Secretaría de Industria, Comercio e Inversiones

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 32/2001

Declárase procedente la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en operaciones con hojas de sierra rectas para uso manual fabricadas en acero bimetal, originarias del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Bs. As., 21/2/2001

VISTO el Expediente Nº 061-010286/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el VISTO las firmas productoras nacionales SIN PAR SOCIEDAD ANONIMA y URANGA SOCIEDAD ANONIMA peticionaron el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de hojas de sierra rectas para uso manual fabricadas en acero bimetal, originarias del REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N. C. M. 8202.91.00.

Que según lo establecido por el artículo 6º del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la entonces SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO dependiente de la entonces SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA, con fecha 24 de octubre de 2000 se expidió favorablemente acerca de la representatividad de las solicitantes dentro de la rama de la producción nacional.

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el VISTO, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la entonces SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, para establecer un valor normal comparable, aceptó la información aportada por las solicitantes sobre los precios de mercado interno del REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE.

Que el precio de exportación se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Dirección General de Administración, Delegación II, Unidad Informática y por el Centro de Estudios para la Producción de la entonces SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Que en base a las pruebas mencionadas en los considerandos anteriores, la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 30 de noviembre de 2000 al entonces señor Subsecretario de Industria y Comercio el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que del análisis de la información existente se pudo detectar un margen de dumping.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado para el inicio de la presente investigación oscila entre QUINCE COMA TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (15,39 %) y SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS COMA TREINTA Y UNO POR CIENTO (692,31 %).

Que a través del Acta de Directorio Nº 701 de fecha 28 de noviembre de 2000, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA concluyó que existen suficientes alegaciones de daño respaldadas por pruebas que justifican, en el ámbito de su competencia, la continuidad del procedimiento tendiente al inicio de una investigación.

Que a fin de llegar a la conclusión mencionada en el considerando anterior, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró particularmente el aumento significativo hacia final del período analizado de las importaciones provenientes del REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE con crecimiento en la participación en el consumo aparente; precios FOB nacionalizados de las importaciones objeto de la solicitud menores a los del producto nacional —excepto para 1998— con comportamientos inferiores al del resto de los orígenes a lo largo de todo el período analizado; caída en la producción de la industria nacional de hojas de sierra rectas para uso manual fabricada en acero bimetal hacia el final del período analizado; baja rentabilidad de las empresas solicitantes con caídas en la relación precio/costo.

Que por el Acta de Directorio Nº 702 de fecha 11 de diciembre de 2000, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que están dadas en el expediente las condiciones relativas a la relación de causalidad entre el dumping y el daño a la industria nacional de hojas de sierra rectas para uso manual fabricadas en acero bimetal.

Que mediante dictamen DLAICM Nº 5416 de fecha 29 de diciembre de 2000 la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y Minería consideró apropiado que la Dirección de Competencia Desleal vuelva a tomar intervención y ampliando el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación manifieste si a su juicio los elementos obrantes en autos constituyen prueba suficiente de la existencia de prácticas desleales comerciales bajo la forma de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de los productos bajo análisis.

Que con fecha 3 de enero de 2001 la Dirección de Competencia Desleal aclaró que de la comparación entre el precio de exportación y el precio del producto que se comercializa en el mercado doméstico del REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE y con la documentación que obra en esta instancia, existen pruebas que permiten suponer la existencia de prácticas desleales de comercio bajo la forma de dumping en las operación de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de hojas de sierra rectas para uso manual, fabricadas en acero bimetal, con un margen de dumping que oscila entre 15,39% y 692,31%.

Que el entonces señor Subsecretario de Industria y Comercio, en base al informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación respecto a la apertura al entonces señor Secretario de Industria y Comercio.

Que en relación a lo estipulado por el artículo 13 del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, a fin de realizar la recopilación de datos para la determinación del dumping, el período investigado para la Dirección de Competencia Desleal comprende por lo menos los DOCE (12) meses anteriores al mes de la apertura de investigación.

Que a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo mencionado en el considerando inmediato anterior, respecto a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR el período de recopilación de datos para la determinación de daño comprende los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a la fecha de apertura de la investigación.

Que sin perjuicio de ello la SUBSECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES y la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR podrán solicitar información de un período de tiempo mayor.

Que por medio de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996, se implementó el régimen concerniente a la exigibilidad de certificados de origen en determinadas circunstancias.

Que en virtud de la precitada norma, es la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA la Autoridad de Aplicación del referido régimen.

Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 2º inciso c) de la normativa descripta, es facultad de la Autoridad de Aplicación disponer la presentación de los certificados de origen a los fines estadísticos.

Que tal como surge del apartado 3º del Anexo II de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 381 de fecha 1º de noviembre de 1996, aclaratoria de la normativa mencionada ut supra, el señor Secretario de Industria, Comercio e Inversiones podrá exigir los certificados mencionados cuando se hubiera iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping.

Que por razón de lo expuesto en el considerando inmediato anterior resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a fin de que proceda a exigir los referidos certificados, luego de cumplidos SESENTA (60) días de la entrada en vigor de la Resolución que disponga la procedencia de la apertura de investigación.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y Minería dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que en concordancia con el artículo 76 del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO E INVERSIONES

RESUELVE:

Artículo 1º — Declárase procedente la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de hojas de sierra rectas para uso manual fabricadas en acero bimetal, originarias del REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N. C. M. 8202.91.00.

Art. 2º — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO E INVERSIONES, sita en Avenida Presidente Julio Argentino Roca 651, piso 6º, sector 21, Ciudad de Buenos Aires.

Art. 3º — Las partes interesadas podrán ofrecer todas las pruebas que hagan a su derecho dentro de los TREINTA (30) días hábiles posteriores a la fecha de publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las facultades instructorias de los organismos intervinientes.

Art. 4º — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el artículo 1º de la presente Resolución, luego de cumplidos SESENTA (60) días de la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución, a fin de realizar la correspondiente verificación.

Art. 5º — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6º — La publicación de la presente Resolución se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Javier O. Tizado.