Ministerio de Economía

y

Ministerio del Interior

EMERGENCIA AGROPECUARIA

Resolución Conjunta 164/2001 y 11/2001

Declárase en determinados departamentos de la provincia de Jujuy, a los efectos de la aplicación de la Ley Nº 22.913.

Bs. As., 28/2/2001

VISTO el Expediente Nº 800-006840/2000 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA, la Ley Nº 22.913, el Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997 y el acta de la reunión de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA del 31 de octubre de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de JUJUY ha declarado el estado de emergencia agraria, a las áreas frutícolas (duraznos, paltas, mangos, bananos y papayas) y productivas de la caña de azúcar afectadas por las heladas, cuya producción se encuentre sujeta a riego suplementario, en algunos Distritos de los Departamentos SANTA BARBARA, LEDESMA, SAN PEDRO y EL CARMEN, mediante el Decreto Provincial Nº 1875 del 19 de septiembre de 2000.

Que la Provincia de JUJUY ha declarado el estado de desastre agrícola, a las áreas hortícolas sujetas a riego suplementario afectadas por las heladas de los Departamentos SAN PEDRO, LEDESMA, SANTA BARBARA, EL CARMEN, HUMAHUACA, TILCARA y TUMBAYA, mediante el Decreto Provincial Nº 1875 del 19 de septiembre de 2000.

Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA ha analizado la situación ocurrida en la citada provincia y opina que corresponde declarar el estado de emergencia agraria y el desastre agrícola, a fin de la aplicación, en las zonas afectadas, de las medidas previstas en la Ley Nº 22.913 para paliar la situación de los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones.

Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASIENTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que por el artículo 3º, inciso a), apartado 1) del Decreto Nº 101 de fecha 16 de enero de 1985, se delega en los Señores Ministros de Economía y del Interior la facultad de declaración y cese de emergencias agropecuarias y zonas de desastre.

Por ello,

LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y DEL INTERIOR

RESUELVEN:

Artículo 1º — A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 22 913:

a) Declarar en la Provincia de JUJUY el estado de emergencia agraria, a las áreas frutícolas (duraznos, paltas, mangos, bananos y papayas) y productivas de la caña de azúcar afectadas por las heladas, cuya producción se encuentre sujeta a riego suplementario, de los Distritos Palma Sola, El Palmar, El Piquete y Santa Clara del Departamento SANTA BARBARA, Calilegua, Fraile Pintado, Yuto y Caimancito del Departamento LEDESMA, Arroyo Colorado, San Juan de Dios, Arroyo del Medio, Acheral, Media Luna, Chaguaral, San Lucas, Rodeito, El Bordo y Lobatón del Departamento SAN PEDRO; Puesto Viejo, Manantiales, Cañada Larga, El Milagro y Pampa Blanca del Departamento EL CARMEN, desde el 15 de julio de 2000 hasta el 14 de julio de 2001.

b) Declarar en la Provincia de JUJUY el estado de desastre agrícola, a las áreas hortícolas sujetas a riego suplementario afectadas por las heladas de los Departamentos SAN PEDRO, LEDESMA, SANTA BARBARA, EL CARMEN, HUMAHUACA, TILCARA y TUMBAYA, desde el 15 de julio de 2000 hasta el 14 de julio de 2001.

Art. 2º — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley Nº 22.913, conforme con lo establecido en su artículo 8º, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

El Gobierno Provincial remitirá a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA, la nómina de los certificados emitidos.

Art. 3º — Los organismos nacionales y provinciales mantendrán informada a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA sobre las variantes que se registren en las zonas afectadas, a fin de aconsejar la adopción de las disposiciones pertinentes.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José L. Machinea. — Federico T. M. Storani.