Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social

MUTUALES

Resolución 28/2001

Normas para la comprobación y eventual aplicación a las asociaciones mutuales de las sanciones previstas en la Ley Nº 20.321. Procedimiento. Intervención. Retiro de autorización para funcionar. Convenios.

Bs. As., 12/2/2001

VISTO el Expediente Nº 8465/00, y

CONSIDERANDO

Que en el expediente citado la SECRETARIA DE REGISTRO NACIONAL DE COOPERATIVAS Y MUTUALES ha propuesto un régimen para la graduación en la aplicación de sanciones a las entidades mutuales en los casos de infracción a la Ley 20.321, en cumplimiento del cronograma de medidas correctivas contemplado por la Resolución Nº 151/00 de la Presidencia del Directorio.

Que resulta necesario establecer procedimientos mediante los cuales se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 35 de la Ley 20.321, a fin de dotar de mayor claridad al proceso de aplicación de sanciones.

Que asimismo deben preverse mecanismos que confieran celeridad al procedimiento para la aplicación de sanciones.

Que debe tenerse en cuenta que mediante la Ley Nº 25.374 se ha sancionado una reforma a la Ley 20.321, por la cual se suprime el inciso c) del artículo 35, relativo a la facultad de que disponía el Instituto para intervenir asociaciones mutuales, incorporando el artículo 35 bis, en el que se dispone que la intervención debe ser solicitada al juez competente.

Que en lo que hace las competencias para la adopción del presente régimen, cabe señalar que, en materia de sanción de infracciones a la Ley 20.321, sus normas y resoluciones complementarias, el Decreto Nº 721/00 otorga al Presidente del Directorio, mediante los apartados 1 y 14 del anexo al artículo 3º, la atribución de "observar y hacer observar el régimen legal que regula el funcionamiento de las asociaciones mutuales ... establecido por las leyes Nº 20.321 ... y sus disposiciones complementarias" y "dictar resolución definitiva en lo atinente a la aplicación de penalidades por infracción a las leyes y reglamentos cuyos regímenes son de competencia del Instituto".

Que el servicio jurídico permanente ha tomado la intervención que le compete.

Por ello, en uso de las facultades conferidas por los Decretos número 420/96, 108/00, 721/00 y 1119/00

EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL

RESUELVE:

Ambito de aplicación

Artículo 1º — La comprobación y eventual aplicación a las asociaciones mutuales de las sanciones previstas en los incisos a), b) o d) del artículo 35 de la Ley Nº 20.321, en caso de infracción a las leyes de la materia, sus reglamentaciones y demás normas vigentes, generales o particulares, y las actuaciones que se vinculen con el artículo 35º bis de la Ley de Mutualidades, se regirán por la presente resolución.

Reglas de procedimiento

Art. 2º — Las sanciones de multa, inhabilitación temporal o permanente y retiro de la autorización para funcionar, previstas en los incisos a), b) y d) del artículo 35 de la Ley 20.321, sólo podrán ser aplicadas previa instrucción de sumario, procedimiento en el cual tendrán oportunidad de conocer la imputación, realizar los descargos, ofrecer prueba y alegar sobre la producida. En todos los casos las personas o entidades sumariadas podrán ejercitar el debido control sobre la producción de la prueba y tendrán libre acceso a las actuaciones.

El sumario se realizará mediante la aplicación de las normas pertinentes de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y su reglamentación, y conforme la secuencia prevista en el Anexo I de la Resolución ex INAC Nº 1438/79, en lo pertinente, correspondiendo a la Secretaría de Contralor la designación de instructor sumariante, que recaerá en personal de planta permanente de dicha área.

Con la conclusión del sumario el instructor propondrá la medida que a su entender correspondiere, elevando las actuaciones a la Secretaría de Contralor, la que emitirá opinión sobre la propuesta del instructor y girará las actuaciones al servicio jurídico permanente.

Art. 2° bis. — El procedimiento sumarial previsto en el artículo 2° podrá ser omitido en el supuesto comprendido en el inciso a) del artículo 7° y siempre que la cesación de hecho de la operatoria mutualista pueda inferirse de documentos emitidos por las administraciones provinciales competentes o se verifique con motivo de actos de fiscalización realizados por este Instituto, aplicándose consecuentemente la sanción de retiro de autorización para funcionar.

Tampoco corresponde la instrucción de sumario en el supuesto del inciso b) del artículo 7° disponiéndose asimismo el retiro de autorización para funcionar, salvo el caso de levantamiento del decreto de falencia. Declárase que los incumplimientos a lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N° 20.321 en que pudieran incurrir las mutuales, no constituyen causales para la instrucción de sumario, sin perjuicio de perseguirse su cobro por los mecanismos que correspondieren.

(Artículo incorporado por art. 1º de la Resolución Nº 81/2003 del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social B.O. 09/01/2003)

Art. 3º — A los fines del artículo anterior, toda denuncia que ingrese por Mesa General de Entradas, Salidas y Archivo relativa a presuntas irregularidades en el funcionamiento de asociaciones mutuales deberá ser girada directamente a la Secretaría de Contralor.

Podrá requerirse ulteriormente al denunciante las explicaciones o el aporte de otros elementos de juicio que puedan considerarse necesarios o convenientes.

La Secretaría de Contralor podrá desestimar la denuncia in límine, para lo cual requerirá previamente dictamen del servicio jurídico permanente, luego de correrse vista al denunciante, a fin de oírlo y valorar los nuevos elementos de juicio que pudiere aportar.

Art. 4º — La sustanciación necesaria a los fines del artículo 35 inciso b) de la Ley Nº 20.321 podrá tener lugar en el mismo proceso administrativo en que tramiten las cuestiones referidas por los artículos 2º, 3º y 7º de la presente resolución.

Sanciones

Art. 5º — Las sanciones previstas en el artículo 35 incisos a) y b) de la Ley Nº 20.321 se graduarán teniendo en cuenta la gravedad de las infracciones, los antecedentes de la entidad de que se trate, su importancia social o económica y los perjuicios causados.

Intervención

Art. 6º — En los casos en que, a juicio del Directorio, la gravedad y verosimilitud de las irregularidades que se insinúen con motivo de las actuaciones labradas lo justifique, podrá encomendar al Servicio Jurídico Permanente que solicite al juez competente la intervención de la asociación mutual de que se trate, en el marco del artículo 35 bis de la Ley Nº 20.321.

La intervención comprenderá solo a los órganos de administración y fiscalización privada de la mutual de que se trate.

A los fines de este artículo podrán considerarse irregularidades graves las siguientes:

a) Falta de integración legítima suficiente de los órganos de administración y fiscalización privada, o de funcionamiento regular de los mismos.

b) Mandato vencido de integrantes de dichos órganos y siempre que la entidad haya desoído una intimación para formalizar la designación de autoridades en el término que se hubiere fijado.

c) Que por circunstancias que pudieren resultar imputables a los administradores y/o fiscalizadores privados se encuentre comprometido el patrimonio social y la subsistencia institucional, o aun en caso de que la crisis fuere imputable a caso fortuito o fuerza mayor, cuando no resultare satisfactoria la gestión que se lleve a cabo para superarla. En tales casos, si las circunstancias lo hicieran posible podrá optarse por una intimación previa a convocatoria a asamblea para el tratamiento de la situación y toma de recaudos por parte del órgano de gobierno.

d) Infracción contumaz a los artículos 19, 20 y 24 de la ley de mutualidades

e) Obstaculización del ejercicio de la fiscalización pública.

f) Desnaturalización de los fines sociales.

g) Presunción fundada de administración irregular del patrimonio mutual.

h) Limitación irregular de la participación democrática.

Retiro de autorización para funcionar

Art. 7º — Podrán considerarse causales para disponer la sanción del artículo 35 inciso d) de la ley de mutualidades, las siguientes:

a) La comprobación de falta de funcionamiento de los órganos sociales o de no alcanzarse el número mínimo legal de asociados y se advirtiere desinterés manifiesto en cuanto a la reactivación de la entidad.

b) En caso de declaración de quiebra de la mutual, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 de la ley de mutualidades.

c) Cuando, en caso de apartamiento grave de su operatoria regular hubiese fracasado todo intento de reencauzar la entidad dentro del régimen orgánico de las mutualidades.

Enumeraciones enunciativas

Art. 8º — Las enumeraciones de causales de los artículos 6º y 7º no tienen carácter taxativo, pudiendo en consecuencia proceder las medidas a las que dichos artículos se refieren en supuestos distintos de los mencionados, así como disponerse medidas distintas aun en presencia de alguna de las situaciones descriptas, siempre que razones de mérito, oportunidad o conveniencia debidamente fundamentadas, así lo justificasen.

En general, la solicitud de intervención de una asociación mutual procederá cuando sus órganos realicen actos o incurran en omisiones que importen riesgo para su existencia, o afecten la regularidad de su operatoria o menoscaben el interés social.

Convenios

Art. 9º — La sustanciación de las diligencias necesarias y la aplicación de la sanción prevista en el artículo 35 inc. a) de la Ley Nº 20.321, podrán ser objeto de convenio con las autoridades administrativas locales con competencia en materia mutual.

Cuando en un sumario instruido por las autoridades locales se considerare aplicable alguna de las sanciones previstas en los incisos b) y d), se hará constar en las conclusiones de aquel proceso administrativo y se remitirán los antecedentes a este Instituto para su resolución.

Art. 10. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y, cumplido, archívese. — Juan E. Ricci.