(Nota Infoleg: Norma abrogada por art. 6° de la Resolución N° 29.265/2003 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 22/5/2003).

MINISTERIO DE ECONOMIA

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION

Resolución Nº 27.978/2001

Bs. As., 13/2/2001

VISTO lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto Nº 1061/99 del 24/9/99 (B.O. 28/9/99), según texto otorgado por el artículo 10 del Decreto Nº 1220/00 del 22/12/00 (B.O. 29/12/00) y,

CONSIDERANDO:

Que por los mencionados Decretos el Poder Ejecutivo Nacional ha instruido al Ministerio de Economía a ofrecer, a través del INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS (en liquidación) la cancelación de las responsabilidades y obligaciones de este último, respecto de los reaseguros cedidos por las entidades aseguradoras de la plaza local, con el objeto de extinguir totalmente los efectos pendientes de los contratos de reaseguros celebrados.

Que asimismo se han establecido procedimientos para la oferta de cancelación de esas responsabilidades, pautas de auditoría, de ponderación y análisis de eventuales conflictos de índole judicial.

Que por el artículo. 10 del mencionado Decreto el Poder Ejecutivo Nacional ha instruido a esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION para que proceda al dictado de la normativa que establezca en forma general y uniforme un régimen general decreciente en el tiempo respecto del cumplimiento de las exigencias de capitales mínimos y otras relaciones técnicas, a ser aplicado exclusivamente a aquellas entidades a las que le resulte disminuido el monto de sus activos por efecto su adhesión a la normativa de tales Decretos.

Que con tal fin se considera conveniente permitir que, a opción de las aseguradoras, éstas puedan solicitar como factor de regularización de situaciones deficitarias en materia de capitales mínimos y cobertura de compromisos con asegurados (art. 35 de la Ley 20.091) los eventuales resultados negativos que se produzcan por diferencia entre los importes contabilizados en sus estados contables y los que en definitiva se determinen conforme las disposiciones de los mencionados Decretos, dentro de determinados parámetros que aseguren un adecuado nivel de solvencia de los aseguradores, con el fin de tutelar por un lado los derechos de los asegurados y terceros en general y por el otro permitir a las entidades aseguradoras la readecuación gradual del cumplimiento de las relaciones técnicas.

Que asimismo corresponde definir claramente cuales son los conceptos que podrán incluirse para efectuar el cálculo de tal factor de regularización.

Que en consecuencia, procede el dictado de la Resolución que así lo instrumente, encontrándose la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION autorizada a ello en virtud de las disposiciones de los Artículos 30, 31, 35, 67 y concordantes de la Ley 20.091.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

RESUELVE

ARTICULO 1º — Para aquellas entidades que adhieran a las alternativas I o II del Anexo I del Decreto Nº 1220/00, las diferencias resultantes entre los importes contabilizados al 30 de Junio de 2000 por las mismas conforme las presentaciones efectuadas dentro del marco del Plan de Corte de Responsabilidades instrumentado por el INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS (en liquidación), con arreglo a las Circulares oportunamente dictadas por el mismo, y las que resulten del ofrecimiento a ser realizado por dicho Instituto de conformidad con las disposiciones de los Decretos Nº 1061/99 y 1220/00, en el caso que éstas últimas resulten inferiores, podrán ser utilizadas por las aseguradoras como factores de regularización de situaciones deficitarias en materia de capitales mínimos y cobertura de compromisos con los asegurados, en los planes previstos en los puntos 30.3 y 35.3 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, conforme los lineamientos que se exponen en el Anexo Nº 1 de la presente Resolución.

La utilización del factor de regularización a que hace referencia el párrafo anterior no implicará la no adopción o mantenimiento de aquellas medidas precautorias previstas en el artículo 86 3er. Párrafo de la Ley Nº 20.091, que a criterio de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION resulten necesarias ante la situación de la entidad aseguradora.

ARTICULO 2º — Los importes que las entidades aseguradoras posean activados por otros reclamos al INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS (en liquidación) que no se encuentren comprendidos dentro de las presentaciones del Plan de Corte de Responsabilidades, en la medida que no hayan sido conformados por dicho Instituto, deberán ser previsionados en un cien por ciento (100%).

ARTICULO 3º — Las disposiciones previstas en el artículo 1º de la presente Resolución serán de aplicación para regularizar situaciones deficitarias que se exterioricen a partir de los estados contables correspondientes al primer cierre trimestral posterior a la aceptación o rechazo de la oferta formulada conforme a las disposiciones de los Decretos Nº 1061/99 y 1220/00.

ARTICULO 4º — Las diferencias resultantes entre los importes activados y los siniestros pendientes a cargo del reasegurador correspondientes al INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS (en liquidación) y los que resulten del ofrecimiento formulado conforme las disposiciones de los Decretos Nº 1061/99 y 1220/00, deberán imputarse en el Estado de Resultados dentro del rubro Resultados de Operaciones Extraordinarias, bajo la denominación "Diferencias Corte de Responsabilidad INdeR (e.l.) – Decretos 1061/99 y 1220/00".

ARTICULO 5º — A partir de la confección del Estado de Capitales Mínimos correspondiente al primer ejercicio o período de aplicación de la presente, las entidades aseguradoras no podrán descontar en el numerador de la fórmula, como recupero de reaseguros pasivos a los fines del cálculo del coeficiente a que hace referencia el punto 30.1.1.B c del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, la participación que corresponde a contratos celebrados con el INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS (en liquidación).

ARTICULO 6º — Derógase la Resolución Nº 27.154 del 11/11/99.

ARTICULO 7º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial.— Dr. IGNACIO WARNES, Superintendente de Seguros de la Nación.

Anexo Nº 1

A los fines contemplados en el artículo 1º de la presente Resolución, las entidades aseguradoras que optaren por adherir al régimen de regularización de situaciones deficitarias en materia de capitales mínimos y cobertura de compromisos con asegurados (artículo 35 de la Ley Nº 20.091) allí previsto, deberán cumplir los siguientes pasos:

1. Realizar una reunión del Organo de Administración, que deberá tratar el tema como punto específico del Orden del Día.- Tal decisión deberá ser ratificada por la primer Asamblea que se realice.

2. Remitir a esta Superintendencia de Seguros de la Nación, dentro de los cinco (5) días de producida la aceptación o rechazo a la oferta de corte, la siguiente documentación:

2.1 Nota manifestando hacer uso de la opción prevista por el artículo 1º de la presente Resolución, firmada por el Presidente de la entidad y por el o los miembros del Organo de Fiscalización. Las firmas deberán ser certificadas por Escribano Público.

2.2 Fotocopia autenticada del Acta del Organo de Administración que haya tratado el tema.

2.3. Copia autenticada del Acta a la que refiere el punto 5 de la presente.

2.4. Dictamen del Auditor Externo designado conforme las disposiciones de la Resolución Nº 25.648, indicando los importes que podrán ser utilizados como factor de regularización de situaciones deficitarias, a los fines estipulados en los puntos 30.3 y 35.3 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, y que los mismos han sido calculados con arreglo a las disposiciones de la presente Resolución. La firma deberá ser certificada por el Consejo Profesional respectivo.

2.5 Presentación de un plan operativo que indique en forma detallada de que manera se han de ir absorbiendo los importes que resulten de la reducción gradual de la escala del factor de regularización apuntado. El citado plan, que abarcará el lapso en que se utilice tal factor de regularización, deberá ser estructurado de forma tal de permitir el adecuado control de las pautas y metas utilizadas en su elaboración. Cuando se incluya la realización de aportes irrevocables de capital, deberá especificarse fechas y forma de los mismos.

Además, el plan deberá hacer referencia expresa por lo menos a los siguientes aspectos:

a) Los ramos en los que ha de operar.

b) Proyección del flujo financiero esperado.

Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, la Superintendencia de Seguros de la Nación podrá requerir toda aquella información adicional que estime conveniente a efectos de poder evaluar la razonabilidad del plan propuesto.

3. El incumplimiento por parte de las aseguradoras de las pautas contenidas en el Plan Operativo indicado en el punto 2.5, implicará la pérdida del beneficio estipulado por el artículo 1º de la presente Resolución, no admitiéndose en consecuencia como factor de regularización la diferencia entre los importes contabilizados por las aseguradoras y el que surja de la oferta transaccional a que aluden los Decretos Nº 1069/99 y 1220/00.

4. Mientras subsista la utilización del factor de regularización apuntado y según la naturaleza jurídica de cada entidad, se tendrá en cuenta que:

4.1. Las sociedades anónimas no podrán distribuir dividendos en efectivo, ni abonar honorarios del órgano de administración que superen, en conjunto, el CINCO POR CIENTO (5%) de las utilidades del ejercicio.

4.2. Las sociedades de seguros solidarios deberán capitalizar los excedentes si se trata de sociedades cooperativas, o incrementar los fondos de garantía si se trata de sociedades de seguros mutuos;

4.3. Los organismos y entes oficiales deberán destinar la totalidad de los beneficios a incrementar su capital;

4.4 Las sucursales o agencias de sociedades extranjeras no podrán remesar utilidades a sus casas matrices.

5. A fin que las entidades aseguradoras puedan hacer uso de las normas a que se refiere la presente Resolución, deberán manifestar en forma expresa ante esta Superintendencia de Seguros de la Nación, en ocasión de presentar los elementos a que refiere el punto 2., la decisión de no proceder a realizar disminuciones de capital social, o a efectuar devoluciones de aportes irrevocables que hayan recibido con anterioridad al dictado de la presente. Tal circunstancia deberá ser tratada como punto específico del Orden del Día por parte del respectivo Organo de Administración, debiendo remitirse copia certificada de tal Acta a este Organismo. Asimismo tal decisión deberá ser ratificada por la primer Asamblea que se realice.

6. El procedimiento de cálculo para determinar los importes que han de servir como factor de regularización en los términos del artículo 1º de la presente Resolución deberá ajustarse a los siguientes parámetros:

6.1. Créditos por reaseguros: Se efectuará la sumatoria de los importes activados por las aseguradoras al 30/6/00, respecto de reclamos realizados al INdeR (e.l.), debiéndose considerar exclusivamente los montos que surjan de las presentaciones ante dicho Instituto con arreglo a las disposiciones del "Plan de Corte de Responsabilidades".

6.2. Esta Superintendencia de Seguros de la Nación no admitirá que se contabilicen, sin la correspondiente previsión por el 100% de los importes activados, otros conceptos observados o rechazados por el Instituto Nacional de Reaseguros (en liquidación).

6.3. Siniestros Pendientes a cargo de Reaseguradores: Se obtendrá el monto correspondiente a la participación del reasegurador en los siniestros pendientes, de conformidad con las sumas que arrojen los estados contables al 30/6/00 presentados ante esta Superintendencia de Seguros de la Nación.

6.4. Se procederá a efectuar la sumatoria que corresponda a los puntos 6.1. y 6.3.

6.5. La suma determinada conforme lo dispuesto en el punto precedente, se comparará con la que resulte de la oferta transaccional efectuada por el Instituto Nacional de Reaseguros (en liquidación) con arreglo a las disposiciones de los Decretos Nº 1061/99 y 1220/00. De resultar la primera superior, la diferencia se podrá utilizar como factor de regularización de situaciones deficitarias en materia de capitales mínimos y cobertura de compromisos con asegurados, con los alcances y lineamientos que se indican en los puntos 7 y 8.

6.6. En nota a los estados contables deberá dejarse expresa constancia de la adhesión de la entidad a las disposiciones de la presente Resolución, así como cuantificarse los importes a ser utilizados como factor de regularización.

6.7. Los dictámenes de los auditores externos respecto de los estados contables deberán incluir un párrafo consignando que han procedido a verificar los cálculos de los importes correspondientes a dichos factores de regularización y que los mismos han sido determinados de acuerdo con las disposiciones de la presente Resolución.

7. Las entidades aseguradoras deberán presentar el Estado de Capitales Mínimos sin tener en cuenta para su confección el factor de regularización a que alude la presente, el que sólo podrá ser incluido dentro del plan de regularización al que se refieren los puntos 30.1.6 y 30.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

El importe máximo a ser utilizado como factor de regularización estará dado por el importe determinado de conformidad con las disposiciones de la presente Resolución o el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital mínimo a acreditar, calculado con arreglo a las disposiciones del punto 30.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, correspondiente al primer cierre de aplicación, lo que sea menor

Los límites fijados en el párrafo anterior, tendrán la siguiente escala decreciente, de acuerdo con los estados contables a presentar a esta Superintendencia de Seguros de la Nación:

 

Monto a considerar s/diferencia determinada

Porcentual a considerar s/capital a acreditar

A partir del 3er. trimestre de aplicación inclusive

92%

46%

A partir del 5to. trimestre de aplicación inclusive

84%

42%

A partir del 7mo. trimestre de aplicación inclusive

76%

38%

A partir del 9no. trimestre de aplicación inclusive

68%

34%

A partir del 11vo. trimestre de aplicación inclusive

60%

30%

A partir del 13vo. trimestre de aplicación inclusive

52%

26%

A partir del 15vo. trimestre de aplicación inclusive

44%

22%

A partir del 17mo.trimestre de aplicación inclusive

36%

18%

A partir del 19no. trimestre de aplicación inclusive

28%

14%

A partir del 21er. trimestre de aplicación inclusive

20%

10%

A partir del 23er. trimestre de aplicación inclusive

12%

6%

A partir del 25to. trimestre de aplicación inclusive

4%

2%

A partir del 27mo. trimestre de aplicación inclusive

0%

0%

8. A los fines de regularizar situaciones deficitarias en materia de cobertura de compromisos con asegurados (artículo 35 de la Ley Nº 20.091), se admitirá considerar como factor de regularización los importes determinados con arreglo a los disposiciones del punto 6, con un límite máximo del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los compromisos netos.

Los límites fijados en el párrafo anterior, tendrán la siguiente escala decreciente, de acuerdo con los estados contables a presentar a esta Superintendencia de Seguros de la Nación:

 

Monto a considerar s/diferencia determinada

Porcentual a considerar s/compromisos netos

A partir del 3er. trimestre de aplicación inclusive

92%

23%

A partir del 5to. trimestre de aplicación inclusive

84%

21%

A partir del 7mo. trimestre de aplicación inclusive

76%

19%

A partir del 9no. trimestre de aplicación inclusive

68%

17%

A partir del 11vo. trimestre de aplicación inclusive

60%

15%

A partir del 13vo. trimestre de aplicación inclusive

52%

13%

A partir del 15vo. trimestre de aplicación inclusive

44%

11%

A partir del 17mo.trimestre de aplicación inclusive

36%

9%

A partir del 19no. trimestre de aplicación inclusive

28%

7%

A partir del 21er. trimestre de aplicación inclusive

20%

5%

A partir del 23er. trimestre de aplicación inclusive

12%

3%

A partir del 25to. trimestre de aplicación inclusive

4%

1%

A partir del 27mo. trimestre de aplicación inclusive

0%

0%

e. 21/2 Nº 343.204 v. 21/2/2001