REGLAMENTOS
DECRETO N° 465
Apruébase el Reglamento de Botes de Remo.
Bs. As., 26/2/79
VISTO lo informado por el Comando en Jefe de la Armada y lo propuesto por el Ministerio de Defensa y
CONSIDERANDO:
Que el régimen de la navegación marítima, fluvial y lacustre (REGINAVE)
no contempla el caso de las embarcaciones que para su propulsión
utilizan remos exclusivamente.
Que es necesario proporcionar seguridad a las personas que navegan
utilizando esas embarcaciones, ya sea en el orden deportivo, de recreo
o para trasladarse de un punto a otro en el desempeño de su actividad
diaria.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - Apruébase el "Reglamento de Botes de Remo" que corre anexo como parte integrante del presente decreto.
Art. 2º - Incorpórase al
mencionado reglamento como Capítulo 13, del Título 4, del Régimen de la
Navegación Marítima Fluvial y Lacustre (REGINAVE).
Art. 3º - Derógase la
"Reglamentación para botes de remo destinados a deportes y recreos en
la zona del Delta del Paraná" (Capítulo III, Decreto número 3714/60).
Art. 4º - Comuníquese, etc.
VIDELA
David. R. H de la Riva
CAPITULO 13
REGLAMENTO DE BOTES DE REMO
SECCION 1
GENERALIDADES
413.0101.
Aplicación
El presente reglamento se aplicará a todas las embarcaciones menores,
sean éstas inflables, plásticas, de madera u otro material o elemento
impulsadas con uno o más remos como único medio de propulsión
destinadas a la navegación particular o deportiva.
413.0102.
Excepciones
Quedan exceptuados los botes salvavidas cuando sean utilizados como tales y los botes de las Fuerzas Armadas y de Policía.
413.0103.
Definiciones
a) De acuerdo con el uso a que estén destinadas las embarcaciones de remo se clasifican en:
1. Botes particulares: Los destinados a actividades no directamente vinculadas al transporte comercial de personas o cosas.
2. Botes deportivos: Los destinados a la práctica deportiva del remo.
3. Botes de recreo: Los destinados a transportar personas con fines de
paseos, excursiones, etc., siempre que los responsables de su
propulsión sean los propios usuarios.
4. Botes de regata: Los destinados a competiciones cuya reglamentación es aplicada por las entidades o clubes organizadores.
SECCION 2
CONSTRUCCIÓN , INSCRIPCIÓN, REGISTRO Y EQUIPAMIENTO
413.0201.
Autorización para construir botes
La construcción de los botes podrá ser llevada a cabo por cualquier
particular o empresa que lo haya solicitado a la dependencia
jurisdiccional correspondiente al lugar donde aquéllos navegarán.
Las características constructivas de los botes se adaptarán a las
condiciones de flotabilidad y estabilidad necesarias para la seguridad
de la navegación en el medio ambiente en que ésta se desarrollará.
Esas condiciones serán comprobadas después de la botadura en la forma,
tiempo y lugar que determine la dependencia jurisdiccional
correspondiente al domicilio del propietario.
413.0202.
Inscripción de los botes de remo
La dependencia jurisdiccional mencionada en el artículo precedente dará
cumplimiento a las disposiciones de la sección 3, del capítulo 201, del
presente REGINAVE, entendiéndose a los efectos de la aplicación del
art. 201.0304, como "puerto de asiento" el varadero o fondeadero normal
de la embarcación.
Los casos de venta o transferencia del bote a otro propietario o
usuario serán notificados por nota a la dependencia jurisdiccional que
tiene registrada la embarcación por el propietario o usuario primitivo,
quedando a cargo del adquirente o nuevo usuario la inscripción en la
nueva dependencia jurisdiccional.
413.0203.
Pintado del número de inscripción
El número de matrícula asignado a la embarcación irá pintado en ambas
bandas juntamente con el nombre de la dependencia que lo otorgó, en la
forma, colores y demás requisitos que disponga la Prefectura.
413.0204.
Equipamiento de los botes de remo
La Prefectura dispondrá del equipamiento de los botes de remo
correspondientes a las siguientes "maniobras y prevención de
accidentes".
a) Elementos para navegación y maniobra marinera.
b) Elementos y equipos para prevención de inundación y achique.
c) Elementos de prevención y lucha contra incendio.
d) Elementos salvavidas.
413.0205.
Clasificación de los botes según su registro
Para una mejor fiscalización, los botes de remo en lo que respecta a su inscripción, se clasificarán en:
a) Clase A, los botes de propiedad de particulares no inscriptos en clubes náuticos.
b) Clase B, los botes pertenecientes a los clubes náuticos y de propiedad particular inscriptos en dichos clubes.
c) Clase C, botes pertenecientes a los clubes cedidos en préstamo a
dotaciones de otras instituciones no descriptas como clubes náuticos.
SECCION 3
MANDO, HABILITACIONES Y DEMAS REQUISITOS RELATIVOS A LAS TRIPULACIONES
413.0301.
Certificado de idoneidad
El gobierno de un bote solo podrá ser ejercitado por personas habilitadas mediante certificado de idoneidad expedido por:
a) La autoridad naval en los casos de botes de las clases A y C.
b) Los clubes náuticos en los casos de los botes de clase B.
413.0302.
Requisitos mínimos para el otorgamiento del certificado de idoneidad
Para el otorgamiento del certificado de idoneidad se establecen los siguientes requisitos mínimos:
a) Acreditar la identidad personal.
b) Ser mayor de 14 años.
c) Mantenerse a flote durante 1/2 hora, por lo menos.
d) Rendir examen práctico de remo.
e) Rendir examen relativo a conocimiento de marcas, luces y señales,
del reglamento para prevenir colisiones aplicable en la zona de
navegación habitual del bote.
Las dependencias jurisdiccionales podrán exigir requisitos
complementarios acordes con las características hidrometeorológicas o
de otra índole, de la zona a considerar, los que se harán extensivos a
los requisitos que se exigirán a los clubes de la jurisdicción
correspondiente.
413.0303.
Excepciones
Las personas que por razones de salud, debidamente certificados por
facultativo no pueden ser sometidas al examen de natación prescripto en
el inc. c) del art. 413.0302. precedente, podrán ser habilitadas pero
con la constancia escrita en el carnet o tarjeta de que en caso de
tener que remar lo deben hacer con el chaleco salvavidas colocado.
413.0304.
Forma del certificado de idoneidad
El certificado de idoneidad tendrá la forma y las características que disponga la prefectura.
413.0305.
Libros Registros de Certificados
Las dependencias jurisdiccionales y los clubes náuticos llevarán un
registro de los exámenes rendidos y de los certificados de idoneidad
concedidos. Los registros de los clubes náuticos serán habilitados por
la Dependencia correspondiente la que dispondrá lo relativo a controles
periódicos.
Los libros de los clubes náuticos serán refrendados por el comodoro y el profesor de natación por cada examen que se tome.
En la oportunidad en que un club decide formar una comisión para tomar
exámenes, lo comunicará por nota a la dependencia respectiva con una
anticipación no menor de 15 días indicando la cantidad de postulantes;
las dependencias arbitrarán los medios para que un integrante de su
dotación presida las mesas examinadoras.
413.0306.
Botes asignados a la práctica del remo por menores de 14 años
A fin de que los menores de 14 años puedan ejercitarse en la práctica
del remo para optar posteriormente al certificado de idoneidad la
realizará en lugares especialmente designados, a ese efecto por la
dependencia jurisdiccional respectiva.
Cada bote dedicado a la práctica del remo irá a cargo de una persona
mayor de 18 años de edad que posea certificado de idoneidad, la que
será responsable del cuidado de los menores de edad que practiquen y de
la observancia de las normas del presente capítulo.
Si se tratare de una embarcación perteneciente a un club dedicada a la
práctica de remo de menores sin la presencia de una persona mayor de
edad será el club al que pertenezca el bote responsable y si la
embarcación no está inscripta en un club lo será el propietario del
bote.
SECCION 4
SEGURIDAD DE LA NAVEGACION
413.0401.
Normas de navegación
a) En la navegación costera marítima los botes navegarán cercanos a la
costa pero fuera de las rompientes de las playas y alejados de rocas,
arrecifes, cascos sumergidos y otros peligros acuáticos.
b) En el caso de la navegación fluvial los botes navegarán lo más
cercanos a la costa que sea posible y lo más alejados del canal apto
para embarcaciones de mayor calado. Cuando por el trazado de éste el
espejo de agua comprendido entre el eje y la costa fuere muy reducido,
presentando por ello, peligro para los botes, éstos navegarán por fuera
del veril del canal más alejado de ella.
c) En el caso de riachos, arroyos y ríos de anchura menor de cien (100)
metros se considerará toda la anchura de aquéllos, de costa a costa,
como un canal único apto para botes y las demás embarcaciones de mayor
tamaño. En este caso, los botes navegarán lo más cercanos que sea
posible a la costa de estribor del bote.
d) Cuando un bote, para su conveniencia, necesite en un río de
considerable anchura cruzar a la costa opuesta lo hará por el lugar más
alejado posible de un recodo o curva desde los cuales no sea posible
ser visto desde otra embarcación y en todo lo posible y razonable por
el lugar más angosto del canal navegable por buques de mayor tamaño,
con el objeto de permanecer en el canal el menor tiempo posible. En la
elección del lugar de cruce las personas a cargo del gobierno del bote
tendrán en cuenta el tipo, tamaño y velocidad de los buques que
frecuentan la zona.
413.0402.
Precauciones para las personas embarcadas
a) El cambio de ubicación de las personas sentadas en un bote solo será
permitido en lugares cercanos a las costas, protegidos de la corriente
y el viento y con mar llano.
b) No se permitirá que los botes lleven mayor cantidad de personas de
las que tiene asignado por sus características. Los clubes náuticos
vigilarán el cumplimiento de esta disposición en el momento previo a la
salida de la embarcación.
c) Las personas que embarquen como acompañantes lo harán con chalecos
salvavidas colocados (además, se llevará un aro salvavidas para auxilio
de un remero que eventualmente caiga al agua sin tener el chaleco
salvavidas colocado o para el de un náufrago de otra embarcación).
413.0403.
Navegación en horas nocturnas
a) Normalmente no se autorizarán salidas de botes de remo de modo que
la navegación se desarrolle total o parcialmente en horas sin luz
solar. Asimismo, los botes que se encuentren navegando en horas
próximas a la puesta del sol regresarán a su punto de partida,
especialmente si las condiciones del tiempo así lo aconsejan.
Normalmente esas embarcaciones deberán regresar a puerto antes de las
dieciocho (18) horas en invierno y de las veinte (20) horas en verano.
b) Los botes que por razones de fuerza mayor deben salir a navegar o
regresar fuera del horario establecido en el inc. a) precedente, lo
harán provistos de un farol de luz blanca, visión todo horizonte, cuya
energía lumínica provenga de una batería o pila, colocada en forma tal
que pueda ser avistado fácilmente desde toda dirección y a la mayor
distancia posible.
413.0404.
Libro Registro de Entrada y Salida de Botes
Los clubes náuticos asentarán, en los libros de registro de entrada y
salida de las embarcaciones deportivas prescriptas por la Prefectura,
los movimientos de los botes de remo deportivos de propiedad del club o
de particulares inscriptos en él. Particularmente en el caso de los
botes, se dejará constancia de:
a) Características del bote empleado; ejemplo: doble par fijo con
timonel. Par simple de remos cortos sin timonel, cuatro remos sin
timonel, etcétera.
b) Apellidos y nombres de las personas a cargo del bote y de los acompañantes.
c) Itinerario a realizar por la embarcación.
d) Hora de salida y la estimativa de regreso.
413.0405.
Salida de botes a cargo de personas sin certificado
Los clubes náuticos no podrán autorizar la salida de botes a cargo de
personas que no tengan en ese momento el certificado de idoneidad que
prescribe el presente capítulo o no formen parte de la dotación de remo
del bote.
413.0406.
Botes particulares a cargo de menores
Los botes particulares no estarán a cargo de menores de edad.
413.0407.
Despacho de botes a puertos de países limítrofes
Las salidas de botes con destino a puertos de países limítrofes serán
autorizadas exclusivamente por la Prefectura Naval, pero los clubes
deberán certificar que la dotación del bote está en condiciones para la
navegación a realizar.
SECCION 99
DE LAS NORMAS CONTRAVENCIONALES
413.9901. Toda persona o empresa que iniciara la construcción de un
bote sin solicitar la autorización correspondiente será sancionada con
multa de doscientos cincuenta pesos ($ 250) a dos mil quinientos pesos
($ 2500).
413.9902. El propietario de una embarcación que no comunicare a la
Prefectura la venta o transferencia de la misma y el adquirente o
usuario que no efectuara su inscripción será sancionado con multa de
doscientos cincuenta pesos ($ 250) a dos mil quinientos pesos ($ 2500).
413.9903. El propietario de una embarcación que no cumpliere las
disposiciones relativas a la identificación será sancionado con multa
de doscientos cincuenta pesos ($ 250) a dos mil quinientos pesos ($
2500).
413.9904. El propietario de un bote que no comunicare a la Prefectura
la realización de modificaciones que alteren sus características
geométricas y estructurales será sancionado con multa de doscientos
cincuenta pesos ($ 250) a dos mil quinientos pesos ($ 2500).
413.9905. La persona a cargo de una embarcación que la hiciera navegar
con su casco en mal estado o careciendo de todos o alguno de los
elementos que integran el material de equipamiento será sancionada con
multa de doscientos cincuenta pesos ($ 250) a dos mil quinientos pesos
($ 2500).
413.9906. Cuando los elementos que integran el material de equipamiento
no reúnan las condiciones reglamentarias o por su mal estado de
conservación no fueren eficientes para su función específica, la
persona a cargo de la embarcación será sancionada con multa de
doscientos cincuenta pesos ($ 250) a dos mil quinientos pesos ($ 2500).
413.9907. La persona que opere una embarcación sin hallarse debidamente
habilitada será sancionada con multa de doscientos cincuenta pesos ($
250) a dos mil quinientos pesos ($ 2500).
413.9908. El club náutico que autorice el despacho de un bote a cargo
de personas que no estén munidas del correspondiente certificado
habilitante será sancionado con multa de quinientos pesos ($ 500) a
cinco mil pesos ($ 5000).
413.9909. El club náutico que no cumpliere los requisitos establecidos
en la presente reglamentación o, las que en consecuencia dicte la
Prefectura para el otorgamiento de los certificados de idoneidad será
sancionado con multa de quinientos pesos ($ 500) a cinco mil pesos ($
5000).
413.9910. Las personas que debiendo llevar colocado el chaleco
salvavidas no lo hiciere, será sancionada con multa de doscientos
cincuenta pesos ($ 250) a dos mil quinientos pesos ($ 2500).
413.9911. El club náutico que no cumpliere los requisitos exigidos en
la presente reglamentación sobre la forma de llevar los libros
registros de certificados será sancionado con multa de doscientos
cincuenta pesos ($ 250) a dos mil quinientos pesos ($ 2500).
413.9912. La persona a cargo de un bote, su propietario o el club
náutico al que aquél pertenezca que no dieren cumplimiento a las normas
previstas en el presente capítulo respecto de los botes asignados a la
práctica de remo por menores de 14 años, será sancionado con multa de
quinientos pesos ($ 500) a diez mil pesos ($ 10.000).
413.9913. La persona a cargo de un bote que no observare las normas de
seguridad de la navegación previstas en el presente capítulo será
sancionada con multa de quinientos pesos ($ 500) a diez mil pesos ($
10.000).
413.9914. La persona que opere un bote de manera imprudente o
negligente, que ponga en peligro la vida, integridad física o los
bienes de una persona será sancionada con multa de quinientos pesos ($
500) a diez mil pesos ($ 10.000).
413.9915. La persona a cargo de un bote que no observare las
precauciones previstas en el presente capítulo respecto de las personas
embarcadas, será sancionada con multa de quinientos pesos ($ 500) a
cinco mil pesos ($ 5000).
413.9916. El club náutico que en el momento previo a la salida del bote
no verifique el cumplimiento de las precauciones referentes a las
personas embarcadas será sancionado con multa de quinientos pesos ($
500) a cinco mil pesos ($ 5000).
413.9917. La persona a cargo de una embarcación que no cumpliere las
disposiciones relativas a navegación en horas nocturnas será sancionada
con multa de quinientos pesos ($ 500) a cinco mil pesos ($ 10.000).
413.9918. El club náutico que no cumpliere las disposiciones relativas
al libro Registro de Movimiento de Botes será sancionado con multa de
doscientos cincuenta pesos ($ 250) a cinco mil pesos ($ 5000).
413.9919. El propietario de un bote que autorice la salida de éste a
cargo de un menor será sancionado con multa de quinientos pesos ($ 500)
a diez mil pesos ($ 10.000).
413.9920. La persona a cargo de un bote o el club náutico que no
cumplan con las disposiciones referentes a despacho de botes con
destino a puertos de países limítrofes será sancionado con multa de
doscientos cincuenta pesos ($ 250) a diez mil pesos ($ 10.000).
413.9921. Las infracciones a las disposiciones establecidas en la
presente reglamentación cuya sanción no esté expresamente determinada
serán sancionadas con multa de doscientos cincuenta pesos ($ 250) a
diez mil pesos ($ 10.000).