Secretaría de Industria, Comercio e Inversiones

INDUSTRIA AUTOMOTRIZ

Resolución 49/2201

Establécese que los neumáticos no producidos como provisión normal del modelo de vehículo automotor, acoplado o semiacoplado, que se fabriquen o se importen para el mercado de reposición exclusivamente, serán certificados como repuesto por la Dirección Nacional de Industria. Inscripción de fabricantes, importadores y reconstructores de neumáticos a los efectos del otorgamiento de la Certificación de Homologación de Autopartes de Seguridad.

Bs. As., 2/3/2001

VISTO el Expediente N° 061-10992/99 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.449 estableció en su artículo 28, que todo componente o pieza destinada a repuestos de vehículos automotores, acoplados, y semiacoplados, definidos como autopartes de seguridad. que se fabriquen en el país o se importen, para poder ser libradas a la comercialización en el mercado de reposición exclusivamente, deben cumplir las condiciones de seguridad activas y pasivas conforme las prestaciones y especificaciones contenidas en los anexos técnicos de la reglamentación.

Que por el artículo 28 del Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 reglamentario de la Ley N° 24.449, se establece que las autopartes de seguridad no producidas como provisión normal del modelo de vehículo automotor, acoplado y semiacoplado que se fabriquen en el país o se importen para el mercado de reposición exclusivamente, serán certificados como repuesto no original por la Autoridad Competente.

Que asimismo en el artículo 28 del Decreto N° 779/95 se establece que las reconstrucciones de autopartes de seguridad de vehículos automotores, acoplados, semiacoplados, que se reconstruyan en el país para el mercado de reposición exclusivamente, deberán certificarse como repuesto reconstituido por la Autoridad Competente.

Que el referido Decreto instruye a la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA para el otorgamiento de la Certificación de Homologación de Autopartes de Seguridad.

Que resulta conveniente que la Autoridad de Aplicación, a los efectos del otorgamiento de la Certificación de Homologación de Autopartes de Seguridad, pueda dar validez a Reglamentos de Seguridad Vehicular reconocidos internacionalmente, siempre que el nivel de exigencia de los mismos sea igual o superior al establecido en la normativa vigente en el territorio nacional.

Que conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley N° 24.449 puede dar validez total o parcial a homologaciones de Autopartes de Seguridad otorgadas por otros países.

Que en el mencionado artículo establece que para la comercialización de las Autopartes de Seguridad, éstas deben poseer un sistema de inviolabilidad del envase que permita la fácil y rápida detección de su falsificación o la violación del mismo.

Que la Dirección Nacional de Industria, dependiente de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, resulta el organismo idóneo para disponer en todo lo atinente a la aplicación de los artículos citados ut supra y a la emisión del Certificado de Homologación de Autopartes de Seguridad.

Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 del Decreto N° 779/95, los fabricantes e importadores de componentes, piezas v otros elementos de seguridad (Autopartes de Seguridad) y los reconstructores de autopartes de seguridad deben inscribirse en los Registros específicos de la Dirección Nacional de Industria.

Que deben determinarse los requisitos necesarios para la obtención de la Certificación de Homologación de Autopartes de Seguridad, por parte de fabricantes e importadores de autopartes y reconstructores.

Que en el ámbito del MERCOSUR, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY han optado por un criterio de certificación similar para los neumáticos, como autoparte de seguridad, y por lo tanto la REPUBLICA ARGENTINA a los efectos de mantener la uniformidad de criterios en el MERCOSUR debe adoptar un criterio homólogo.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades emergentes del artículo 28 de la Ley N° 24 449 de fecha 6 de febrero de 1995, y del artículo 28 del Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO E INVERSIONES

RESUELVE:

Artículo 1° — Los neumáticos no producidos como provisión normal del modelo de vehículo automotor, acoplado o semiacoplado, que se fabriquen o se importen para el mercado de reposición exclusivamente, serán certificados como repuesto por la Dirección Nacional de Industria.

Art. 2° — Los neumáticos reconstruidos para el mercado de reposición exclusivamente, de vehículos automotores, acoplados, semiacoplados, serán certificados como repuesto reconstruido por la Dirección Nacional de Industria.

Art. 3° — Los fabricantes e importadores de neumáticos, y los reconstructores de neumáticos para vehículos, acoplados y semiacoplados, deberán inscribirse, a los efectos del otorgamiento de la Certificación de Homologación de Autopartes de Seguridad, en los Registros de la Dirección Nacional de Industria según los puntos 4 y 5 del Anexo I de la Resolución ex S.I.C. y M. N° 838 del 11 de noviembre de 1999, para poder comercializar los neumáticos nuevos o reconstruidos respectivamente.

Art. 4° — Los neumáticos deben cumplir con los requisitos exigidos en el inciso a) del artículo 29 del Decreto N° 779/95, reglamentario de la Ley de Tránsito N° 24 449, o la Resolución Grupo Mercado Común N° 65/92, o los Reglamentos de Naciones Unidas R 30. R 54 y R 75, o la Directiva CE 92/23, o de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA las Federal Motors Vehicles Safety Standard 109/110, 119 y 120.

Art. 5° — Para tramitar la certificación de homologación de los neumáticos cuyo destino sea el mercado de reposición, los fabricantes nacionales, importadores y reconstructores, previa inscripción en el Registro correspondiente según lo establecido en el artículo 1°, deberán presentar la solicitud de Certificación de Homologación de Autoparte de Seguridad de acuerdo al procedimiento establecido en el Anexo I, que con DOS (2) fojas forma parte de la presente Resolución, con una anticipación no menor a los SESENTA (60) días previos a su comercialización. La Dirección Nacional de Industria en este lapso emitirá el Certificado de Homologación de Autoparte de Seguridad.

Art. 6° — Para la certificación de los neumáticos se seguirán los procedimientos indicados en los Reglamentos R 30, R 54 y R 75 de Naciones Unidas, o alternativamente optar por el procedimiento establecido en el Anexo II, que con DIECIOCHO (18) fojas forma parte de la presente Resolución.

Art. 7° — El certificado emitido por los Certificadores Reconocidos deberán contener como mínimo la información requerida en el Anexo III, que con UNA (1) foja forma parte integrante de la presente Resolución.

Art. 8° — El fabricante y/o importador debe comunicar a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO E INVERSIONES cualquier alteración a ser introducida en el neumático que hubiera obtenido el Certificado de Homologación de Autoparte de Seguridad. La Dirección Nacional de Industria previa evaluación podrá autorizar la modificación o solicitar el Certificado de Homologación de Autoparte de Seguridad de la nueva versión del mismo.

Art. 9° — Los neumáticos además de lo establecido por las disposiciones legales vigentes, se deberán identificar según la norma IRAM 113.319 y además llevar grabado por moldeo la sigla C.H.A.S. acompañada por el número de Certificado de Homologación de la Autoparte de Seguridad, con dimensiones similares a las establecidas en el Anexo II de los Reglamentos R 30, R 54 y R 75 de Naciones Unidas, emitido por la Dirección Nacional de Industria.

Cuando los neumáticos estén homologados por los Organismos Certificadores reconocidos por las Naciones Unidas llevará marcado por moldeo el sello y N° correspondiente a dicha Homologación, y además se le colocará una etiqueta destructible con la identificación C.H.A.S. y el número de Certificado de Homologación de la Autoparte de Seguridad emitido por la Dirección Nacional de Industria.

Art. 10. — Lo establecido en la presente Resolución se aplica a los neumáticos para el mercado de reposición de vehículos de las Categorías L, M, N y O, según el ordenamiento establecido en los incisos 1 al 5 del artículo 28 del Decreto N° 779/95.

Art. 11. — A los fines de la presente reglamentación entiéndese como Organismo Certificador Reconocido a:

a) Las siguientes instituciones por un período de hasta TRES (3) años a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente, INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (I.N.T.I.), INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL - CENTRO DE INVESTIGACION TECNOLOGICA DEL CAUCHO (INTICI-TIC), INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACION - ASOCIACION DE INGENIEROS Y TECNICOS DEL AUTOMOTOR (IRAM-AITA), UNIVERSIDAD TECNOLOGICA NACIONAL (U.T.N.), ESCUELA SUPERIOR DEL EJERCITO (E.S.T.).

b) Los acreditados por el Organismo Argentino de Acreditación (O.A.A.) y reconocidos mediante Disposición de la Dirección Nacional de Industria.

c) Los detallados en los listados vigentes del documento TRANS/WP.29/343 emitido por la Organización de las Naciones Unidas - O.N.U. - vigente a la fecha de certificación del ensayo. Para actuar en el territorio nacional deberán estar previamente acreditados por el Organismo Argentino de Acreditación (O.A.A.) y reconocidos mediante Disposición de la Dirección Nacional de Industria.

Art. 12. — Los neumáticos que se hallen en proceso de producción o se encuentren distribuidos, podrán ser comercializados por el término de UN (1) año a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente, lapso durante el cual deberán tramitar la obtención del certificado. En casos excepcionales las empresas podrán solicitar una ampliación de este plazo por CIENTO OCHENTA (180) días. Para ello deberán presentar ante la Dirección Nacional de Industria, los motivos del pedido de prórroga debidamente fundamentados, y esta Dirección determinará previa evaluación la aceptación de la prorroga.

Art. 13. — La Dirección Nacional de Industria podrá solicitar a los interesados, en cualquier etapa del procedimiento administrativo, los resultados de las pruebas relativas a los requerimientos establecidos en la presente y sus modificatorias y demás comprobantes respecto a seguridad activa y pasiva, así como toda otra información complementaria que considere necesaria. Esta solicitud de información estará a cargo del recurrente y suspenderá los plazos fijados en el artículo 28 del Decreto N° 779/95.

Art. 14. — La Dirección Nacional de Industria en uso de sus facultades de fiscalización, podrá constatar todo lo que considere necesario respecto al trámite requerido como al cumplimiento de los reglamentos vigentes. Para ello podrá requerir documentación ampliadora a la previamente establecida, como así también realizar comprobaciones en los domicilios y/o lugares que considere a ese efecto.

Art. 15. — Dentro del lapso de SEIS (6) meses, a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, los importadores podrán despachar a plaza los neumáticos previa presentación en carácter de Declaración Jurada, ante la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en que se declare que éstos cumplen con los requisitos exigidos por la legislación vigente.

Debiéndose verificar al momento del despacho a plaza de los neumáticos, que los mismos se encuentran marcados según norma IRAM 113.319.

Art. 16. — La DIRECCION GENERAL DE ADUANAS no podrá autorizar el despacho a plaza de ningún neumático destinado al mercado de reposición que no posea el Certificado de Homologación de Autoparte de Seguridad a partir de SEIS (6) meses de entrada en vigencia de la presente Resolución, con las siguientes excepciones:

a) Los neumáticos importados por los fabricantes de vehículos, acoplados y semiacoplados, cuyo destino sea la producción de vehículos, acoplados semiacoplados, sin necesidad de autorización previa de la Dirección Nacional de Industria.

b) Los neumáticos prototipo autorizados por la Dirección Nacional de Industria para realizar la certificación en el país.

c) Los neumáticos para vehículos de competición v los vehículos fuera de ruta, autorizados por la Dirección Nacional de Industria.

Art. 17. — La Dirección Nacional de Industria comunicará a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS la Razón Social del fabricante/importador, marca de fabrica o comercial de los neumáticos y las características de identificación de los neumáticos que hayan obtenido el Certificado de Homologación de Autoparte de Seguridad.

Asimismo informará la caducidad del mismo.

Art. 18. — El incumplimiento de la presente Resolución, dará lugar a la cancelación de la Certificación de Homologación de Autopartes de Seguridad y a la inmediata intervención de la mercadería a los efectos de suspender provisoriamente su comercialización.

Art. 19. — Facúltase a la Dirección Nacional de Industria para interpretar y determinar en cada caso los alcances de la presente Resolución, como asimismo a dictar las normas modificatorias y/o complementarias necesarias. Lo precedentemente expresado es también aplicable a las distintas etapas de la tramitación.

Art. 20. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Javier O. Tizado.

ANEXO I de la Resolución S.I.C. e I. N° 49

REQUISITOS PARA LA OBTENCION DEL CERTIFICADO DE HOMOLOGACION DE NEUMATICOS PARA EL MERCADO DE REPOSICION NUEVOS Y RECONSTRUIDOS (C.H.A S.)

Para obtener el Certificado de Homologación de la Autoparte de Seguridad (C.H.A.S.), el fabricante, importador y/o reconstructor, deberá presentar la siguiente documentación por Expediente y en carácter de declaración jurada:

1. Presentar copia del Certificado de Inscripción en el Registro de acuerdo a lo establecido en el Anexo I de la Resolución ex S. I. C. y M. N° 838/99.

2. Presentar el Certificado (según Anexo III) emitido por un Certificador Reconocido de acuerdo a lo establecido en el Artículo 11 puntos a, b y c de la presente Resolución.

Para el caso del punto c) el certificado deberá contar con la legalización de la Autoridad Consular.

La documentación requerida deberá presentarse en original o fotocopia autenticada. Si estuviera en idioma distinto al español deberá acompañarse de la respectiva traducción realizada por Traductor Público Nacional matriculado.

3. Información de carácter Descriptiva del neumático:

3.1. Breve reseña industrial y comercial del fabricante, reconstructor o importador.

3.2. Enunciar si el neumático es nuevo o reconstruido.

3 .3. Marca

3.4. Código del neumático (si lo posee)

3.5. Domicilio de la/s planta/s de fabricación

3.6. Catálogos o fotografías de las autopartes mostrando sus características visibles.

3.7. Descripción según lo establecido en el Artículo 9° de la presente Resolución incluida el área destinada al número de C.H.A.S.

ANEXO II de la Resolución S.I.C. e I. N° 49

PROCEDIMIENTO OPTATIVO DE CERTIFICACION DE NEUMATICOS

INDICE

1. Objeto y Alcance

2. Condiciones generales

3. Normas aplicables

4. Formación de la familia de neumáticos

5. Solicitud de certificación

6. Procedimiento de certificación

7. Otorgamiento de la certificación

8. Seguimiento de la certificación

9. Solicitud de ampliación de la certificación

10. Compromiso de la empresa solicitante

11. Sanciones contractuales

12. Suspensión de la autorización para el uso de la certificación

13. Revocación para el uso de la certificación

14. Período de reconsideración

15. Discontinuidad de la producción

1. OBJETO Y ALCANCE

1.1 Establecer el procedimiento para el otorgamiento y seguimiento de la Certificación de Neumáticos, de acuerdo con lo establecido en la presente Resolución.

1.2 Este Procedimiento establece el ensayo de tipo y la evaluación y aceptación del sistema de la calidad de la fábrica, y el posterior seguimiento consistente en la auditoría del sistema de la calidad de la fabrica y el ensayo de muestras obtenidas en la fábrica y en el comercio.

2. CONDICIONES GENERALES

2.1 Los costos generados en el proceso de certificación estarán a cargo del solicitante.

2.2 Las certificaciones realizadas por el Organismo de Certificación Reconocido no le transfieren a dicho organismo, en ningún caso, la responsabilidad sobre los neumáticos, la que es propia del fabricante o importador.

2.3 Este procedimiento de certificación se podrá modificar si se modifican las normas técnicas en las que se basa, o para adecuar este servicio a éstas.

3. NORMAS APLICABLES

3.1 Los neumáticos deberán cumplir con los requisitos establecidos en las ediciones vigentes de las siguientes normas:

NM 224 - Conjuntos neumáticos – Terminología

IRAM 113319 - Conjuntos neumáticos para uso en vehículos automotores. Vocabulario, clasificación y marcado.

IRAM 113320-1 - Conjuntos neumáticos para vehículos automotores. Medidas y condiciones de uso de las cubiertas neumáticas de construcciones diagonal y radial para automóviles y sus acoplados.

IRAM 113320-2 - Cubiertas neumáticas de construcciones diagonal y radial para automóviles y sus acoplados. Comportamiento en el ensayo de velocidad bajo carga

IRAM 113321-1 - Conjuntos neumáticos para vehículos automotores. Medidas y condiciones de uso de las cubiertas neumáticas para camionetas, microómnibus, utilitarios, camiones, ómnibus y sus acoplados.

IRAM 113321-2 - Cubiertas neumáticas de construcciones diagonal y radial para camionetas, microómnibus, utilitarios, camiones, ómnibus y sus acoplados.

Comportamiento en el ensayo de velocidad bajo carga

4. FORMACION DE LA FAMILIA DE NEUMATICOS

4.1 A los efectos de esta certificación se establecen las siguientes categorías de neumáticos según su uso:

Categoría 1: Automóviles, camionetas de uso mixto (utilitarios) o sus remolques livianos

Categoría 2: Camionetas, microómnibus y sus remolques

Categoría 3: Camiones, ómnibus y sus remolques

Categoría 4: Motocicletas.

4.2 Dentro de cada una de las categorías se definirá la familia de neumáticos, como sigue:

Categoría 1

a)Marca y denominación registrada del fabricante

a 1: Unidad de fabricación.

b) Tipo de construcción

b. 1: Diagonal

b.2: Radial

b.3: Diagonal cintado

c) Tipo de estructura

c. 1: Normal

c.2: Reforzado

d) Relación nominal de aspecto (serie)

d.1: 85 y por encima

d.2: 82 y 80

d.3: 75

d.4: 70

d.5: 65

d.6: 60 y 55

d.7: 50 y menor

e) Categoría de velocidad

e.1: (-); L; M; N

e.2: P; Q; R

e.3: S; T

e.4: U; H

e.5: V y superior

TABLA 1 CATEGORIA DE VELOCIDAD

SIMBOLO

LIMITE DE VELOCIDAD (km/h)

F

80

G

90

J

100

K

110

L

120

M

130

N

140

P

150

Q

160

R

170

S

180

T

190

U

200

H

210

V

240

W

270

Y

300

Nota: Símbolo de velocidad (-) para neumáticos con límite de velocidad 150 km/h.

Categoría 2

a) Marca y denominación registrada del fabricante

a 1: Unidad de fabricación.

b) Tipo de construcción

b. 1: Diagonal

b.2: Radial

b.3: Diagonal cintado

c) Indice de carga (montaje simple)

c. 1: Menor o igual a 93

c.2: 94 a 104

c.3: 105 a 113

c.4: Mayor o igual a 114

Nota: Si el neumático no tiene grabado el indica de carga consultar en las tablas de la norma IRAM correspondiente para identificar el índice de carga equivalente a la carga máxima para el cual el neumático está especificado.

d) Neumáticos con o sin cámara de aire. Categoría 3

a) Marca y denominación registrada del fabricante

a.1: Unidad de fabricación.

b) Tipo de construcción

b.1: Diagonal

b.2: Radial

b.3: Diagonal cintado

c) Indice de carga (montaje simple)

c.1: Menor o igual a 125

c.2: 126 a 130

c.3: 131 a 135

c.4: 136 a 141

c.5: 142 a 146

c.6: 147 a 151

c.7: 152 a 156

c.8: 157 a 161

c.9: 162 a 166

c.10. Mayor o igual a 167

Nota: Si el neumático no tiene grabado el índice de carga consultar en las tablas de las norma IRAM correspondiente para identificar el índice de carga equivalente a la carga máxima para el cual el neumático está especificado.

d) Neumáticos con y sin cámara de aire.

5. SOLICITUD DE CERTIFICACION

5.1 Por cada familia de neumáticos, el solicitante completará y firmará un formulario de solicitud como el que se anexa a este procedimiento.

La solicitud deberá contener además la siguiente información.

5.1.1 Generalidades

a) Identificación de los neumáticos que componen la familia

b) Centro Tecnológico

c) Países de fabricación

d) Unidades de fabricación (cuando existan más de una unidad de fabricación en el país)

5.1.2 Características de los neumáticos

a) Categoría de empleo

b) Tipo de construcción

c) Tipo de estructura

d) Relación nominal de aspecto - serie (para categoría 1)

e) Categoría de velocidad, de acuerdo con las normas IRAM 113320-1 o IRAM 113321-1, según corresponda.

f) Categoría de montaje: con o sin cámara de aire (para categoría 2 y 3)

g) Indice de carga (o capacidad de carga): montaje simple o montaje doble.

5.2 Para la definición de las características de los neumáticos se deberán emplear las tablas de las normas IRAM 113320-1 o IRAM 113321-1, según corresponda.

5.3 Una vez analizada y aprobada la documentación presentada se programará con el solicitante la visita al Centro Tecnológico y/o Unidad de Fabricación, a criterio del Certificador Reconocido, el muestreo, y la realización de los ensayos requeridos.

6. PROCEDIMIENTO DE CERTIFICACION

6.1 Visita a las instalaciones del fabricante y centro tecnológico

El Organismo de Certificación Reconocido visitará las instalaciones operativas del solicitante –Unidad de Fabricación y/o Centro Tecnológico, con el cual se firmará el contrato para evaluar las condiciones prácticas que deberán ser observadas a lo largo del proceso de certificación.

6.2 Muestreo

6.2.1 Por cada familia de neumáticos a certificar el Organismo de Certificación Reconocido retirará de la fábrica o de los depósitos del importador una muestra, una contramuestra y una muestra testigo compuestas por un neumático cada una.

6.2.2 Las muestras deberán ser representativas de una línea de producción, fabricadas conforme al proceso normal que la empresa ha establecido para ese producto.

6.2.3 El Organismo de Certificación Reconocido elaborará un informe de muestreo, detallando el lugar y las condiciones en que fueron obtenidas las muestras.

6.2.4 Se identificarán las muestras y se depositarán en un local apropiado para su almacenamiento.

6.2.5 Luego de concluido el proceso de certificación, las unidades de muestra no utilizadas serán devueltas al fabricante o importador.

6.3 Laboratorios de ensayos

6.3.1 Los ensayos o verificaciones de las muestras serán realizados en laboratorios independientes, acreditados por el Organismo Argentino de Acreditación, o bien en laboratorios evaluados por el Organismo de Certificación Reconocido.

6.3.2 En caso de no existir laboratorios independientes, se realizarán los ensayos en el laboratorio del fabricante, previa evaluación y aprobación del mismo por el Organismo de Certificación Reconocido. Los ensayos en el laboratorio del fabricante serán supervisados por el Organismo de Certificación Reconocido.

6.3.3 En la evaluación del laboratorio de ensayos el Organismo de Certificación Reconocido verificará su capacidad para realizar los ensayos requeridos, observándose las siguientes condiciones:

a) Existencia del equipamiento necesario para la realización de los ensayos requeridos sobre toda la gama de productos objeto de la certificación;

b) Existencia del equipamiento e instrumental de ensayo debidamente calibrados en períodos previamente establecidos y rastreables a patrones nacionales o internacionales reconocidos.

c) Existencia de personal calificado.

d) Existencia de procedimientos operativos del laboratorio y de procedimientos de ensayo.

e) Existencia de procedimientos para acciones correctivas del sistema de control de calibraciones.

f) Existencia de registros permanentes de calibración para cada dispositivo de medición y ensayo.

g) Existencia de registros de resultados de ensayos y verificaciones realizados sobre los productos.

6.3.4 Los ensayos que se realicen con fines de certificación en laboratorios evaluados serán supervisados por el Organismo de Certificación Reconocido.

6.3.5 Si la empresa fabricante no cuenta con los laboratorios para realizar los ensayos dinámicos requeridos en este procedimiento de certificación, éstos deberán realizarse en uno que cumpla con las condiciones establecidas en 6.3.3.

6.4 Criterios de aceptación o rechazo

6.4.1 En caso que la muestra ensayada no fuera aprobada se realizarán nuevos ensayos en las mismas condiciones, utilizando la contramuestra.

6.4.2 Si la contramuestra no fuera aprobada, el producto será considerado no conforme implicando en consecuencia la no aprobación de toda la familia representada por ese neumático.

6.4.3 Si la contramuestra fuera aprobada, se realizará un nuevo ensayo, en las mismas condiciones, sobre la muestra testigo. La decisión final de aprobación o rechazo, de la familia de neumáticos representada por aquél, dependerá de este último resultado.

6.4.4 Si el producto es considerado no conforme, el solicitante podrá volver a presentar una nueva solicitud siempre que se encuadre dentro de lo establecido en 6.4.5.

6.4.5 Para la presentación de nuevas solicitudes se deberá cumplir lo siguiente:

a) La segunda solicitud podrá ser presentada luego de realizadas las correcciones de las fallas evidenciadas.

b) Para las solicitudes posteriores el Organismo de Certificación Reconocido deberá establecer los plazos y condiciones en que podrían ser presentadas.

7. OTORGAMIENTO DE LA CERTIFICACION

7.1 Cuando los ensayos y evaluaciones, efectuados sobre el neumático representante de la familia a ser certificada, hayan satisfecho los requisitos de las normas IRAM correspondientes, el Organismo de Certificación Reconocido informará al solicitante el resultado.

7.2 El contrato de certificación será firmado por el representante legal del fabricante en la Argentina (sea producto nacional o importado); éste será responsable legal para eventuales acciones que deban ser tomadas contra estos productos sometiéndose a las leyes nacionales y a las sanciones previstas en este procedimiento.

7.3 Cumplidos estos requisitos, le otorgará la certificación para toda la familia representada por dicho neumático.

7.4 El Organismo de Certificación Reconocido emitirá un Certificado por triplicado; el Original a la empresa solicitante; el Duplicado lo remitirá a la Dirección Nacional de Industria y el Triplicado se archivará en el Organismo Certificador Reconocido.

7.5 Los productos certificados deberán ser marcados de acuerdo al artículo 9° de la presente Resolución.

8. SEGUIMIENTO DE LA CERTIFICACION

8.1 Control ejercido por el Organismo de Certificación Reconocido.

8.1.1 Después de concedida la certificación, el Organismo de Certificación Reconocido podrá disponer sobre la necesidad de visitas a las instalaciones operacionales del solicitante con el fin de verificar la eficacia del sistema de control del fabricante.

8.1.2 Al menos deberá realizar, una vez por año, los ensayos y verificaciones establecidos en las normas IRAM correspondientes sobre muestras extraídas de fábrica y/o del comercio y del VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de las familias a las que le fuera otorgada la certificación, siguiendo el procedimiento indicado en el apartado 6.

8.1.3 El Organismo de Certificación Reconocido analizará los resultados de los controles del fabricante y los de sus propios controles a los efectos de determinar si el producto sigue cumpliendo, en forma permanente, con las condiciones que permitieron otorgar la certificación.

8.1.4 Si el producto resultara no conforme se deberán realizar nuevos ensayos en neumáticos de toda la familia, luego que las causas de reprobación hayan sido identificadas y solucionadas.

8.1.5 El Organismo de Certificación Reconocido comunicará a la Dirección Nacional de Industria este resultado a los efectos de que ésta tome las medidas correspondientes.

8.2 Control ejercido por el fabricante

8.2.1 El control de los productos a los cuales se les otorgó la certificación será realizado por el fabricante bajo su entera responsabilidad.

8.2.2 Esos controles tienen como finalidad verificar y asegurar la conformidad de los productos al modelo inicialmente aprobado.

8.2.3 El fabricante no está exonerado, con el otorgamiento de la certificación, de los controles periódicos (ensayos y verificaciones) de su plan de control.

8.2.4 El fabricante deberá poner a disposición del Organismo de Certificación Reconocido el plan de control y los ensayos y verificaciones realizados, cuando le fueran solicitados.

9. SOLICITUD DE AMPLIACION DE LA CERTIFICACION

9.1 Cuando el interesado desee obtener una extensión de la certificación para otras medidas de neumáticos pertenecientes a la misma familia, deberá formalizar su solicitud ante el Organismo de Certificación Reconocido.

9.2 La solicitud de ampliación se realizará en un formulario preestablecido, donde figuren los resultados de los ensayos previstos en las normas IRAM correspondientes de los neumáticos que pertenezcan a esa familia ya certificada.

10. COMPROMISOS DE LA EMPRESA SOLICITANTE

10.1 Aceptar todas las condiciones establecidas en este Procedimiento de Certificación.

10.2 Identificar obligatoriamente los productos certificados y sólo aquéllos.

10.3 Realizar todos los controles descriptos en el apartado 8.2 del procedimiento de certificación.

10.4 Permitir al Organismo de Certificación Reconocido realizar los trabajos de evaluación de los laboratorios de la empresa, acceder a sus registros de ensayo y a la toma de muestras.

10.5 Acatar las decisiones tomadas por el Organismo de Certificación Reconocido conforme a las disposiciones del presente procedimiento de certificación.

10.6 Enviar al Organismo de Certificación Reconocido, para su aprobación, todas las informaciones publicitarias o catálogos que hagan referencia a la certificación.

10.7 No incluir en la divulgación de informaciones sobre el producto, características no incluidas en el presente procedimiento, o llevar al usuario a creer que tales características están cubiertas por la Certificación otorgada.

10.8 No realizar publicidad en la cual se haga referencia a la Certificación otorgada en forma abusiva, falsa o que incluya productos no certificados.

10.9 Mantener un registro de todas las reclamaciones del mercado relativas a los productos certificados. En el caso de productos importados, el importador será responsable de asegurar la disponibilidad de esa información.

10.10 La empresa deberá informar al Organismo de Certificación Reconocido todo cambio tecnológico realizado en la fabricación o de ubicación de la Unidad de Fabricación, a los efectos de que éste realice las evaluaciones necesarias.

10.11 Asegurar la existencia de procedimientos para un eficaz control de calidad del producto.

10.12 Permitir al Organismo de Certificación Reconocido un libre acceso para la realización de las auditorías de control necesarias para la verificación de la conformidad de las familias aprobadas, ensayadas o no.

10.13 Notificar al Organismo de Certificación Reconocido las modificaciones de las características de los neumáticos integrantes de las familias certificadas. El Organismo de Certificación Reconocido podrá entonces:

a) Considerar que las modificaciones introducidas no tienen efecto alguno y el neumático continúa satisfaciendo los requisitos que le son pertinentes.

b) Requerir un informe de ensayo adicional al laboratorio de ensayos responsable de la realización de dichos ensayos para su evaluación y obrar en consecuencia

11. SANCIONES CONTRACTUALES

11.1 Las sanciones previstas en caso de no cumplimiento de las obligaciones del fabricante o importador son las siguientes:

a) Advertencia simple con la obligación de solucionar dentro de un plazo determinado las observaciones constatadas.

b) Advertencia acompañada de un aumento de la frecuencia de control. En este caso el fabricante o importador deberá asumir los costos de estas actividades.

c) Suspensión preventiva de la Certificación y comunicación a la Dirección Nacional de Industria para que ésta obre en consecuencia.

12. SUSPENSION DE LA AUTORIZACION PARA EL USO DE LA CERTIFICACION

12.1 La autorización para el uso de la certificación puede ser suspendida para los siguientes casos:

a) Si el control ejercido por el Organismo de Certificación Reconocido constata una no conformidad con una especificación de naturaleza tal que la revocación inmediata no fuese necesaria.

b) En caso de uso inadecuado de la certificación.

c) De existir otras irregularidades dentro del marco establecido por la normativa legal correspondiente.

12.2 La empresa no podrá comercializar ningún neumático de la familia afectada mientras dure la suspensión de la autorización para el uso de la certificación.

12.3 La autorización para el uso de la certificación también podrá ser suspendida por un acuerdo mutuo entre la empresa y el Organismo de Certificación Reconocido, por un período de no producción del producto u otras razones.

12.4 La suspensión oficial de la autorización de uso de la certificación será confirmada por el Organismo de Certificación Reconocido mediante una notificación formal a la empresa, indicando las condiciones de la finalización de la misma.

12.5 Al finalizar el período de suspensión el Organismo de Certificación Reconocido constatará si fueron satisfechas las condiciones estipuladas para liberar nuevamente la autorización del uso de la certificación. En caso positivo la empresa será notificada de que se halla autorizada para el uso de la certificación. En caso negativo el Organismo de Certificación Reconocido revocará la autorización para el uso de la certificación.

12.6 En todos los casos (12.1 a 12.5) el Organismo de Certificación Reconocido notificará a la Dirección Nacional de Industria de la situación planteada.

3. REVOCACION PARA EL USO DE LA CERTIFICACION

13.1 Posteriormente a la suspensión de la autorización para el uso de la certificación, ésta deberá ser revocada en los siguiente casos:

a) Si el control ejercido por el Organismo de Certificación Reconocido constata no conformidades de los ensayos previstos en el programa de certificación.

b) Reincidencia del uso inadecuado de la certificación.

c) Si la empresa no cumple con las obligaciones financieras con el Organismo de Certificación Reconocido.

d) En el caso de reincidencia en otras irregularidades.

e) Si las medidas tornadas durante la suspensión de la certificación fueran inadecuadas.

f) Cese de actividades de la empresa.

13.2 En los casos descritos en 13.1, el Organismo de Certificación Reconocido tendrá el derecho a revocar la autorización informando a la empresa mediante una notificación formal.

13.3 Habiéndose revocado la autorización, la fabricación o importación de esa medida de neumáticos deberá ser inmediatamente suspendida.

La empresa será responsable del retiro del mercado de los neumáticos de esa medida. Las demás medidas de neumáticos de la familia deberán ser inmediatamente sometidas a ensayos según la Norma IRAM correspondiente. Luego de realizados los ensayos serán redefinidas las medidas de los productos que componen las familias certificadas.

13.4 La autorización para el uso de la certificación podrá ser también revocada en los siguientes casos:

a) Si la empresa no desea prorrogarla.

b) Si el reglamento técnico fuera modificado y la empresa no quisiera o pudiera asegurar la conformidad con los nuevos requisitos.

13.5 En los casos indicados en 13.1 a 13.4 el Organismo de Certificación Reconocido notificará a la Dirección Nacional de Industrias de la situación planteada.

14. PERIODO DE RECONSIDERACION

14.1 El pedido de reconsideración, solicitado en concordancia con las sanciones contractuales previstas en el procedimiento de certificación, debe ser dirigido al Comité de Certificación del Organismo de Certificación Reconocido.

14.2 El pedido de reconsideración debe ser presentado dentro de los quince días hábiles a contar de la fecha de la notificación.

14.3 La decisión del Comité del Organismo de Certificación Reconocido constituye una instancia administrativa, la cual será notificada a posterior a la Dirección Nacional de Industria

15. DISCONTINUIDAD DE LA PRODUCCION

15.1 El Organismo de Certificación Reconocido deberá ser notificado formalmente por la empresa cuando se produzca la discontinuidad en la producción de cualquier producto certificado. El Organismo de Certificación Reconocido notificara en forma oficial a la Dirección Nacional de Industria la discontinuidad de dicho producto.

ANEXO III

(MEMBRETE DEL CERTIFICADOR) CERTIFICADO DE APROBACION N° ......

RAZON SOCIAL DEL FABRICANTE/IMPORTADOR O RECONSTRUCTOR 1 :

N° DE C.U.I.T.: MARCA DE FABRICA O COMERCIAL DEL / LOS NEUMATICOS:

IDENTIFICACION DEL / LOS NEUMATICOS.

DIRECCION DONDE SE PRODUCEN EL / LOS NEUMATICOS:

REGLAMENTO UTILIZADO PARA APROBAR EL / LOS NEUMATICOS:

FECHA DE EMISION DEL CERTIFICADO:

FECHA DE VALIDEZ DEL CERTIFICADO:

FIRMA DEL ORGANISMO CERTIFICADOR:

NOMBRE, APELLIDO Y CARGO DEL FIRMANTE ACREDITADO ANTE LA

D.N.I.:

LUGAR:

FECHA:

1 Táchese lo que no corresponda.