto H. Reales

Rafael V. González

— Registrada bajo el N° 13.246 —