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ENTIDADES FINANCIERAS

LEY NΊ 20.539

Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina

Sancionada: Setiembre 11 de 1973

Promulgada: Octubre 2 de 1973

POR CUANTO:

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO ETC.,

SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

CAPITULO I

Naturaleza y objeto

ARTICULO 1Ί — El Banco Central de la República Argentina es una entidad autárquica de la Nación, regida por las disposiciones de la presente ley y las demás normas legales concordantes. Sus relaciones con el Poder Ejecutivo se mantendrán por intermedio del Ministerio de Economía. La Nación garantiza las obligaciones del banco.

ARTICULO 2Ί — El banco tendrá su domicilio en la Ciudad de Buenos Aires. Podrá establecer sucursales o agencias y nombrar corresponsales en el país y en el exterior.

ARTICULO 3Ί — El banco tendrá por objeto:

a) Regular el crédito y los medios de pago a fin de crear condiciones que permitan mantener un desarrollo económico ordenado y creciente, con sentido social, un alto grado de ocupación y el poder adquisitivo de la moneda;

b) Ejecutar la política cambiaria trazada por el Ministerio de Economía con asesoramiento del Banco Central y concentrar y administrar las reservas de oro y divisas y otros activos externos del país;

c) Vigilar la liquidez y el buen funcionamiento del mercado financiero y aplicar la ley de entidades financieras y las demás normas que en su consecuencia se dicten;

d) Propender al desarrollo y fortalecimiento del mercado de capitales, y

e) Actuar como agente financiero del Estado, asesor económico, financiero, monetario y cambiario del Poder Ejecutivo nacional por intermedio del Ministerio de Economía de la Nación, y depositario y agente del país ante las instituciones monetarias, bancarias y financieras internacionales a las cuales la Nación haya adherido.

ARTICULO 4Ί — La actuación del banco se ajustará a las directivas que el Gobierno nacional, por intermedio del Ministerio de Economía, dicte en materia de política económica, monetaria, cambiaria y financiera, y dentro de este principio, deben interpretarse las atribuciones que se le acuerden al Banco Central especialmente las regladas por los artículos 14, 17, 18, 25, 26 y 38.

CAPITULO II

Capital

ARTICULO 5Ί — El capital del banco será de cien millones de pesos (pesos 100.000.000).

El Poder Ejecutivo nacional podrá ampliarlo en la medida en que sea necesario para el cumplimiento de las funciones del banco.

CAPITULO III

Directorio

ARTICULO 6Ί — El banco estará gobernado por un directorio compuesto por un presidente, un vicepresidente y nueve directores, todos los cuales deberán ser argentinos nativos o por naturalización, con no menos de diez años de ejercicio de la ciudadanía.

ARTICULO 7Ί — Son directores natos del banco los presidentes del Banco de la Nación Argentina, del Banco Nacional de Desarrollo, del Banco Hipotecario Nacional y de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro. El presidente, el vicepresidente y los cinco directores restantes serán designados por el Poder Ejecutivo nacional y deberán ser personas de reconocida ideoneidad en materia económico-financiera. Tres de estos directores representarán, respectivamente, a los bancos oficiales y mixtos de provincia y a los sectores empresario y laboral y su designación se hará conforme con la reglamentación que se dicte. La designación del presidente y del vicepresidente se hará con acuerdo del Senado.

ARTICULO 8Ί — El presidente, el vicepresidente y los cinco directores designados por el Poder Ejecutivo durarán cuatro años en sus mandatos y podrán ser reelectos indefinidamente. Si alguno de ellos falleciese o renunciase, o en alguna otra forma dejase vacante su cargo antes de terminar el período para el cual fue designado, se procederá a nombrar su reemplazante, para completar el período, en la forma establecida en el artículo anterior.

No podrán ocupar los cargos mencionados:

a) Los empleados o funcionarios de cualquier repartición del Gobierno nacional y los que tuvieran otros cargos o puestos, rentados o remunerados en cualquier forma, que dependiesen directa o indirectamente de los gobiernos nacional, provinciales o municipales, incluidos sus poderes legislativos y judiciales. No se encuentran comprendidos en las disposiciones de este inciso quienes ejerzan la docencia;

b) Los que formen parte de la dirección, administración, sindicatura o dependan de las entidades financieras, y

c) Los que se encuentren alcanzados por las inhabilidades establecidas en la ley de entidades financieras.

ARTICULO 9Ί — Las retribuciones del presidente, el vicepresidente y los cinco directores designados por el Poder Ejecutivo nacional serán las que fije el presupuesto del banco.

ARTICULO 10. — El presidente es la primera autoridad ejecutiva del banco y en tal carácter:

a) Ejerce la administración superior del banco;

b) Actúa en representación del directorio y convoca y preside sus reuniones;

c) Vela por el fiel cumplimiento de esta Carta Orgánica y demás leyes nacionales, de los decretos del Poder Ejecutivo y de las resoluciones del directorio;

d) Ejerce la representación legal del banco en sus relaciones con terceros;

e) Nombra, promueve y separa al personal del banco de acuerdo con las normas que dicte el directorio, dándole posterior cuenta de las resoluciones adoptadas;

f) Dispone la substanciación de sumarios al personal, cualquiera sea su jerarquía, por intermedio de la dependencia competente, y

g) Actúa y resuelve en todos aquellos asuntos que no están expresamente reservados a la decisión del directorio.

ARTICULO 11. — Cuando razones de urgencia lo exijan, el presidente podrá, asimismo, resolver asuntos reservados al directorio en consulta con el vicepresidente o quien haga sus veces o por lo menos un director, debiendo dar cuenta a ese cuerpo, en la primera oportunidad, de las resoluciones adoptadas en esta forma. De la misma facultad gozará quien lo reemplace.

ARTICULO 12. — El presidente convocará a las reuniones del directorio por lo menos una vez cada quince días. Seis miembros formarán quórum, y salvo disposición contraria, las resoluciones serán adoptadas por simple mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate, el presidente tendrá doble voto.

ARTICULO 13. — El vicepresidente ejercerá las funciones del presidente en caso de ausencia o impedimento de éste o vacancia del cargo. Fuera de dichos casos desempeñará las que el presidente —de entre las propias— le asigne.

ARTICULO 14. — Al directorio le corresponde:

a) Establecer las normas para la organización y gestión del banco; tomar conocimiento de las operaciones decididas con arreglo a dichas normas e intervenir, según la reglamentación que dicte, en la resolución de los casos no previstos;

b) Aprobar el presupuesto anual de sueldos y gastos y el cálculo de recursos y elevarlos a conocimiento del Ministerio de Economía de la Nación;

c) Aprobar anualmente el balance general, la cuenta de resultados y la memoria del banco, todo lo cual será elevado a conocimiento del Poder Ejecutivo nacional y publicado;

d) Determinar las sumas que corresponde destinar a reservas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45;

e) Nombrar anualmente un vicepresidente 2Ί entre los directores, quien habrá de sustituir al vicepresidente en caso de ausencia temporaria o cuando ejerza la presidencia;

f) Establecer y clausurar sucursales y agencias;

g) Designar corresponsales;

h) Determinar los montos, las tasas y demás condiciones de los redescuentos, adelantos y otros créditos que acuerde y de las obligaciones que emita;

i) Autorizar la apertura de nuevas entidades financieras y de filiales, y los proyectos de fusión de entidades financieras;

j) Calificar a las entidades financieras a los fines de la ley de entidades financieras;

k) Considerar las transferencias accionarias que alteren la estructura de los grupos de accionistas de las entidades financieras;

l) Aprobar los planes de regularización y saneamiento de las entidades financieras que tengan afectada la solvencia o liquidez;

m) Establecer las tasas de interés y comisiones que las entidades financieras aplicarán a los préstamos y depósitos y las comisiones por servicios;

n) Revocar la autorización para funcionar a las entidades financieras cuando así corresponda;

o) Dictar las normas reglamentarias de la ley de entidades financieras;

p) Fijar los valores y características de los billetes y monedas que emita el banco;

q) Disponer la desmonetización de los billetes y monedas en circulación y fijar los plazos en que se producirá su canje;

r) Adquirir los inmuebles necesarios para que el banco pueda cumplir su objeto y enajenar los que hallan dejado de serlo;

s) Nombrar al gerente general y a los subgerentes generales, a propuesta del presidente;

t) Dictar el estatuto del personal del banco, fijando las condiciones de su ingreso, perfeccionamiento técnico, licencias y separación.

CAPITULO IV

Gerencia general

ARTICULO 15. — La administración del banco será ejercida por intermedio del gerente general y los subgerentes generales, todos los cuales deberán ser argentinos nativos o por naturalización, con no menos de diez años de ejercicio de la ciudadanía.

ARTICULO 16. — El gerente general y los subgerentes generales son los asesores del presidente, del vicepresidente y del directorio. En ese carácter el primero y en su caso los segundos, asistirán a las reuniones del directorio.

Son responsables del cumplimiento de las normas, reglamentos y resoluciones del directorio y del presidente, para cuya aplicación y con aprobación de éste podrán dictar las reglamentaciones internas que fueren necesarias.

El gerente general o los subgerentes generales, en su caso, mantendrán informados al presidente sobre la marcha del banco. Sólo podrán ser separados de sus cargos por mal desempeño o haber incurrido en alguna de las inhabilidades previstas en la ley de entidades financieras.

CAPITULO V

Operaciones del banco

ARTICULO 17. — El banco realizará las siguientes operaciones, en las condiciones que fije el directorio:

a) Emisión de billetes y monedas;

b) Recepción de depósitos por intermedio de los bancos y otras entidades financieras;

c) Acuerdo de límites a los bancos y otras entidades financieras para la atención de las operaciones que se hallen autorizadas a realizar, mediante el redescuento general o sectorial de sus carteras, adelantos en cuenta u otros préstamos que les serán reintegrados con preferencia a cualquier otro acreedor, ya sea autorizándolo a utilizar fondos provenientes de depósitos que hallan recibido por cuenta del banco o proporcionándoles otros recursos;

d) El redescuento a los bancos de documentos de empresas comerciales, industriales o de servicios, que pertenezcan total o parcialmente al Estado Nacional o a los estados provinciales o a las municipalidades, siempre que las empresas referidas tengan un patrimonio independiente del de aquéllos, cuenten con recursos para realizar los pagos y hallan adoptado las previsiones necesarias para efectuarlos en las formas que se establezcan o convengan;

e) Las derivadas de convenios internacionales en materia de pagos.

ARTICULO 18. — El banco podrá:

a) Comprar y vender oro y divisas;

b) Obtener créditos del exterior;

c) Acordar adelantos con garantía de oro amonedado o en barras;

d) Recibir oro en custodia;

e) Actuar como corresponsal o agente de otros bancos centrales, o representar o formar parte de cualquier entidad de carácter internacional existente o que se cree, con propósito de cooperación bancaria, monetaria o financiera;

f) Recibir depósitos en moneda nacional y extranjera;

g) Emitir títulos o bonos, así como certificados de participación en los valores públicos que posea y otras obligaciones con o sin garantías especiales;

h) Encargarse de la emisión compra y venta de valores públicos. Estas operaciones la hará por cuenta exclusiva del respectivo gobierno y sin que el banco pueda suscribir tales valores ni garantizar su colocación;

i) Comprar y vender en el mercado valores públicos con fines de regulación. El banco podrá invertir en estas operaciones hasta el 15 % del monto en circulación de los valores públicos con negociación corriente en el mercado, pero tal límite podrá ampliarse mediante la afectación de reservas especiales o bien, en casos de emergencia, con el voto unánime de los miembros del directorio.

ARTICULO 19. — Queda prohibido al banco:

a) Conceder préstamos al Gobierno nacional, sin perjuicio de las operaciones autorizadas por los artículos 18, inciso i), 29, 51 y 54;

b) Conceder préstamos a las provincias, municipalidades o reparticiones autárquicas dependientes de ellas;

c) Garantizar o endosar letras u otras obligaciones del Gobierno nacional, de las provincias, municipalidades, reparticiones autárquicas o instituciones similares;

d) Conceder adelantos sin garantía u otorgar créditos en descubierto, salvo la autorización a los bancos y otras entidades financieras para utilizar fondos provenientes de depósitos y en el caso de convenios de créditos concertados con otros bancos centrales;

e) Comprar bienes inmuebles, salvo los que fuesen necesarios para que pueda desenvolver sus actividades;

f) Comprar acciones, salvo las correspondientes a entidades financieras internacionales;

g) Participar directa o indirectamente en cualquier empresa comercial, agrícola, industrial o de otra clase, salvo el supuesto previsto en el inciso precedente, y

h) Conceder préstamos a personas físicas o jurídicas no autorizadas para funcionar como entidades financieras, salvo en los casos previstos en los artículos 18, inciso i); 29 y 51.

CAPITULO VI

Emisión de moneda y reserva en oro y divisas

ARTICULO 20. — El banco es el encargado exclusivo de la emisión de billetes y monedas de la Nación Argentina y ningún otro órgano del gobierno nacional, ni los gobiernos de las provincias, ni las municipalidades, bancos u otras instituciones cualesquiera, podrán emitir billetes ni monedas metálicas ni otros instrumentos que fuesen susceptibles de circular como moneda.

ARTICULO 21. — Los billetes y monedas del banco tendrán curso legal en todo el territorio de la República Argentina por el importe expresado en ellos. Los billetes llevarán el facsímil de la firma del presidente y del gerente general o de quien los reemplacen en sus funciones.

ARTICULO 22. — Toda vez que el banco compruebe la violación de su función exclusiva de emitir moneda, comunicará el hecho con todos sus antecedentes al Poder Ejecutivo nacional para que éste tome las medidas del caso.

ARTICULO 23. — El banco podrá mantener una parte prudencial de sus activos externos en depósitos u otras operaciones a interés, en instituciones bancarias del exterior o en papeles de reconocida solvencia y liquidez pagaderos en oro o en moneda extranjera.

ARTICULO 24. — El banco mantendrá en todo momento una reserva de oro y divisas y otros activos externos considerados como tales, incluyendo las colocaciones autorizadas por el artículo 23, equivalente al 25 %, como mínimo, de sus billetes en circulación y obligaciones a la vista.

CAPITULO VII

Relaciones con las entidades financieras

ARTICULO 25. — El banco coordinará el desenvolvimiento de las actividades de las distintas entidades oficiales —nacionales, provinciales o municipales—, mixtas y particulares que, por razón de sus funciones, se hallan comprendidas en la ley de entidades financieras, por la presente o por sus complementarias, de manera que no superpongan en forma inconveniente su acción dentro de una misma región o plaza.

Además, y sin perjuicio de las funciones que le competen, el banco, como rector del sistema bancario oficial, efectuará anualmente la auditoría general de Banco de la Nación Argentina, del Banco Nacional de Desarrollo, del Banco Hipotecario Nacional y de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, informando de sus conclusiones al Poder Ejecutivo nacional.

ARTICULO 26. — Los planes generales o especiales de fomento que elaboren los bancos y otras entidades financieras oficiales de la Nación, así como toda inversión que exceda de las comprendidas en esos planes, deberán ser previamente aprobados por el banco.

ARTICULO 27. — Los bancos y otras entidades financieras de las provincias y municipios, oficiales o mixtos, así como los privados nacionales, podrán participar en los planes de fomento a que se refiere el artículo anterior, caso en el cual gozarán, a ese efecto, de los beneficios y privilegios reconocidos a las entidades oficiales de la Nación.

El banco, al cual las entidades deberán solicitar la participación en esos planes, la aceptará en la medida que la política económica y financiera de la Nación así lo aconseje y lo permitan las reservas que aquéllas tengan acumuladas para cubrir por su cuenta los quebrantos totales o parciales que pudieran ocasionar dichas operaciones.

ARTICULO 28. — El banco reglamentará la creación y funcionamiento de las cámaras compensadoras de cheques y de otros valores.

CAPITULO VIII

Relaciones con el gobierno nacional

ARTICULO 29. — El banco podrá hacer adelantos transitorios al Gobierno nacional hasta una cantidad que no exceda del 30 % de los recursos en efectivo que éste haya obtenido en los doce últimos meses. Todos los adelantos hechos por tal concepto deberán ser reembolsados dentro de los doce meses de efectuados. Si cualquier adelanto de esta naturaleza quedase impago después de aquel plazo, no podrá volver a usarse esta facultad del banco hasta que las cantidades adeudadas hayan sido reintegradas. Sobre estos adelantos el gobierno pagará un interés a convenir con el banco, no mayor que el tipo mínimo de redescuento en vigor.

ARTICULO 30. — El banco, indirectamente o por medio de los bancos, se encargará de realizar las remesas y transacciones bancarias del Gobierno nacional, tanto en el interior del país como en el extranjero, recibirá en depósito los fondos del Gobierno nacional y de todas las reparticiones autárquicas y efectuará pagos por cuenta de los mismos. El banco no pagará interés alguno sobre la cantidades depositadas en la cuenta del gobierno ni percibirá remuneración por los pagos que efectúe por su cuenta, pero podrá cargarle los gastos que a su vez haya pagado a los bancos. El Banco Central podrá disponer el traspaso a los bancos oficiales y mixtos de los depósitos del gobierno y los de entidades autárquicas. Podrá asimismo, encargar a los bancos la realización de las operaciones bancarias de cualquier índole del gobierno y de las reparticiones o empresas del Estado.

ARTICULO 31. — El banco actuará por cuenta del Gobierno nacional en la colocación de empréstitos públicos de cualquier clase y plazo y en la atención de los servicios de la deuda pública interna y externa.

Podrá colocar los valores en venta directa, en el mercado o mediante consorcios financieros. Podrá promover y fiscalizar el funcionamiento de éstos, así como integrarlos, caso en el cual asumirá su dirección. El banco no podrá tomar suscripciones al firme.

Cobrará comisión por los servicios mencionados, cargando su importe a la Secretaría de Estado de Hacienda.

ARTICULO 32. — El banco queda facultado para convenir con los agentes fiscales o pagadores, ad referéndum de la Secretaría de Estado de Hacienda, las medidas que juzgue más convenientes para la debida atención, por cuenta del Gobierno nacional, de los servicios de la deuda pública externa.

ARTICULO 33. — El banco cargará a la Secretaría de Estado de Hacienda el importe de los servicios de la deuda pública interna y externa atendida por cuenta del gobierno nacional, así como los gastos que dichos servicios irroguen. El gobierno nacional pondrá a disposición del banco los fondos necesarios para la atención de dichos gastos, pero el banco podrá adelantarlos dentro de las limitaciones establecidas en el artículo 29.

ARTICULO 34. — El banco facilitará al Ministerio de Economía de la Nación el control de todos los actos relativos a la colocación de empréstitos públicos y a la atención de los servicios de la deuda pública, incluso la inutilización y destrucción de valores, y la inspección de los libros, registros y demás documentos relativos a tales operaciones.

Además, le suministrará una información especial concerniente al desempeño de sus funciones de agente financiero del gobierno nacional.

ARTICULO 35. — El banco deberá informar al Ministerio de Economía de la Nación sobre la situación monetaria, crediticia, cambiaria, fluir de fondos, balance de pagos y de producto e ingresos nacionales, formulando en cada caso las consideraciones que estime conveniente.

ARTICULO 36. — Toda venta o compra de valores públicos que realicen los bancos oficiales, por cuenta propia y otros organismos descentralizados nacionales, las reparticiones nacionales, las cajas nacionales de previsión social y las empresas, cualquiera fuese su régimen legal, cuyos capitales pertenezcan total o mayoritariamente al Estado nacional, deberá ser efectuada por intermedio del banco. Asimismo, le serán previamente consultadas las ofertas que dichas reparticiones y entidades desearen presentar en las licitaciones para la amortización de la deuda pública.

ARTICULO 37. — El Ministerio de Economía de la Nación suministrará al banco las siguientes informaciones correspondientes a cada trimestre:

a) Movimiento de entradas y salidas de la Tesorería General de la Nación por sus distintos conceptos;

b) Detalle de la recaudación de los recursos en efectivo y del producto de los del crédito;

c) Gastos comprometidos, conforme lo permita la implantación de la contabilidad respectiva, y

d) Estado de la deuda consolidada y flotante, interna y externa.

Aparte de esas informaciones, el banco podrá requerir al Ministerio de Economía de la Nación y a los demás ministerios y reparticiones públicas aquellas otras que le fuesen necesarias o útiles a los fines del mejor cumplimiento de sus funciones.

CAPITULO IX

Régimen de cambios

ARTICULO 38. — El banco deberá:

a) Asesorar al Ministerio de Economía de la Nación en todo lo referente al régimen de cambios y establecer sus reglamentaciones, las que serán de alcance obligatorio para los entes públicos;

b) Aplicar las normas de cambio y ejercitar los medios de fiscalización que su cumplimiento exija;

c) Entender en el ingreso de las divisas provenientes de las exportaciones y otros conceptos y en su asignación para el pago de importaciones y otras remesas;

d) Asesorar al Poder Ejecutivo nacional por intermedio del Ministerio de Economía de la Nación sobre los tipos de cambio y fijación de los derechos de importación, de exportación y de cualquier otro concepto que incida sobre las operaciones comerciales y financieras con el exterior.

ARTICULO 39. — El banco podrá requerir de las entidades financieras, casas, agencias, oficinas y corredores de cambio, exportadores, importadores u otras personas físicas o jurídicas que intervengan directa o indirectamente en operaciones de cambio, la exhibición de sus libros y documentos y el suministro de todas las informaciones y documentación relacionadas con las operaciones que hubieren realizado o en las que hubieren intervenido. Las informaciones que se recojan tendrán carácter secreto y serán de aplicación, a su respecto, las disposiciones del artículo 34 de la ley de entidades financieras.

Asimismo, se encuentra facultado para instruir sumarios y aplicar sanciones por infracciones a las normas de cambios y para solicitar, en cualquier estado de las investigaciones o de las actuaciones administrativas o judiciales, embargos preventivos y demás medidas precautorias por los importes que estime suficientes para garantizar las multas y reintegros que pudieran corresponder.

ARTICULO 40. — Corresponde al banco el otorgamiento y cancelación de las autorizaciones para operar en cambios.

CAPITULO X

Cuentas y estados

ARTICULO 41. — El ejercicio financiero del banco durará un año y se cerrará el 31 de diciembre.

ARTICULO 42. — El banco publicará estados resumidos de su activo y pasivo al cierre de operaciones de los días 7, 15 y 23 y último de cada mes.

ARTICULO 43. — Las observancias por parte del banco de las disposiciones de esta Carta Orgánica y de las demás leyes, decretos, resoluciones y disposiciones que le sean aplicables, será fiscalizada por un síndico designado por el Poder Ejecutivo nacional. El síndico, que deberá ser abogado, doctor en ciencias económicas o contador público nacional, durará dos años en sus funciones, pudiendo ser reelegido; tendrá acceso a todos los documentos, libros y demás comprobantes de las operaciones de banco y acompañará con su firma los balances y cuentas de resultado de fin de ejercicio. Informará al directorio del banco y al Poder Ejecutivo nacional, por conducto del Ministerio de Economía de la Nación sobre la gestión operativa de la institución.

El síndico percibirá por sus tareas la remuneración que se fije en el presupuesto del banco.

ARTICULO 44. — Las disposiciones de la ley de contabilidad sólo serán de aplicación al banco en cuanto a la verificación de que las erogaciones encuadren en lo autorizado por su presupuesto administrativo y a la rendición de cuentas documentadas que, en forma periódica y en plazos no superiores a un año, deberá presentar el Tribunal de Cuentas de la Nación.

CAPITULO XI

Utilidades

ARTICULO 45. — Las utilidades líquidas y realizadas que resulten al cierre de cada ejercicio, después de efectuadas las amortizaciones, castigos, previsiones y provisiones, se destinarán:

a) 50 % al fondo de reserva general y a las reservas especiales que determine el directorio, y

b) 50 % a aumentar, por cuenta del Gobierno nacional, el capital del Banco Nacional de Desarrollo.

CAPITULO XII

Disposiciones varias

ARTICULO 46. — El banco podrá requerir el auxilio inmediato de la fuerza pública cuando tropezare con inconvenientes o resistencia para dar cumplimiento a las funciones de inspección y control a su cargo.

Podrá también requerir de los tribunales competentes las órdenes de allanamiento necesarias, las cuales deberán ser expedidas sin demora bajo la responsabilidad de los funcionarios que las soliciten.

ARTICULO 47. — El banco está sometido exclusivamente a la jurisdicción nacional. Cuando sea actor en juicio la competencia nacional será concurrente con la de la justicia ordinaria de las provincias.

ARTICULO 48. — El presidente del banco absolverá por escrito posiciones en juicio, no estando obligado a comparecer personalmente.

ARTICULO 49. — La sede del banco y la de sus sucursales estarán exentas de toda contribución nacional, provincial o municipal, como también las operaciones que efectúe directamente o por intermedio de las entidades financieras en la parte del impuesto que no estuviere a cargo de los demás intervinientes.

ARTICULO 50. — El banco estará encargado de la compilación y análisis y de la publicación regular de las principales estadísticas monetarias, crediticias y cambiarias, así como de la elaboración y publicación anual del balance de pagos y de las cuentas nacionales. Asimismo, el banco mantendrá un servicio de estudios y análisis económico-financieros.

ARTICULO 51. — El banco podrá tener en su cartera valores públicos cuyo monto no exceda del treinta y cinco por ciento (35 %) del total de los depósitos recibidos por los bancos, por cuenta del Banco Central. En ese monto no serán computados el "Bono de saneamiento bancario", los "Bonos consolidados del Tesoro Nacional", el fondo de regulación previsto por el artículo 18, inciso i) de esta ley, ni los demás valores que el Banco Central tenga a la fecha de vigencia de esta ley.

CAPITULO XIII

Disposiciones transitorias

ARTICULO 52. — Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5Ί de la presente los fondos necesarios se tomarán de la reserva general.

ARTICULO 53. — Mantiénese transitoriamente en suspenso la disposición del artículo 24.

ARTICULO 54. — Las entidades bancarias podrán mantener inversiones en títulos públicos nacionales, provinciales o municipales, por un monto nominal igual a la cartera de dichos valores que las citadas instituciones posean a la fecha de la nacionalización de los depósitos.

ARTICULO 55. — Derógase el Decreto Ley 13.126/57 y toda otra disposición que se oponga a la presente ley.

ARTICULO 56. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a once días de setiembre de mil novecientos setenta y tres.

J. A. ALLENDE

S. N. BUSACCA

R. Arancibia Laborda

A. L. Rocamora

— Registrada bajo el NΊ 20.539 —