Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

SANIDAD ANIMAL

Resolución 108/2001

Creación del Registro de Entes Sanitarios. Deberes y atribuciones de los entes inscriptos en el registro pertinente.

Bs. As., 16/2/2001

VISTO el expediente Nº 641/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que se hace necesario perfeccionar los sistemas de prevención, control y erradicación de las enfermedades animales atento a lo expresado en el artículo 1º de la Ley Nº 3959 de Policía Sanitaria de los Animales.

Que el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, asigna al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la responsabilidad de ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal, verificando el cumplimiento de la normativa vigente.

Que, asimismo, se encuentra previsto que el citado SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en su carácter de Organismo rector y Autoridad de Aplicación de las Leyes Nros. 24.305 y 24.696, efectivizará dichas tareas por sí mismo y/o en colaboración con entidades internacionales, provinciales, municipales o privadas y a tal efecto se encuentra autorizado para formalizar los convenios que fuere menester, los que no requerirán ratificación legislativa.

Que a los fines de continuar con las acciones de seguimiento y vigilancia epidemiológica, corresponde implementar estrategias para posibilitar el desarrollo y ejecución de la totalidad de las acciones sanitarias indispensables.

Que en el marco de dichas medidas, resulta necesario proceder a la reglamentación de la prestación de acciones sanitarias específicas y el funcionamiento de las fundaciones y entes sanitarios.

Que el artículo 7º de la Ley Nº 24.305 y el artículo 10 de la Ley Nº 24.696 convalidan las fundaciones y entes locales de lucha sanitaria existentes en el marco de la Resolución Nº 574 del 29 de junio de 1988 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, que al mismo tiempo, prevé que aquellas que se creen podrán adoptar la figura jurídica sin fines de lucro que consideren más apropiada para la concreción de sus objetivos y ejecutarán las tareas establecidas.

Que de acuerdo al artículo 20 de la Ley Nº 24.305, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, establecerá un plazo para la organización de cada uno de los entes de lucha y que la Autoridad de Aplicación tomará por sí la ejecución de los proyectos, para lo cual podrá celebrar convenios con empresas privadas o personas que se hagan cargo de la realización de los mismos, o con entes de lucha vecinos para que éstos lleven adelante los proyectos, hasta tanto se constituya el ente local correspondiente.

Que a los efectos de asegurar un correcto desenvolvimiento operativo de los precitados entes procede, tomando como base las previsiones del artículo 8º de la Ley Nº 24.305, que el ámbito de los mismos será el partido, departamento o jurisdicción equivalente en el ámbito provincial y si en el supuesto que, por excesiva extensión del mismo o por otras causas, resultara necesario crear o exista más de UNA (1) fundación o ente de lucha, deberán acordar entre ellos los límites geográficos de su extensión, y en el supuesto de no haber acuerdo, estos límites serán fijados por las Comisiones Provinciales de Sanidad Animal respectivas, las que se encuentran conformadas de acuerdo a lo previsto en la Ley Nº 23.899.

Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se ha expedido favorablemente sobre el particular.

Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha dictaminado sobre el particular.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 y el Decreto Nº 20 del 13 de diciembre de 1999.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION

RESUELVE:

Artículo 1º — Registro Nacional de Entes Sanitarios. Se constituye en el ámbito de la Unidad Presidencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA el Registro Nacional de Entes Sanitarios.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 671/2016 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 25/11/2016)

Art. 2º — Objetivo. El Registro Nacional a que se refiere el artículo que precede, tendrá por objetivo la inscripción y habilitación de asociaciones civiles sin fines de lucro, entidades académicas, colegios profesionales, entes oficiales nacionales, provinciales y/o municipales, de carácter público, privado o mixto, que deseen ejecutar, previa firma del acuerdo respectivo, acciones sanitarias, fitosanitarias, de investigación aplicada, de investigación productiva y de control público o certificación de agroalimentos contenidas en planes o programas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA vinculados a áreas de su competencia y/o incumbencia.

Quedan comprendidos en los alcances de la presente resolución, entre otras, las acciones sanitarias que deseen ser ejecutadas por las Fundaciones y los Entes Locales de Lucha Sanitaria considerados en el Artículo 7° de la Ley N° 24.305, Asociaciones Civiles, Asociaciones Sectoriales, Fundaciones, Colegios Profesionales y Laboratorios de Red acreditados o reconocidos vinculados hasta la fecha al Organismo por acuerdos de cooperación o administración de programas sanitarios o fitosanitarios, por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 671/2016 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 25/11/2016)

Art. 3º — Las fundaciones o entes sanitarios adoptarán la ejecución de la política sanitaria establecida por el PODER EJECUTIVO NACIONAL y serán las encargadas de ejecutar las acciones que con las mismas acuerde expresamente el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y que se encuentren contenidas en los diferentes programas sanitarios animales o vegetales en ejecución y de volcar toda la información al representante del ya citado Servicio Nacional en la zona de su incumbencia.

Art. 4º — Acuerdos de Asistencia Sanitaria. La realización de acciones sanitarias, fitosanitarias o de control público o certificación agroalimentaria contenidas en programas o planes nacionales de ejecución regional y/o provincial se instrumentará mediante Acuerdos de Prestación de Servicios de Asistencia Sanitaria celebrados entre el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y los Entes incluidos en el Registro Nacional a que se refiere el Artículo 1° de la presente resolución.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 671/2016 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 25/11/2016)

Art. 5º — Requisitos para la habilitación de los Entes. Las asociaciones, entidades o entes interesados, a los efectos de su incorporación al sistema de prestadores de servicios de asistencia sanitaria, deberán poseer personería jurídica y demostrar capacidad técnica, administrativa y financiera suficientes para el desarrollo de las acciones que se les encomienden, conforme las previsiones del Artículo 10 de la Ley N° 27.233.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 671/2016 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 25/11/2016)

Art. 6º — Intervenciones. A los fines de la suscripción de los acuerdos respectivos, las Direcciones Nacionales/Generales o de primera apertura del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA responsables de la programación, planificación y control de gestión de los planes o programas sanitarios, fitosanitarios o de control público o certificación de agroalimentos, deberán:

a) Evaluar la capacidad técnica de los Entes propuestos para la ejecución de las acciones de asistencia y/o complementación previstas en los acuerdos de asistencia sanitaria:

b) Efectuar, el relevamiento de los requerimientos de infraestructura, equipamiento y recursos humanos que deberían ser incluidos en los Planes de Trabajo respectivos, para la correcta atención de los programas, planes y/o sistemas involucrados.

La evaluación de la capacidad administrativa y financiera de los Entes propuestos para la ejecución de convenios de asistencia sanitaria Ley N° 27.233, será efectuada con la intervención de la Dirección Nacional Técnica y Administrativa.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 671/2016 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 25/11/2016)

Art. 7º — En un mismo partido, departamento o área geográfica definida, podrán coexistir más de UNA (1) fundación o ente sanitario, previo acuerdo de las acciones sanitarias que desarrollarán cada una de ellas, y en todos los casos deberán contar con la autorización del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Art. 8º — Los límites a que hace referencia el artículo 8º de la Ley Nº 24.305 podrán modificarse cuando existan razones sanitarias valederas que así lo indiquen, salvo que por expreso pedido de las partes y con el acuerdo de la COMISION PROVINCIAL DE SANIDAD ANIMAL (COPROSA), resulte conveniente no introducir modificaciones.

Art. 9º — Obligaciones de los Entes. Los Entes Sanitarios deberán cumplir las obligaciones previstas en los Artículos 9° y 11 de la Ley N° 27.233 y las que surjan expresamente de los convenios de asistencia que al efecto suscriban con el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 671/2016 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 25/11/2016)

Art. 10. — Los entes sanitarios o fundaciones inscriptos, serán responsables de:

1. Establecer una metodología operativa.

2. Prestar eficientemente los servicios y acciones sanitarias acordadas.

3. Notificar a la COMISION PROVINCIAL DE SANIDAD ANIMAL y al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de toda irregularidad que se suscite relacionada a la aplicación del presente reglamento.

4. Contar con la infraestructura informática adecuada (internet, fax, etc.).

5. Encontrarse conectados a la base de datos central del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Art. 11. — Los Entes Sanitarios que presten servicios de asistencia sanitaria estarán obligados, asimismo, a:

1.- Llevar su contabilidad en los libros exigidos por la normativa vigente y presentar las memorias, balances, inventarios, rendiciones de cuentas, estadísticas y cualquier otra información de carácter general o particular que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA les solicite en relación a las acciones ejecutadas en el marco del convenio de asistencia sanitaria celebrado.

2.- Resguardar y conservar por los plazos que en cada caso se establezca, la documentación respaldatoria de las erogaciones de fondos asignados y/o transferidos por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, realizadas con motivo de las acciones ejecutadas, para su verificación por parte del mismo o dependencias de control interno o externo del Sector Público.

3.- Facilitar el acceso para inspeccionar y/o examinar y verificar la contabilidad, libros, registros, archivos y demás documentación relacionada con las acciones ejecutadas y su financiamiento, como así también, para permitir llevar adelante los controles de gestión y posteriormente dar respuestas a los mismos.

4.- Adoptar los recaudos que determine la reglamentación que resulte aplicable en la materia, a fin de que los recursos humanos que se afecten a la realización de las acciones acordadas, mantengan exclusivamente sus relaciones laborales o contractuales con el Ente prestador no pudiendo los mismos reclamar y/o invocar ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA o ante terceros ningún tipo de vinculación laboral, representación o pertenencia a la estructura funcional o planta de personal del citado Organismo.

5.- Garantizar que las personas afectadas a la prestación de servicios públicos de asistencia sanitaria, hayan recibido las capacitaciones y/o habilitaciones pertinentes por parte del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA acordes a las tareas que deban realizar.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 671/2016 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 25/11/2016)

Art. 12. — Verificaciones, auditorías y control de gestión de los convenios. El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA verificará el funcionamiento técnico, administrativo y financiero de los entes sanitarios inscriptos en el registro a que se refiere el Artículo 1° de la presente resolución, exclusivamente, en relación a las acciones y fondos emergentes de los acuerdos de asistencia sanitaria celebrados entre las partes.

A tales efectos las Direcciones Nacionales/Generales o de primera apertura responsables de los planes o programas deberán:

a) Requerir a las entidades responsables de los convenios de asistencia sanitaria celebrados que trimestralmente desde la firma del convenio, le remitan un informe detallando el grado de implementación de las actividades estipuladas en el convenio, las acciones ejecutadas, índices de medición de avance según se hallan estipulado en el convenio u otra petición específica realizada por el Organismo en relación al cumplimiento del Plan de Trabajo específico.

b) Los responsables de los planes o programas involucrados en convenios de asistencia sanitaria deberán elevar semestralmente al Director Nacional o Director General un informe acerca de la situación técnica del convenio el cual incluya la opinión que crea pertinente del Director Regional en cuya jurisdicción se ejecuten las acciones acordadas en el convenio.

c) El Director Nacional o General según corresponda, elevará anualmente a las máximas autoridades del Organismo un informe analítico (detallado) más un informe ejecutivo (resumen) por cada programa con su pertinente opinión del convenio de asistencia celebrado oportunamente. La documentación remitida por los Entes quedará archivada en las áreas sustantivas a disposición del requerimiento de las autoridades superiores, auditorías internas o externas.

d) El Presidente del Organismo determinará para cada Dirección Nacional, General o de primera apertura el momento del año en que cada una de estas deberá hacer entrega de los informes anuales (analítico o ejecutivo) de cada convenio celebrado.

Cuando de la verificación y/o control de gestión efectuado surja que el ente ha incurrido en desvíos que atenten contra la ejecución de las acciones sanitarias encomendadas, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, podrá notificar a las autoridades del ente las anormalidades detectadas otorgando plazos para su regularización o, en su caso y de ser necesario, disponer mediante acto administrativo el cese de las actividades del ente, en cuyo caso deberá arbitrar los medios tendientes a darle continuidad a las acciones sanitarias hasta regularizar la situación.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 671/2016 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 25/11/2016)

Art. 13. — El incumplimiento de las obligaciones impuestas, hará pasible a las personas físicas culpables o entidades responsables de las acciones legales que corresponda. Las adulteraciones de la información sanitaria serán tipificadas como falsedad ideológica y falsificación de documento público, procediéndose a la denuncia penal correspondiente.

Art. 14. — Todo miembro o empleado de las fundaciones que divulgue o utilice en beneficio propio o ajeno información que llegare a su conocimiento, con motivo del desempeño de sus funciones, será sancionado de acuerdo a las normas internas de cada fundación, sin perjuicio de las sanciones penales que pudieren corresponderle.

Art. 15. — Recursos. Para el cumplimiento de lo prescripto en los acuerdos respectivos, los entes sanitarios y/o fundaciones dispondrán de los siguientes recursos, sin perjuicio de los que perciban por la prestación de servicios a terceros vinculados al cumplimiento de sus funciones específicas:

1.- Las retribuciones que determine el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por las acciones sanitarias ejecutadas por cuenta y orden de dicho Organismo, en el marco de los acuerdos de asistencia sanitaria a que se refiere el Artículo 4° de la presente resolución.

2.- Los aranceles que al efecto se fijen por la ejecución a terceros de acciones sanitarias y/o fitosanitarias de prevención, control, erradicación o de las tareas de autocontrol referidas en el Artículo 8° de la Ley N° 27.233, que deban realizar sus responsables primarios.

3.- Otros aportes que efectúe el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, para la ejecución de acciones de programas sanitarios, fitosanitarios y/o control o certificación agroalimentario.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 671/2016 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 25/11/2016)

Art. 16. — Los aranceles que perciban los entes sanitarios por la prestación de servicios específicos acordados con terceros en el marco de programas o planes aprobados por el SERVICIO NACIONAL Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a que se refiere el Artículo 15, inciso 2) de la presente resolución, se establecerán en base a los valores de referencia que a tales efectos determine el citado Organismo.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 671/2016 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 25/11/2016)

Art. 17. — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA está facultado para efectuar a los entes sanitarios, aportes económicos, muebles o inmuebles o de personal, de acuerdo a la legislación vigente para cada caso.

Art. 18. — Las Direcciones Regionales del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, serán las responsables de la fiscalización, control y auditoría técnica y administrativa de las acciones sanitarias desarrolladas por las fundaciones o entes sanitarios y de la remisión completa y en tiempo y forma de la información mensual que les corresponda.

El personal técnico y paratécnico asignado a las diferentes oficinas locales, prestará, en todo momento, el asesoramiento y colaboración que les sea requerido por las fundaciones y entes sanitarios.

Art. 19. — La Dirección de Servicios Administrativos y Financieros del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por sí misma o por intermedio de las Delegaciones Administrativas correspondientes, será la responsable de la fiscalización administrativa y contable de las fundaciones y de la liquidación de los gastos generados por las acciones sanitarias expresamente delegadas a éstas.

Art. 20. — El acceso a la información de las bases de datos de las fundaciones o entes sanitarios, por parte de los particulares, se efectuará de conformidad con el derecho nacional y las normas de confidencialidad y la protección de datos comprendida en el secreto estadístico; igual proceder se adoptará para la publicación o difusión de los mismos.

Art. 21. — Los contenidos básicos de la base de datos y su soporte magnético, deberán resultar compatibles con los existentes en el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Art. 22. — Las Unidades de Ejecución Local (UEL), creadas por imperio de la Resolución Nº 115 del 1º de marzo de 1999 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, quedan incorporadas al presente régimen.

Art. 23. — Invitar a las autoridades provinciales y municipales, a prestar a las fundaciones la colaboración necesaria para el cumplimiento de sus fines, como así también, a desarrollar las acciones que propendan a asegurar el objetivo de la presente reglamentación.

Art. 24. — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, será el organismo de Aplicación y queda facultado para dictar las normas complementarias tendientes a la mejor aplicación del régimen establecido en la presente resolución.

Art. 25. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 26. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Antonio T. Berhongaray.